CSJ - STP6831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240030301 Radicación n.° 137300 STP6831-2024 (Aprobado acta n° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CIRO A LFONSO GARRIDO SILVA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Colfondos S.A., al encontrar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad porque no agotó el recurso extraordinario de casación.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprocha que se exija interponer el recurso extraordinario de casación para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, en tanto, este mecanismo de defensa judicial no estuvo a su alcance por la falta de asesoría jurídica y los recursos económicos para cubrir los honorarios profesionales de un abogado que presentara la respectiva demanda. De igual forma, insistió en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con laTutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
los recursos económicos para cubrir los honorarios profesionales de un abogado que presentara la respectiva demanda. De igual forma, insistió en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con laTutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
CUI: 11001020500020240030301
CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA sentencia de 29 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, dirigida a que se anulara el traslado de régimen pensional.
II. HECHOS 1.- CIRO A LFONSO G ARRIDO S ILVA presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se anulara la afiliación al fondo privado y acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida, como beneficiario del régimen de transición, retroactivo, mesadas adicionales y el pago de perjuicios materiales y morales. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colfondos S.A. reconocer y pagar mes a mes a favor del demandante, la diferencia «que llegare a existir entre la mesada pensional que ha reconocido y pagado […] con el valor de su mesada pensional a que hubiera accedido el demandante si hubiere permanecido en régimen de prima media con prestación definida».
la mesada pensional que ha reconocido y pagado […] con el valor de su mesada pensional a que hubiera accedido el demandante si hubiere permanecido en régimen de prima media con prestación definida». 3.- Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 29 de septiembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción «inexistencia de los perjuicios reclamados», en tanto, no se acreditó que existiera una diferencia en la mesada pensional reconocida por Colfondos y la que se 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA hubiera reconocido si estuviera en el régimen de prima media con prestación definida. 4.- CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que, con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, vida e integridad personal. Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico por la valoración errónea de las pruebas dirigidas a demostrar que las circunstancias por las cuales debe anularse la afiliación a Colfondos S.A. y los perjuicios derivados del cambio de régimen pensional sin la información suficiente sobre las consecuencias de ello.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
a Colfondos S.A. y los perjuicios derivados del cambio de régimen pensional sin la información suficiente sobre las consecuencias de ello.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional al considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en tanto no agotó el recurso extraordinario de casación, que tenía a su disposición para controvertir la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas. En ese sentido, recordó que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige que quien acude a este mecanismo de protección constitucional agote todas las herramientas judiciales consagradas en el ordenamiento jurídico para controvertir una providencia judicial. 6.- CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que no puede exigirse presentar el recurso
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA extraordinario de casación para habilitar un estudio de fondo pues, a su juicio, no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios profesionales de un abogado para tal efecto y que no tuvo una asesoría adecuada sobre ese mecanismo de defensa judicial. Del mismo modo, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, porque el Tribunal accionado no valoró las pruebas dirigidas a demostrar la falta de información sobre las
a la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, porque el Tribunal accionado no valoró las pruebas dirigidas a demostrar la falta de información sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional que conlleva la nulidad de la afiliación a Colfondos S.A.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en algún defecto en la sentencia de 29 de septiembre de 2023, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas a que se declarara la anulación de la afiliación a Colfondos S.A 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA y se ordenara la reliquidación de la mesada pensional bajo los presupuestos del régimen de prima media con prestación definida y como beneficiario
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA y se ordenara la reliquidación de la mesada pensional bajo los presupuestos del régimen de prima media con prestación definida y como beneficiario del régimen de transición. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 11.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron
CC C-590-2005). 11.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA 12.-Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y
STP4747-2023; y CC C-590-2005).
d. Caso concreto 13.- En el escrito de impugnación CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA controvierte la decisión de primera instancia porque, a su juicio, no se puede exigir promover el recurso extraordinario de casación para analizar de fondo la acción de tutela, en tanto, debe tenerse en cuenta que no contó
controvierte la decisión de primera instancia porque, a su juicio, no se puede exigir promover el recurso extraordinario de casación para analizar de fondo la acción de tutela, en tanto, debe tenerse en cuenta que no contó con la debida asesoría jurídica sobre ese mecanismo de defensa judicial y tampoco tiene los recursos económicos para asumir los honorarios profesionales de un abogado que lo represente en esa instancia. 14.- La Sala encuentra que esas circunstancias no constituyen razones suficientes para considerar, como lo entiende la parte actora, que puede acudir directamente a la acción de tutela, sin haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para controvertir la decisión proferida por el Tribunal accionado en torno a la anulación de la afiliación a Colfondos S.A. y la consecuente reliquidación de mesada pensional reconocida desde el mes de febrero de 2011, teniendo en cuenta los parámetros del régimen pensional de prima media con prestación definida, y la indemnización de 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA perjuicios derivados del cambio de régimen pensional sin la información clara sobre las consecuencias.
15. Resulta claro que es al juez laboral a quien corresponde definir sobre las pretensiones que persigue el actor y, para tal efecto, el ordenamiento jurídico prevé unas herramientas judiciales a las que debe
15. Resulta claro que es al juez laboral a quien corresponde definir sobre las pretensiones que persigue el actor y, para tal efecto, el ordenamiento jurídico prevé unas herramientas judiciales a las que debe acudir para exigir ese derecho. Así, dado el carácter residual, la acción de tutela procede, por regla general, cuando se han agotado todas las etapas del proceso ordinario, previstas por el legislador, para determinar la configuración de algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
16. En todo caso, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 19911 la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [CC T-052 de 2018; CSJ STP7272024].
17. Sin embargo, en el caso bajo análisis, no se encuentran acreditadas las circunstancias que permiten excepcionar el requisito de subsidiariedad, en tanto, la asesoría brindada por los abogados que consultó y que no le informaron sobre esa posibilidad, y la falta de recursos para poder cubrir los honorarios de un abogado no permiten concluir que
subsidiariedad, en tanto, la asesoría brindada por los abogados que consultó y que no le informaron sobre esa posibilidad, y la falta de recursos para poder cubrir los honorarios de un abogado no permiten concluir que 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA el recurso extraordinario de casación resulta inidóneo para la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la decisión proferida por las autoridades judicial accionadas.
18. Además, no se evidencia que el actor se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia ST9727-2024, se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben
estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. [CC 132 de 2018] e. Conclusión 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
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CIRO ALFONSO GARRIDO SILVA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137300
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