CSJ - STP6818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240043901 Radicación n.° 137231 STP6818-2024 (Aprobado acta n° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS A LBERTO RODRÍGUEZ NIETA contra la decisión de primera instancia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a la prevalencia del derecho sustancial».
El actor objeta el auto 1597 del 19 de julio de 2023, en el que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboraly elTutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, en el proceso interpuesto contra el departamento de Boyacá.
II. HECHOS 1.- LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ NIETA promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá , al asegurar que desempeñó
proceso interpuesto contra el departamento de Boyacá.
II. HECHOS 1.- LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ NIETA promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá , al asegurar que desempeñó como operador de maquinaria pesada al servicio de la demandada, mediante una relación laboral subordinada « propia de los trabajadores oficiales». 2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 8 de julio de 2022, accedió a las pretensiones. 3.- Las partes apelaron la decisión y el 10 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, declaró que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de la causa y, en consecuencia, envió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito, despacho que el 26 de enero de 2023 suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. 4.- El expediente se remitió a la Corte Constitucional y en proveído 1597 del 19 de julio de 2023, dirimió el conflicto y declaró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era el competente. 5.- LUIS A LBERTO R ODRÍGUEZ N IETA acudió a la acción para objetar la anterior decisión, en su criterio, se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso
2Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029
NELSON MUÑOZ CORTES
la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso 2Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES «después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular […] ». Pidió que se deje sin efectos, la decisión de la Corte Constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción al estimar que la decisión que dirimió el conflicto de competencias fue razonable.
Adujo que la parte actora buscaba controvertir el fondo de una decisión adoptada en derecho. Recordó que el simple descontento del reclamante con la decisión, no puede dejar sin efecto la determinación que de forma válida adoptó la Corte Constitucional. 7.- LUIS A LBERTO R ODRÍGUEZ N IETA impugnó la decisión de primer grado y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES 9.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Corte Constitucional incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión del auto 1597 del 19 de julio de 2023, en el que dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboraly el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, en el proceso interpuesto por LUIS A LBERTO R ODRÍGUEZ NIETA contra el departamento de Boyacá. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, previamente, analizará la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al auto objetado y solo si estos se satisfacen, analizará las censuras de fondo del recurrente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el demandante, quien fue el que propuso el proceso dentro del cual se emitió la decisión que estima lesiva de sus garantías. 16Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro mecanismo judicial; (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez ya que el auto 1597 del 19 de julio de 2023, fue notificado por estados el 20 de septiembre de esa anualidad y la acción se propuso el 19 de marzo de 2024; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los
de septiembre de esa anualidad y la acción se propuso el 19 de marzo de 2024; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 6Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029
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e. Caso concreto. Inexistencia de algún defecto específico de procedibilidad 17.- LUIS A LBERTO R ODRÍGUEZ N IETA acudió a esta acción constitucional, para objetar el auto 1597 del 19 de julio de 2023, en el que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboraly el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, en el proceso que interpuso contra el departamento de Boyacá. 18.- En esa ocasión, la Corte accionada determinó que se requerían tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado,
distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 19.- Luego, refirió que estaban acreditados los siguientes presupuestos: (i) que la controversia se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor LUIS A LBERTO RODRÍGUEZ N IETA contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala 7Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES Laboral y el Juzgado Primero Administrativo, manifestaron no tener competencia. 20.- Seguidamente, la Corte citó apartes del auto 492 de 2021, en el que la Sala Plena de esa Colegiatura determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “ la existencia de una relación laboral,
que la Sala Plena de esa Colegiatura determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “ la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. 21.- Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que en ese tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 22.-A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda Al respecto, precisó: […] En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Rodríguez Nieta pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados […]. f. Conclusión 8Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029
Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados […]. f. Conclusión 8Tutela de segunda instancia CUI: 86001220800220240001401 Radicación n.° 137029 NELSON MUÑOZ CORTES 23.- Ante este panorama, la Sala observa que la Corte Constitucional no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad al asignar la competencia del proceso impulsado por el actor al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pues dirimió el conflicto de jurisdicción conforme a la ley y a la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9