CSJ - STP6832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240025201 Radicación n.°137317 STP6832-2024 (Aprobado acta n° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON C ARLOS PATIÑO MORALES en contra de la decisión de primera instancia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito de Cúcuta bajo el argumento de que, en las providencias que negaron el beneficio de libertad condicional, no se evidenció la configuración de algún defecto.
En síntesis, el actor insiste en que cumple los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional, particularmente, el de buen desempeño y comportamiento. En ese sentido, afirma que no incurrió en el delito de fuga de presos pues después de que se revocó la prisión domiciliaria permaneció en su domicilio mientras, en el centro de
desempeño y comportamiento. En ese sentido, afirma que no incurrió en el delito de fuga de presos pues después de que se revocó la prisión domiciliaria permaneció en su domicilio mientras, en el centro de reclusión, se aseguraban las condiciones para el manejo de la patología queTutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presenta, «estenosis aortica severa», a lo que agregó que los funcionarios del INPEC no realizaron las visitas respectivas.
II. HECHOS 1.- El 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a JHON CARLOS PATIÑO MORALES a 240 meses de prisión, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a tenencia y porte armas por un periodo de 15 años, por el delito de hurto calificado agravado en concurso son fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 2.- El 8 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Cúcuta condenó a PATIÑO MORALES a la pena principal de 180 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta de homicidio agravado, en grado de tentativa, en
la pena principal de 180 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.- El 14 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por el domicilio, teniendo en cuenta que las condiciones de salud del condenado no hacían compatible la vida en un centro de reclusión. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 4.- A través del auto de 22 de septiembre de 2014, se decretó la acumulación jurídica de ambos procesos y se fijó como pena principal 330 meses de prisión. 5.- Por medio de la providencia de 9 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó la prisión domiciliaria concedida por enfermedad grave por el incumplimiento de los compromisos por parte del condenado, teniendo en cuenta que la enfermedad no hacía incompatible la vida en el centro de reclusión. 6.- A través del auto de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la petición
cuenta que la enfermedad no hacía incompatible la vida en el centro de reclusión. 6.- A través del auto de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la petición de libertad condicional formulada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. Argumentó que no cumplió el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, esto es, el buen desempeño y comportamiento del condenado que permita a la administración de justicia confiar en que culminará su proceso de resocialización en libertad. 7.- Al respecto, evidenció que PATIÑO M ORALES, incumplió los compromisos adquiridos cuando le concedieron prisión domiciliaria y, en consecuencia, le fue revocado ese beneficio, sin embargo, resaltó que no fue posible el traslado al centro de reclusión y fue necesario proferir orden de captura en su contra la cual se materializó 1 año y 3 meses después. 8.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, a través de la providencia de 1° de marzo de 2024, confirmó esa decisión, bajo los mismos argumentos. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 9.- JHON CARLOS PATIÑO MORALES, presentó acción de tutela en tanto consideró que, con la decisión de negar el beneficio de la libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque desconocen que él sí ha demostrado buena
tanto consideró que, con la decisión de negar el beneficio de la libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque desconocen que él sí ha demostrado buena conducta y nunca incumplió los compromisos mientras estuvo en prisión domiciliaria, así como tampoco incurrió en delito de fuga de presos. 10.- Controvirtió que en las providencias se expresara que la prisión domiciliaria había sido revocada por el incumplimiento de los deberes inherentes a ese beneficio, cuando en realidad se fundamentó en el hecho de que la enfermedad que presentaba no era incompatible con la vida en centro carcelario. Además, señaló que no incurrió en fuga de presos pues estuvo siempre en su domicilio, sin embargo, los funcionarios del INPEC no realizaron las visitas correspondientes y cuando lo capturaron, estaba muy cerca a su domicilio atendiendo un tema de salud. 11.- Precisó que cuando se iba a efectuar el traslado al centro de reclusión él se negó a ir, porque no estaban acreditadas las condiciones que garantizaran su estado de salud en el centro de reclusión. Puso de presente que los funcionarios del INPEC lo amenazaron con la investigación por el delito de fuga de presos y nunca regresaron. Agregó que a través de su apoderado pidió que antes de ser remitido al centro de reclusión se acreditaran las garantías necesarias para el manejo de su enfermedad y el uso del marcapasos. 12.- En ese marco, solicitó que se dejen sin efectos los autos proferidos el 14 de noviembre de 2023 y 1° de marzo de 2024, que negaron
uso del marcapasos. 12.- En ese marco, solicitó que se dejen sin efectos los autos proferidos el 14 de noviembre de 2023 y 1° de marzo de 2024, que negaron la solicitud de libertad condicional y que se ordene un nuevo estudio de la misma. En la solicitud de amparo no expreso el defecto en que a su juicio habrían incurrido las autoridades accionadas, su reproche frente a la 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES decisión cuestionada se fundamenta en que sí cumple el requisito de buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por sentencia de 9 de abril de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en algún defecto que conlleve la vulneración del debido proceso del actor, pues en las providencias cuestionadas analizaron el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional conforme al marco legal y las pruebas que obran en el expediente sin que la decisión se torne caprichosa o irrazonable. 13.1.