CSJ - STP6821-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6821-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240025101 Radicación n.° 137273 STP6821-2024 (Aprobado acta n° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MECHATRONICS DESIGN S.A.S. frente a la decisión de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la SALA LABORAL D E T RIBUNAL S UPERIOR D E C ALI, el J UZGADO D IECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ANDRÉS FELIPE BECERRA ROTAVISKY1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y defensa.
En síntesis, la parte impugnante objeta el auto del 25 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de nulidad 1 En el trámite se ordenó la notificación de todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 76001310501720210042301 para que, de estimarlo pertinente, ejercieran
1 En el trámite se ordenó la notificación de todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 76001310501720210042301 para que, de estimarlo pertinente, ejercieran su derecho de defensa.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. por indebida notificación elevada al interior del proceso ordinario laboral donde la empresa figuró como demandada, al considerar que se configuró el defecto procedimental.
II. HECHOS 1.- ANDRÉS F ELIPE B ECERRA R OTAVISKY promovió proceso ordinario laboral2 en contra de MECHATRONICS DESIGN S.A.S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 8 de diciembre de 2015.
Igualmente, solicitó el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hubiere lugar. 2.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó la notificación personal en la dirección reportada dentro del acápite de notificaciones, contrastable con la dirección vigente en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad3, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso. 3.- En auto del 24 de julio de 2018 se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y se le designó un curador ad litem, con quien se
Código General del Proceso. 3.- En auto del 24 de julio de 2018 se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y se le designó un curador ad litem, con quien se surtió la notificación personal el 1 de agosto de 2019. Agotado el trámite y juzgamiento, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 13 de agosto de 2021. 2 Radicación No. 76001310501720170043300 3 Fecha de expedición del 10 de marzo de 2017 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. 4.- El 29 de septiembre siguiente, BECERRA ROTAVISKY solicitó la ejecución de la sentencia proferida en contra de MECHATRONICS DESIGN S.A.S, por lo cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 25 de abril de 2022, y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad el 5 de septiembre de 2022. 5.- Ante este panorama, la sociedad ejecutada presentó excepciones y solicitó la nulidad –por indebida notificaciónde la sentencia del 13 de agosto de 2022, y de todas las actuaciones del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 76001310501720170043300 desde el auto admisorio de la demanda, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En el escrito, allegó el certificado de existencia y representación con la dirección de notificaciones actualizada4. 6.- El 14 de abril de 2023, en auto No. 871, el Juzgado accionado
cautelares decretadas. En el escrito, allegó el certificado de existencia y representación con la dirección de notificaciones actualizada4. 6.- El 14 de abril de 2023, en auto No. 871, el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad y dispuso continuar con el trámite de ejecución. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de auto interlocutorio del 9 de agosto de 2023. 7.- La representante legal de MECHATRONICS D ESIGN S.A.S interpuso acción de tutela para objetar la anterior decisión. En su criterio, sí debía declararse la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 7.1.- Adujo que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali incurrió en varios defectos específicos, que se recogen en al menos 3 reproches: i) la priorización de la dirección física para notificaciones, sobre el correo electrónico que estuvo disponible siempre, ii) la prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, afectando directamente el derecho de 4 Fecha de expedición del 7 de junio de 2018. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. defensa, y iii) el error inducido de ANDRÉS FELIPE BECERRA ROTAVISKY,
que bajo juramento manifestó desconocer la ubicación real de la empresa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 28 de febrero de este año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que el auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal accionado, que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad planteada por el accionante fue razonable. 8.1.- Al analizar del contenido del auto, consideró que el juez plural no incurría en ninguno de los errores endilgados por la sociedad accionante dado que, en criterio del Tribunal: “la jueza de conocimiento notificó el auto admisorio de la demanda en los términos que establecen los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social, 291 y 292 del Código General del Proceso, normas que para el momento en el que se presentó la demanda ordinaria laboral, estaban vigentes y eran las aplicables a dicho trámite.” 9.- En término, la sociedad MECHATRONICS D ESIGN S.A.S presentó, por medio de apoderado, escrito de impugnación en el que reclamó la falta de pronunciamiento del a quo sobre los argumentos de la demanda de tutela, pues si bien se pronunció sobre la ausencia de notificación por correo electrónico, nada dijo sobre la mala fe del demandante, quien conocía la dirección de notificación de la empresa. 9.1.- Ahora, frente a los argumentos del juez de tutela de primera instancia, señaló que el artículo 291 del Código General del Proceso
demandante, quien conocía la dirección de notificación de la empresa. 9.1.- Ahora, frente a los argumentos del juez de tutela de primera instancia, señaló que el artículo 291 del Código General del Proceso también permitía la notificación por medio del correo electrónico que se 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. conocía desde el inicio del proceso, lo que hacía procedente la causal de nulidad invocada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en un defecto procedimental absoluto con la emisión del auto 9 de agosto de 2023, que confirmó la negativa a decretar la nulidad interpuesta por la sociedad MECHATRONICS DESIGN S.A.S. en la que alegó la existencia de irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la
irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso analizado, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible
procedibilidad 15.- En el caso analizado, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) en la actuación cuestionada se agotó la solicitud de nulidad ante el juez natural, siendo negada en primera y segunda instancia, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto que la última actuación data del 25 de agosto de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 12 de febrero de este año. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. 16.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como los posibles defectos en los que incurrió el Juzgado accionado y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 17.- En esta ocasión, la sociedad accionada objeta la negativa a declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda que propuso en su contra ANDRÉS F ELIPE B ECERRA R OTAVISKY, en el rad.
