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CSJ - STP6808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309 STP6808-2024 (Aprobado acta n.° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA contra el fallo de primera instancia emitido el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la acción contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho a la defensa1.

En síntesis, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 22 de noviembre de 2023 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al estimar que se configuró el defecto procedimental por inadecuada defensa técnica.

II. HECHOS 1 Fueron vinculados las partes del proceso objetado.Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201

Radicado n.° 137309 PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA 1.- El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA por el delito

Radicado n.° 137309 PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA 1.- El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- En esa diligencia, ante la presencia del procesado, su defensor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 30 de noviembre siguiente, se declaró desierto por falta de sustentación. 3.- PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA acudió al amparo para objetar la condena que le fue impuesta al estimar que no contó con una adecuada defensa técnica. Precisó que su defensa no “ preparó a los testigos ”, ni adelantó su gestión tendiente a demostrar su inocencia, lo cual se demuestra, con la omisión en sustentar el recurso de apelación, lo que conllevó a que la sentencia quedara en firme. Pidió que se declare la nulidad de lo actuado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción. Estimó que el interesado tuvo a su alcance los mecanismos legales para conocer el cargo en su contra, controvertirlos, presentar pruebas y discutir las que presentó la fiscalía, así como interponer recurso de apelación contra la sentencia, entre otras posibilidades. En ese contexto, no observó una “vía de hecho” que permita al juez constitucional intervenir en ese asunto dado que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa.

posibilidades. En ese contexto, no observó una “vía de hecho” que permita al juez constitucional intervenir en ese asunto dado que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. 5.- Agregó que, si el actor tenía inconformidad con su apoderada debió acudir oportunamente a las herramientas jurídicas dispuestas a su alcance y no lo hizo. Además, que la incuria de las partes en la 2Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309 PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA interposición del recurso de apelación no es suficiente para dejar sin efecto un fallo que hizo tránsito condenatorio. 6.- PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos consignados en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. b. Problema jurídico 8.- ¿Se violó el derecho a con contar con una adecuada defensa técnica por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en el proceso que culminó con la emisión del fallo del 22 de noviembre de 2023, en el que condenó a PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i)

proceso que culminó con la emisión del fallo del 22 de noviembre de 2023, en el que condenó a PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico. 3Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309

PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309 PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Verificación de los presupuestos generales 15.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que

d. Verificación de los presupuestos generales 15.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no 5Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309 PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) la acción fue propuesta en un lapso razonable. Como la verificación del presupuesto de la subsidiariedad, está atado a la posible ausencia de defensa técnica, su análisis se efectuará más adelante ya que, sólo de verificarse la configuración del defecto reclamado por el actor, podría darse por superado el presupuesto referido. 16.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA fue representado en la fase de juzgamiento del proceso objetado por dos defensores de confianza. 17.- La audiencia de formulación de acusación se realizó el 16 de octubre de 2018, oportunidad en la que se le acusó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . En esa oportunidad, actuó como defensora contractual ROMIS R OCIO R ICO RODRÍGUEZ. 18.- Luego de varios aplazamientos, el acusado asignó poder al abogado DIEGO ANDRÉS VARÓN TORRES, el que asistió el 6 de septiembre

RODRÍGUEZ. 18.- Luego de varios aplazamientos, el acusado asignó poder al abogado DIEGO ANDRÉS VARÓN TORRES, el que asistió el 6 de septiembre de 2022 a la preparatoria y solicitó 9 testimonios, los cuales fueron decretados. 19.- El juicio oral inició el 15 de febrero y culminó el 31 de agosto de 2023. El 22 de noviembre se anunció el sentido de fallo condenatorio y se leyó la sentencia. En esa ocasión el abogado de confianza propuso recurso de apelación, pero no lo sustentó. Por ello, el 30 de noviembre se fue declarado desierto y la condena cobró ejecutoria. 20.- Así las cosas, se advierte que el actor siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la 6Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309 PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA garantía de sus prerrogativas procesales: a través de unos abogados de confianza. 21.- Además, la no sustentación del recurso de apelación, no es suficiente para concluir que PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 22.- A lo anterior debe agregarse, que la jurisprudencia de la Sala

labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 22.- A lo anterior debe agregarse, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensas técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de “otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable”2, hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor. 23.- Por otro lado, se destaca que el actor en ejercicio de su defensa material pudo proponer y sustentar el recurso de vertical contra la sentencia condenatoria, con el objeto de exponer, entre otros, el descontento con su apoderado situación que, incluso, pudo proponer en cualquier parte del proceso, pero no lo hizo. En otras palabras, el interesado se desentendió de la posibilidad de debatir sus inconformidades 2 CSJ STP2601-2020 rad. 109358. 7Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309

interesado se desentendió de la posibilidad de debatir sus inconformidades 2 CSJ STP2601-2020 rad. 109358. 7Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309 PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación. 24.- Así las cosas, como se descarta la ausencia de defensa técnica y, por el contrario, se advirtió que el mismo actor pudo proponer el recurso de apelación, pero no lo hizo, al tiempo que no expuso dentro de la causa reprochada sus reparos contra sus abogados de confianza, se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad [Ver entre otros, CSJ, STP3804-2024]. g. Conclusión 25.- Está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra y estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, pese a ello no interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240017201 Radicado n.° 137309

PATRICIO MARTÍNEZ MEDINA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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