CSJ - STP6835-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 STP6835-2024 (Aprobado acta n.° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO contra el fallo de primera instancia, emitido el 16 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho al debido proceso contra la Fiscalía 289 Seccional de esta ciudad.
El actor acudió al amparo para exponer la omisión de la accionada en resolver la solicitud del 28 de febrero de 2024. En la impugnación refirió que, en la respuesta otorgada por la accionada, no se pronunció sobre los interrogantes que propuso en los numerales 1º, 2º y 7º del escrito referido.
II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501
Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 1.- El 28 de febrero de 2024 JORGE A RMANDO O RJUELA MURILLO solicitó a la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá información
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 1.- El 28 de febrero de 2024 JORGE A RMANDO O RJUELA MURILLO solicitó a la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá información relacionada con la indagación 110016099069201800023, en la que obra como indiciado, en la cual planteó 7 interrogantes. Sin embargo, hasta la presentación del escrito tutelar, no había obtenido respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al sostener que el 10 de abril de esta anualidad, la accionada emitió respuesta al requerimiento del actor, la cual fue puesta en su conocimiento. 3.- JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO impugnó el fallo de primer grado y refirió que la respuesta aportada por la fiscalía accionada no resolvió todos los interrogantes que planteó el 28 de febrero de 2024.
En su criterio, no se respondieron las preguntas consignadas en los numerales 1º, 2º y 7º.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 2Tutela de segunda instancia
el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 5.- De acuerdo al escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la respuesta otorgada el 10 de abril de 2024 por la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá, resolvió los interrogantes planteados en los numerales 1º, 2º y 7º del escrito del 28 de febrero de este año, por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO y relacionados con la indagación 110016099069201800023.
c. Del derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un
postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
d. Caso concreto
9.- En este evento, está acreditado que el 28 de febrero de 2024 JORGE A RMANDO O RJUELA M URILLO envió escrito a la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá en el cual pidió información relacionada con la indagación 110016099069201800023, en la cual está implicado. Así redactó el requerimiento: […]1. ¿La preclusión dicha en su escrito, tiene del artículo 332 de la modificada Ley 906 de 2004, como causal el numeral 3 (Inexistencia del hecho investigado) o que otros numerales de él y que están en su estudio en el CUI 1100160990692018-00023? ¿Cuál es la fecha en que recibió el CUI 1100160990692018-00023?
investigado) o que otros numerales de él y que están en su estudio en el CUI 1100160990692018-00023? ¿Cuál es la fecha en que recibió el CUI 1100160990692018-00023? 2. ¿Cuántos procesos (CUI) de Enero del año 2018, tiene activos y a su cargo, además del CUI 1100160990692018-00023? 3. ¿Cuál es el lapso de tiempo entre el concepto que transcribe incompleto en su escrito y el día de los hechos del año 2017, según la falsa denuncia de, A K Kekhán? 4. ¿Por qué omitió totalmente en su escrito, las pruebas que están en el CUI 110016099069201800023, anexas también a mi petición (video y entrevista) y a esta reiteración de la petición.
5. Le pido me responda, sobre el video del día y hora de Diciembre de 2017, del dicho de la falsa denuncia de, A K Kekhán y la entrevista a mi hijo con su presencia en Enero 2 de 2018, día en ella radica su falsa denuncia en mi contra, anexas a mi petición, que están en el CUI 110016099069-2018-00023; por la misma razón probatoria de su parcial transcripción.
4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 6. ¿Existe o no el estudio de ITS a mi menor hijo?, ¿de qué fecha?, ¿dónde se realizó?, ¿quién lo hizo?, ¿cuál es el resultado?, ¿Puede concluirse quien fue el transmisor y momento de la transmisión si existe alguna ITS?
6. ¿Existe o no el estudio de ITS a mi menor hijo?, ¿de qué fecha?, ¿dónde se realizó?, ¿quién lo hizo?, ¿cuál es el resultado?, ¿Puede concluirse quien fue el transmisor y momento de la transmisión si existe alguna ITS? 7. ¿Es o no revictimizar al niño, AFO, quien fue sometido a 2 entrevistas en este CUI 110016099069-201800023, con el acompañamiento en las 2 de su madre y denunciante y con su presencia en toda la entrevista el día de su falsa denuncia; y otra entrevista en otro proceso que archivó el Fiscal competente por inexistencia del delito? 10.- Con ocasión a la presentación de la presente acción, el 10 de abril de 2024 la fiscalía emitió respuesta al requerimiento, así: 11.- Con respecto al primer interrogante, le informó al demandante que “la posible solicitud de preclusión aún está en estudio”. A la segunda pregunta, le comunicó que: […] la noticia criminal es allegada a mi bajo la recepción de la totalidad de carga del despacho Fiscal 289 Seccional, es decir un número superior a 1800 carpetas que se me entregaron a mitad del mes de septiembre del año 2023, adicional a esto el despacho al que fui asigna [sic] no cuenta con policía judicial y asistente de Fiscal. Para poder adelantar las acciones investigativas se me presta el apoyo de un investigador el cual recibe un promedio de 8 a 10
OPJ lo cual no me permite darle más celeridad a los procesos, procesos los cuales todos tienen igual importancia. 12.- Frente a lo solicitado en el numeral tercero, le respondió que: “no es posible de ser brindada porque los elementos obtenidos de los informes que se nos entregan de las actividades investigativas de policía
cuales todos tienen igual importancia. 12.- Frente a lo solicitado en el numeral tercero, le respondió que: “no es posible de ser brindada porque los elementos obtenidos de los informes que se nos entregan de las actividades investigativas de policía judicial cuenta con restricciones legales que imposibilitan brindar esta información y más tratándose del indiciado como solicitante”. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 13.- El interrogante cuarto y quinto, fue contestado en similares términos, agregándose, que los documentos recaudados gozan de reserva, ya que se investiga un delito contra la integridad y formación sexuales en las que es víctima un menor de 14 años, en el que el actor es el posible victimario. Igualmente, se precisó que: […] Y bajo los videos que usted aporta y pide pronunciamiento, NO es deber de la delegada fiscal realizar cualquier clase de pronunciamiento ya que esta etapa procesal no es una etapa donde se discuta la legalidad de algún material probatorio. 14.- Para resolver los numerales 6º y 7º del escrito del 28 de febrero, consignó lo siguiente: […] al tratarse de delitos que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de un NNA no podemos brindar información alguna de los exámenes que se le han practicado al menor ya que esto hace parte de los elementos materiales probatorios que se encuentra bajo reserva legal. De acuerdo con el punto sexto es deber de esta delegada informar que la practica o NO de entrevistas, exámenes o cualquier prueba hace parte de la investigación y son practicado por expertos que buscan la recolección de
De acuerdo con el punto sexto es deber de esta delegada informar que la practica o NO de entrevistas, exámenes o cualquier prueba hace parte de la investigación y son practicado por expertos que buscan la recolección de material probatorio y la búsqueda de la verdad para salvaguardar los derechos legales y constitucionales en este caso de un menor de edad, es así que la práctica o no de exámenes NO se puede tomar como re-victimización ya que se busca es la protección del menor. Igualmente, esta delegada fiscal se permite informarle que se encuentra a la espera de nombramiento de policía judicial y asistente al despacho esto debido al cambio de administración de la Fiscalía General de la nación para poder dar celeridad a los más de 1800 procesos asignados al despacho y que siguen llegando día a día. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 15.- La anterior contestación fue comunicada al interesado por medio del correo electrónico que proporcionó para tal fin. 16.- Ahora, atendiendo los reparos consignados en el escrito de impugnación [falta de respuesta de los numerales 1º, 2º y 7º], la sala advierte que, contrario a lo referido por el recurrente, la accionada sí informó la fecha en la cual recibió la indagación 110016099069201800023, esto es, “mitad del mes de septiembre del año 2023”. 17.- Por otro lado, la pregunta del numeral 2º, como lo reclama el impugnante, no fue contestada en los términos que fue planteada, ya que nada dijo la accionada sobre la cantidad de procesos que tiene a su cargo, específicamente, del año 2018.
impugnante, no fue contestada en los términos que fue planteada, ya que nada dijo la accionada sobre la cantidad de procesos que tiene a su cargo, específicamente, del año 2018. 18.- Sin embargo, para la Sala no merece reparo la respuesta al numeral 7º, pues de forma adecuada la demandada le explicó al actor los motivos por los cuales no podía informar de los exámenes practicados a la posible víctima. Al respecto, se precisa que, como el demandante está implicado, los medios probatorios recaudados en la indagación no le pueden ser entregados, pues sería un descubrimiento anticipado, lo cual no es procedente en esa etapa de la actuación. 19.- En este orden, se advierte lesionado el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, frente al interrogante planteado en el numerales 2º del escrito del 28 de febrero de 2024, respecto del cual se constató que, ciertamente, la accionada no se pronunció. e. Conclusión 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 20.- Se revocará el fallo de primer grado, al advertirse que las preguntas consignadas en el escrito del 28 de febrero de 2024, no fueron respondidas en su totalidad, específicamente, la fiscalía demandada no se pronunció sobre el numeral 2º, conforme a las peticiones del interesado. Se precisa que los demás interrogantes, sí fueron contestados por la accionada, es decir, que respecto de aquellos no existió lesión a derechos fundamentales. 21.- En consecuencia, se concederá el amparo al derecho al debido
Se precisa que los demás interrogantes, sí fueron contestados por la accionada, es decir, que respecto de aquellos no existió lesión a derechos fundamentales. 21.- En consecuencia, se concederá el amparo al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, en favor de JORGE ARMANDO ORJUELA M URILLO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá que, en el lapso de cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el interrogante consignado en el numeral 2º del escrito del 28 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, en
favor de JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO.
En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá que, en el lapso de cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el interrogante consignado en el numeral 2º del escrito del 28 de febrero de 2024. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240114501 Radicado n.° 137333 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9