- En la sentencia de primera instancia se advirtió el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto (i) el asunto reviste relevancia constitucional porque el asunto involucra la protección de los derechos fundamentales del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto (i) el asunto reviste relevancia constitucional porque el asunto involucra la protección de los derechos fundamentales del actor, (ii) la providencia cuestionada se profirió el 1° de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 20 de ese mismo mes, (iii) el auto cuestionado se profirió en segunda instancia, por lo tanto, se agotaron las herramientas de defensa judicial ordinarias, (iv) no se trata de tutela contra tutela. 13.2.- En ese orden, se acreditó que no se configuró alguna causa especifica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, precisó que resulta razonable que las autoridades accionadas concluyeran que no se cumplió el requisito de buen comportamiento, a partir del hecho de que a pesar de que fue revocada la prisión domiciliaria, 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES no fue posible el traslado al centro de reclusión sino hasta 1 año, 3 meses y 23 días, siendo necesario expedir una orden de captura para tal efecto. 13.3.- Explicó que los argumentos expresados por el actor respecto del cumplimiento de las obligaciones durante la prisión domiciliaria están relacionados con el desacuerdo frente a la decisión de revocar ese sustituto, sin embargo, ese aspecto no constituye objeto de la petición analizada por las autoridades judiciales accionadas (beneficio de libertad condicional) y un estudio sobre esa decisión era abiertamente improcedente. 14.- El actor impugnó la decisión bajo los mismos argumentos de la
las autoridades judiciales accionadas (beneficio de libertad condicional) y un estudio sobre esa decisión era abiertamente improcedente. 14.- El actor impugnó la decisión bajo los mismos argumentos de la solicitud de amparo. Reprochó el análisis que las accionadas efectuaron para acreditar el cumplimiento del requisito de buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues a su juicio, se desconoce que nunca ha incumplido los compromisos inherentes a la prisión domiciliaria y que después de que se revocó ese beneficio, siempre permaneció en su domicilio mientras se garantizaban las condiciones en el centro de reclusión para el manejo de la patología.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 16.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar el beneficio de la libertad condicional, las autoridades judiciales incurrieron en algún defecto, al concluir que no cumplía el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, esto es, el adecuado
beneficio de la libertad condicional, las autoridades judiciales incurrieron en algún defecto, al concluir que no cumplía el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, esto es, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- En el caso concreto, la Sala observa que el reproche constitucional frente a las providencias que negaron el beneficio de libertad condicional consiste en que no se tuvo en cuenta en el análisis del requisito de buen comportamiento que nunca incumplió los deberes que le
constitucional frente a las providencias que negaron el beneficio de libertad condicional consiste en que no se tuvo en cuenta en el análisis del requisito de buen comportamiento que nunca incumplió los deberes que le asistían durante el tiempo que estuvo bajo prisión domiciliaria y que tampoco incurrió en el delito de fuga de presos, pues siempre permaneció en su domicilio, sin embargo, los funcionarios del INPEC no hicieron las visitas correspondientes y cuando fue capturado estaba muy cerca a su casa atendiendo un asunto médico. 21.- Al respecto, la Sala encuentra que conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, dentro de los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional, se encuentra el de acreditar «[q]ue su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena». 22.- Las autoridades judiciales accionadas encontraron incumplido ese presupuesto a partir de dos circunstancias (i) que la prisión domiciliaria fue revocada por el incumplimiento de los deberes inherentes a ese sustituto y (ii) que no cumplió esa orden judicial, en el sentido de permitir el traslado al centro de reclusión, y solo pudo materializarse dicho mandato transcurrido 1 año, 3 meses y 23 días después, siendo necesario librar una orden de captura. 23.- Al respecto, la Sala encuentra que las razones expresadas por el actor no resultan válidas para acreditar la configuración de algún defecto 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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23.- Al respecto, la Sala encuentra que las razones expresadas por el actor no resultan válidas para acreditar la configuración de algún defecto 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en las providencias cuestionadas, particularmente, en el análisis sobre el requisito de buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Ello, principalmente, porque resulta razonable concluir que, en virtud del auto de 9 de julio de 2018, que revocó la prisión domiciliaria, el actor debió permitir que se ejecutara el traslado al centro carcelario, aun cuando no estuviera de acuerdo con esa decisión, por lo que la necesidad de librar orden de captura para que transcurrido 1 año, 3 meses y 23 días se pudiera cumplir dicha orden judicial, impide asegurar que el condenado pueda continuar su proceso de resocialización en libertad. 24.- Debe señalarse que el actor aportó varios documentos sin contexto claro y desordenados, que se encuentran relacionados con los controles médicos y peticiones que ha radicado ante las autoridades accionadas con distintos objetos. Sin embargo, de los mismos no es posible advertir que el argumento expresado por las autoridades judiciales carezca de fundamento fático o jurídico. 25.-De esta manera, la Sala no encuentra configurado algún defecto, pues la decisión cuestionada se fundamentó en circunstancias válidas para determinar el incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará
determinar el incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia que negó el amparo promovido por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, porque no se evidenció la configuración del algún defecto, en tanto, la decisión cuestionada se encuentra sustentada en la valoración razonable de las circunstancias acreditadas en el expediente que evidenciaron el incumplimiento del requisito de tener adecuado desempeño y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137317
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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11