76001310501720170043300. En su criterio, el juzgado de primer grado
contra ANDRÉS F ELIPE B ECERRA R OTAVISKY, en el rad.
76001310501720170043300. En su criterio, el juzgado de primer grado incurrió en un yerro al omitir la notificación del auto admisorio a su correo electrónico. 18.- La sala pasará al estudio del auto del 25 de agosto de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ya que fue la decisión que cerró el debate sobre la nulidad. 19.- En esa oportunidad, el tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si procedía la declaratoria de nulidad propuesta por la empresa aquí actora, con ese propósito citó el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 20.- Con respecto al caso concreto, refirió que el 11 de julio de 2017, el apoderado judicial del demandante radicó la demanda ordinaria laboral
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. de primera instancia contra MECHATRONICS DESIGN S.A.S. y, para ello, aportó su certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición de 10 de marzo de 2017, del que se extraía como domicilio principal la Calle 14 No. 25 A – 11 en la ciudad de Cali. 21.- Destacó que, al tratarse de una sociedad sujeta a registro mercantil, la dirección que debía tenerse en cuenta para efectos de notificación es la que estuviera registrada en el certificado referido.
mercantil, la dirección que debía tenerse en cuenta para efectos de notificación es la que estuviera registrada en el certificado referido. Igualmente, destacó que como el proceso inició en el año 2017, las notificaciones se realizaban conforme a los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social, 291 y 292 del Código General del Proceso, razón por la cual no era procedente que se notificara tal decisión a la dirección electrónica de la demandada, sino de manera personal, a través de correo certificado 472. 22.- Resaltó que, sólo a partir del Decreto 806 de 2020, se implementó el uso de las tecnologías de la información que habilitó la notificación mediante correo electrónico. 23.- Precisamente por lo anterior, el tribunal destacó que una vez se admitió la demanda, el juzgado remitió la notificación personal el 29 de enero de 2018 a la dirección Calle 14 No. 25 A – 11 en la ciudad de Cali. No obstante, de acuerdo con el registro de la compañía de mensajería 472, la misma no existía, razón por la cual requirió al demandante para que aportara otra dirección de notificación. Entonces aquel aportó una dirección alterna, a la cual se envió nuevamente el citatorio. Destacó que como aquel fue devuelto, el juzgado procedió a nombrarle a la sociedad demandada curador ad litem y emplazarlo. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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como aquel fue devuelto, el juzgado procedió a nombrarle a la sociedad demandada curador ad litem y emplazarlo. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. 24.- Seguidamente, indicó que debido al reproche de la sociedad accionante, requirió a la Cámara de Comercio para que certificara el domicilio de la ejecutada, entre ellos, el cambio de su dirección, recibiendo como respuesta que la socidad para los años 2017 y 2018, registraba como dirección la calle 14 No. 25A – 11 de Cali, dirección a la que se remitió el primer citatorio. Por lo que consignó: […] si la entidad registró el cambio de dirección con posterioridad a la renovación de la matrícula mercantil y aún al traslado físico del establecimiento, no puede aspirar ahora trasladar a la parte ejecutante las resultas del proceso ordinario en su momento, pues la ley no establece como requisito el de actualizar la prueba de existencia y representación legal de forma previa a cada trámite de notificación […]. 25.- Por lo anterior, el Tribunal estimó acertada la decisión del juzgado de primer grado, ya que se adoptó conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social, que ordena nombrar curador ad litem y realizar el emplazamiento de la demandada. 26.- Por otro lado, frente al supuesto error inducido por la mala fe del demandante al no informar la verdadera dirección de la sociedad, el juez de primera instancia y el Tribunal, fueron enfáticos en sostener que,
demandada. 26.- Por otro lado, frente al supuesto error inducido por la mala fe del demandante al no informar la verdadera dirección de la sociedad, el juez de primera instancia y el Tribunal, fueron enfáticos en sostener que, tratándose de una sociedad sujeta a registro mercantil, la dirección de notificación unicamente correspondía a la consignada en el certificado de existencia y representación. Al respecto el a quo precisó: […] si la causal de devolución de la primera comunicación obedeció a la inexistencia actual del establecimiento, cierre temporal, permanente o traslado, el interesado tenía como opción aportar un certificado actualizado, no obstante, ninguna diferencia habría significado al trámite impartido, por 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137273
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S. cuanto para dicha calenda la sociedad no había registrado el cambio de su dirección, tal como lo certifica la Cámara de Comercio de Cali. 27.- Ante este panorama, los reclamos de la accionada actora no están llamados a prosperar ya que se advierte que la decisión controvertida y emitida en segunda instancia fue razonable, pues se verificó que la notificación del auto admisorio se hizo a la dirección que para la época se registró en el certificado de cámara de comercio. Además, ante la información del correo certificado, con respecto a la inexistencia de la misma, procedió a nombrar a curador ad litem y a efectuar el emplazamiento de la actora. 28.- Se advierte que, para el 2017, contrario a lo señalado por el
misma, procedió a nombrar a curador ad litem y a efectuar el emplazamiento de la actora. 28.- Se advierte que, para el 2017, contrario a lo señalado por el actor, no estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que regulaba la notificación por correo electrónico, como lo afirma el recurrente. Por tanto, no existió irregularidad en la notificación personal que se intentó por parte del juzgado accionado. e. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración de los defectos señalados por la sociedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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MECHATRONICS DESIGN S.A.S.
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12