CSJ - STP6824-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6824-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6824-2023 Radicación 130904 Acta 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JONATHAN MIGUEL DURAN DUARTE actuando en nombre propio y como apoderado judicial de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior , los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializados, todos de Ibagué. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 73001600000020180000700.CUI 11001020400020230098100 Número interno 130904
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se adelanta un proceso penal ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares. JONATHAN MIGUEL DURAN
cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares. JONATHAN MIGUEL DURAN DUARTE actúa como su defensor contractual ( radicado 73001600000020180000700). El 30 de marzo de 2023, JONATHAN MIGUEL DURAN DUARTE presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima contra el Juez 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, Diego Fernando Caballero Piraban, por presuntas irregularidades dentro del proceso penal referido. En audiencia de juicio oral celebrada el 26 de abril de 2023 el apoderado judicial de PÉREZ TORRES recusó al juez de conocimiento por la causal 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. No estuvo de acuerdo el funcionario y, como ordena la ley, remitió el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 8 de mayo de 2023, un magistrado la Sala Penal de ese Tribunal se abstuvo de resolver la recusación y dispuso su remisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Mediante auto del 9 de mayo siguiente el juzgado declaró infundada la recusación.CUI 11001020400020230098100 Número interno 130904
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3 Posteriormente, JONATHAN MIGUEL DURAN DUARTE solicitó reprogramar las sesiones del juicio oral citadas para el 18 y 19 de
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3 Posteriormente, JONATHAN MIGUEL DURAN DUARTE solicitó reprogramar las sesiones del juicio oral citadas para el 18 y 19 de mayo de 2023 con el fin de asistir a las clases de especialización que actualmente adelanta. El 12 de mayo siguiente el Juez no accedió a la petición puesto que «los términos prescriptivos de la acción penal se encuentran próximos frente a algunos de los delitos que se tramitan al interior de la presente actuación; por lo que si a bien lo tiene la parte, puede acudir a la figura de la suplencia».
Con fundamento en lo anterior, los accionantes buscan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, postulación, buena fe, presunción de inocencia, lealtad procesal y educación . Pretenden que se revoquen los siguientes autos: (i) el que declaró infundada la recusación y, en su lugar, se ordene al juez de conocimiento apartarse del asunto por la queja disciplinaria que cursa en su contra y, (ii) el que negó la reprogramación de las sesiones de juicio oral del 18 y 19 de mayo de 2023, para en su lugar, conceder la petición formulada por la defensa, incluyendo futuras fechas de clase.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y negó medida provisional. Corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 24 de mayo siguiente, la secretaria dio a conocer que notificó dicha decisión.
medida provisional. Corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 24 de mayo siguiente, la secretaria dio a conocer que notificó dicha decisión. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué narró el trámite adelantado en razón de la recusación y defendió laCUI 11001020400020230098100 Número interno 130904 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 legalidad del mismo. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Anexó copia de la decisión. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué detalló el curso del proceso penal
73001600000020180000700. Señaló que en la audiencia celebrada el 18 de mayo 2023, dispuso aplazar la programada para el día siguiente. En relación con la queja disciplinaria formulada por el defensor, informó que fue citado a rendir versión libre el 5 de junio de 2023. Señaló, además, que dicho profesional del derecho ha insistido en recusarlo sin sustento alguno y, también, ha desplegado otras maniobras dilatorias con las cuales «se abusa del ejercicio del derecho ». Allegó el link del expediente digital y copia de la queja presentada en su contra.
El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en cumplimiento de lo dispuesto por parte de la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, explicó que en el caso concreto no se configuró la causal de recusación formulada por la defensa, toda vez que
cumplimiento de lo dispuesto por parte de la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, explicó que en el caso concreto no se configuró la causal de recusación formulada por la defensa, toda vez que es necesario que el funcionario judicial se encuentre jurídicamente vinculado a la investigación disciplinaria. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional. La procuradora 101 Judicial II Penal narró lo que ha conocido al interior del proceso penal, indicó que frente a la investigación disciplinaria le corresponde a la autoridad competente determinar la comisión de una falta por parte del disciplinado. Solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Francisco Javier Marín Marulanda, anterior defensor de JORGE ALEXANDER PEREZ TORRES, se opuso a la prosperidad del amparoCUI 11001020400020230098100 Número interno 130904 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 pretendido frente a la recusación del juez de conocimiento. En sustento, adujo que es una «práctica recurrente y desleal del acusado».
Por su parte, el Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y un representante del Ministerio del Deporte, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término conferido para ello, los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el trámite y las decisiones emitidas por la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad , vulneraron los derechos fundamentales de los actores al declarar infundada la recusación presentada contra el juez de conocimiento y negar el aplazamiento de audiencias de juicio oral programadas para el 18 y 19 de mayo de 2023.CUI 11001020400020230098100 Número interno 130904
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6 La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que (i) se acredite la legitimación en la causa, (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
en la causa, (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, porque, tanto la actuación penal seguida contra JORGE ALEXANDER PEREZ TORRES, así como la disciplinaria en la que fue denunciado el 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y
T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020400020230098100 Número interno 130904
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7 Juez 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Diego Fernando Caballero Piraban, se encuentran en curso. En esos escenarios procesales, ante los funcionarios naturales, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene haciendo. Actualmente se surte el trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y, en esa medida, es manifiesto que los demandantes ya acudieron al mecanismo procesal pertinente para la defensa de sus intereses. De manera que era ese escenario el previsto para plantear la controversia que impropiamente pretenden también suscitar a través de la tutela, b uscando la injerencia indebida del Juez Constitucional en un proceso aún en trámite, pendiente de la resolución de la acción disciplinaria, en el marco del cual la autoridad habrá de pronunciarse sobre la materia objeto de la acción de tutela. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Se declarará improcedente, por tanto, la protección constitucional demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de
que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Se declarará improcedente, por tanto, la protección constitucional demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230098100 Número interno 130904
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RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada, por JONATHAN MIGUEL DURAN DUARTE actuando en nombre propio y como apoderado judicial de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado, todos de Ibagué.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria