CSJ - STP6825-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6825-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6825-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129932 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. A la acción fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, la Cárcel y Penitenciaria deTutela de 1ª Instancia No. 129932 CUI 11001020400020230061600
FREDY ANTONIO GOMEZ QUINTERO
2 Mediana Seguridad de la misma ciudad y las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso penal radicación No. 68001600015920210624800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, por el delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado No. 680016000159202106248, imponiéndosele una pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión
violencia intrafamiliar, bajo el radicado No. 680016000159202106248, imponiéndosele una pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El tutelante se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de
Mediana Seguridad de Bucaramanga.
3. Reclama FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO que, a la fecha, no le ha sido asignado el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile su condena.
4. Por los anteriores hechos, el tutelante, el 16 de enero de 2023, formuló derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, sin recibir respuesta.
5. En consecuencia, solicita el tutelante la intervención del juez constitucional en protección de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASTutela de 1ª Instancia No. 129932
CUI 11001020400020230061600
FREDY ANTONIO GOMEZ QUINTERO
3 Por auto del 27 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, informa que el 2 de marzo de 2022 le correspondió el proceso radicado No.
Bucaramanga, a través de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, informa que el 2 de marzo de 2022 le correspondió el proceso radicado No. 680016000159202106248, seguido contra FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO por el delito de violencia intrafamiliar, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de febrero del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Sostiene que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, sin que el mismo pueda alterarse, salvo los casos de prelación legal y para el proceso del accionante actualmente se encuentra en el turno 86, sin que se presente una situación de urgencia manifiesta. Explica que el despacho judicial tiene una situación de congestión y es la Presidenta de la Sala, lo que de manera innegable incrementa sus funciones administrativas y limita la posibilidad de evacuar con mayor prontitud los asuntos a su cargo. Estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicita no conceder el amparo invocado, toda vez que la acción de tutela no puede utilizarse para pretermitir los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador ni para obviar el turno asignado al asunto.
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga afirma que profirió sentencia condenatoria
el legislador ni para obviar el turno asignado al asunto.
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga afirma que profirió sentencia condenatoria contra el accionante FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, el 14 deTutela de 1ª Instancia No. 129932
CUI 11001020400020230061600 FREDY ANTONIO GOMEZ QUINTERO 4 febrero de 2022, por el delito de violencia intrafamiliar, decisión apelada por la defensa, recurso concedido en auto de 22 de febrero de 2022. Con relación a la petición presuntamente radicada el 16 de enero de 2023, sostiene que no fue recibida por el despacho y solicita declarar improcedente la acción de tutela o negar la protección de los derechos fundamentales del accionante.
3. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, expuso que el interno FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, ostenta la situación jurídica de sindicado, por el delito de violencia intrafamiliar.
Refiere que ha realizado todos los trámites administrativos correspondientes al procesado y solicita ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación por pasiva y se declare improcedente la acción de tutela.
4. La Fiscalía 32 de la Sub-Unidad de Juicios de Bucaramanga , sostiene que la actuación adelantada en contra de FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO se encuentra activa ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
tutela.
4. La Fiscalía 32 de la Sub-Unidad de Juicios de Bucaramanga , sostiene que la actuación adelantada en contra de FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO se encuentra activa ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
5. La abogada Sandra Patricia Uribe Meneses, vinculada, afirma ser la defensora pública en el proceso que se sigue en contra de FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, por el delito de violencia intrafamiliar.
Considera que la petición presentada por el tutelante en la acción de tutela es improcedente, porque no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales y solicita ser desvinculada del trámite constitucional.
6. La Personería de Bucaramanga, solicita se le informe el trámite dado a la presente acción y se le notifique el fallo.Tutela de 1ª Instancia No. 129932
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si e l Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, con Funciones de Conocimiento, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO incurrido en mora judicial por no remitir el proceso penal que se
Municipal de Bucaramanga, con Funciones de Conocimiento, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO incurrido en mora judicial por no remitir el proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 68001600015920210624800, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y, ii) si el juzgado accionado se encuentra vulnerando el derecho de petición del tutelante, por omitir contestar la solicitud presentada el 16 de enero de 2023. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la mora judicialTutela de 1ª Instancia No. 129932
CUI 11001020400020230061600 FREDY ANTONIO GOMEZ QUINTERO 6 2.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y
de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.2. De la información recopilada en esta actuación se establece que enTutela de 1ª Instancia No. 129932 CUI 11001020400020230061600 FREDY ANTONIO GOMEZ QUINTERO 7 contra de FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO se adelanta el proceso penal por violencia intrafamiliar bajo el radicado No.
FREDY ANTONIO GOMEZ QUINTERO 7 contra de FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO se adelanta el proceso penal por violencia intrafamiliar bajo el radicado No. 68001600015920210624800, en el cual se profirió el 14 de febrero de 2022, sentencia condenatoria por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de apelación por la defensora del accionante, el cual se encuentra en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, establece la competencia para ejecutar en los siguientes términos: “Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.” 2.3. En este contexto, se descarta que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento esté vulnerando los derechos fundamentales del accionante, por mora judicial, por omitir la remisión del proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que la condena no está en firme, sino que tal como se advirtió en precedencia, está en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
3. Presunta vulneración del derecho de petición por parte del Juzgado Accionado 3.1. Con la demanda de acción de tutela se adjuntó derecho de petición suscrito por el accionante FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO y dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de
3.1. Con la demanda de acción de tutela se adjuntó derecho de petición suscrito por el accionante FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO y dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, escrito que tiene sello de RECIBIDO de la CPMS BUCARAMANGA, CORRESPONDENCIA GESDOC, con fecha 16 de enero de 2023.Tutela de 1ª Instancia No. 129932 CUI 11001020400020230061600
FREDY ANTONIO GOMEZ QUINTERO
8 En la respuesta ofrecida a esta acción constitucional, por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, informó que no recibió ningún derecho de petición proveniente del tutelante. Conforme a lo acreditado en este asunto, la vulneración de los derechos fundamentales de FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO resulta atribuible a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga al omitir la remisión del precitado derecho de petición. Destáquese que el mencionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario no ofreció ningún tipo de justificación frente a esa tardanza, ni siquiera se refirió al mismo, lo que conduce a tener por acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque su inactividad ha sido determinante para que el Juzgado accionado conozca y brinde respuesta a la petición instaurada por FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO.
del derecho fundamental al debido proceso porque su inactividad ha sido determinante para que el Juzgado accionado conozca y brinde respuesta a la petición instaurada por FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO. 3.2. Por lo anterior, se concederá el amparo y se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, remita el derecho de petición suscrito por el accionante al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de FREDY
ANTONIO GÓMEZ QUINTERO.Tutela de 1ª Instancia No. 129932 CUI 11001020400020230061600
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2. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, remita el documento contentivo del derecho de petición suscrito por FREDY ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
3. Negar en lo demás el amparo pretendido.
4. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
3. Negar en lo demás el amparo pretendido.
4. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria