CSJ - STP6838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020240016701 Radicación n.°137353 STP6838-2024 (Aprobado acta n° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ARLENSON GONZÁLEZ V ANEGAS, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 2° P ENAL DEL C IRCUITO
ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO 7° DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA).
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «sistema progresivo de resocialización» porque, en su criterio, al negarle la libertad condicional desatendieron el precedente jurisprudencial que se ha edificado sobre la importancia de no centrar el
igualdad y al «sistema progresivo de resocialización» porque, en su criterio, al negarle la libertad condicional desatendieron el precedente jurisprudencial que se ha edificado sobre la importancia de no centrar el análisis de este tipo de peticiones únicamente en la gravedad de la conducta.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
CUI: 05000220400020240016701
ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS
II. HECHOS 1.- ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS, fue condenado el 11 de abril y el 20 de septiembre de 2018, por los Juzgados 2° y 4° Penales del Circuito Especializado de Antioquia, dentro de los procesos con radicados 057366100103201780167 y 050016000000201800428, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado, respectivamente. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL, bajo la vigilancia del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la acumulación de ambas condenas.
2.- GONZÁLEZ VANEGAS, allegó solicitud de libertad condicional al juzgado vigía, el cual, le negó la concesión del subrogado mediante auto del 26 de abril de 2023. Contra esta decisión se interpusieron los recursos
2.- GONZÁLEZ VANEGAS, allegó solicitud de libertad condicional al juzgado vigía, el cual, le negó la concesión del subrogado mediante auto del 26 de abril de 2023. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto el 5 de enero de 2024, confirmando lo dicho en principio, y en el segundo, el 13 de febrero del año en curso el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Por lo anterior, ARLENSON G ONZÁLEZ V ANEGAS interpuso acción de tutela. Considera que los juzgados a cargo del estudio de su solicitud de libertad condicional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «sistema progresivo de resocialización», en tanto centraron su análisis en la valoración de las conductas punibles, desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre esta materia se ha edificado. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS 3.1.- Señala que no se hizo una revisión global de su proceso de resocialización, y no entiende por qué pese a que ha tenido un excelente comportamiento en su tratamiento penitenciario, la negativa se sustenta en que cometió delitos graves. Por consiguiente peticiona:
1. Amparar los derechos vulnerados.
2. Ordenar al H. juzgado séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, proceda dentro de los (5) días
1. Amparar los derechos vulnerados.
2. Ordenar al H. juzgado séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, proceda dentro de los (5) días siguientes a la notificación a tomar una decisión, que tome en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto los (sic) precedentes jurisprudenciales, frente a la libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de abril de 2024 negó la acción de tutela. 4.1.- Lo anterior, porque consideró dicha Corporación que las decisiones censuradas, mediante las cuales los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° Penal del Circuito de Antioquia, son «el resultado de la valoración integral de la procedencia de este beneficio y no únicamente de la valoración de la gravedad de la conducta, dentro de las cuales se advirtió que, si bien el accionante cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes, se evidenció el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario y la verificación del arraigo familiar y social, estos no eran suficientes para la concesión del beneficio deprecado ante la gravedad de las conductas objeto de vigilancia, advirtiendo como necesario continuar en tratamiento penitenciario»
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS
vigilancia, advirtiendo como necesario continuar en tratamiento penitenciario» 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS 5.- En consecuencia, el 18 de abril de 2024, ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS formuló recurso de impugnación. En este insistió en lo dicho en la demanda inicial, señalando que se seguía «cometiendo el mismo desconocimiento jurisprudencial, por defecto sustantivo», toda vez que las conductas por las que se encuentra privado de la libertad no se encuentran contenidas dentro de las prohibiciones de la Ley 1121 o 1098 de 2006, por lo que no « puede haber requisitos demás, para obtener un beneficio liberatorio». 5.1.- Por lo anterior, solicita:
1. Dejar sin efecto el fallo de tutela, bajo Radicado 2024 00167, y calendado del 08 de abril de 2023, el cual fue notificado en fecha del 15 del mismo.
2. En consecuencia, amparar mis derechos vulnerados.
3. Ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, que dentro de los (5) días siguientes a la notificación, se proceda a un pronunciamientos (sic) de fondo, donde se tenga en cuenta los pronunciamientos de la H. Corte Suprema, frente al tema de la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
tenga en cuenta los pronunciamientos de la H. Corte Suprema, frente al tema de la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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b. Problema jurídico 7-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° Penal de Circuito de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «sistema progresivo de resocialización» , por no aplicar la jurisprudencia sobre libertad condicional y el fin resocializador de la pena, en la valoración de la solicitud de libertad condicional interpuesta por ARLENSON GONZÁLEZ
VANEGAS.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y 2° Penal del Circuito de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 26 de abril de 2023 y 13 de febrero del año en curso, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. 12.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado que puso fin al
12.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 13 de febrero de 2024 y el amparo fue promovido el 18 de marzo siguiente. Igualmente, el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción de tutela. 13.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS 14.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento
haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 15.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
CUI: 05000220400020240016701
Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 16.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 17.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener
17.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS 18.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 19.- Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 20.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. Configuración de los defectos específicos en los autos del 26 de abril de 2023 y 13 de febrero de 2024 21.- En este caso, se conoce que ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS se encuentra descontando la pena principal de 112 meses de prisión en virtud de la acumulación jurídica de penas respecto a las condenas emitidas 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
se encuentra descontando la pena principal de 112 meses de prisión en virtud de la acumulación jurídica de penas respecto a las condenas emitidas 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS el 11 de abril y el 20 de septiembre de 2018, por los Juzgados 2° y 4° Penales del Circuito Especializado de Antioquia, dentro de los procesos con radicados 057366100103201780167 y 050016000000201800428, que lo hallaron responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado, respectivamente.
22.- La sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual GONZÁLEZ VANEGAS solicitó la libertad condicional. En auto del 26 de abril de 2023, le fue negada esa solicitud ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo de la gravedad de la conducta por la que fue condenado. No obstante, en dicha decisión, sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos se dijo lo siguiente:
[1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena] (…) Del anterior reporte podemos deducir que uno de los requisitos de índole objetivo, lo cumple, ya que supera el límite legal que exige la norma de
[1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena] (…) Del anterior reporte podemos deducir que uno de los requisitos de índole objetivo, lo cumple, ya que supera el límite legal que exige la norma de alcanzar las 3/5 partes de la pena que se le vigila, que le equivalen a 2016 días, pues hasta ahora lleva descontado 2507,5 días, con lo que lo satisface cabalmente (…) [2. Su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario] (…) Al realizar una revisión minuciosa de las piezas procesales que reposan en su carpeta referente a la etapa de la ejecución de la pena, se resalta de parte del procesado una disciplina, constancia y buena participación en el programa de redención de pena, pues al día de hoy, ya eso le significa en un descuento por dichas actividades de más de 1 año de la sanción total impuesta, descuento que se suma al físico que pasa día a día, y aunque el despacho reconoce que ese compromiso fortalece ese proceso de resocialización que viene asumiendo 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS desde que fue capturado y lo prepara sin dudas para el retorno a su vida libertad, no es un aspecto suficiente para lograr contrarrestar la gravedad de la conducta punible, que como viene de referirse en párrafos anteriore s (sic), difícilmente puede pasar por inobservada dada la magnitud de afectación a la sociedad por los hechos en que se vio involucrado.
la conducta punible, que como viene de referirse en párrafos anteriore s (sic), difícilmente puede pasar por inobservada dada la magnitud de afectación a la sociedad por los hechos en que se vio involucrado. Ahora bien, de cara a esas buenas calificaciones y avances que plantea el sentenciado ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS de haber cumplido en su caso el proceso resocializador y los fines de la pena, aplaude el despacho el proceso de interiorización de la norma en él, pues ello le permitirá una vez regrese a su vida en sociedad, encausar su proyecto de vida en procura de una mejor convivencia social que es precisamente uno de los propósitos de la pena (…). 23.- Asimismo, en auto del 5 de enero de 2024, al estudiar resolver el recurso de reposición se mencionó: (…) de cara a los argumentos, con los cuales se pone de presente que en el caso del sentenciado ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS se ha cumplido el proceso resocializador, no debemos olvidar que el análisis del juez ejecutor es de ponderación, es decir, todos los requisitos se deben sopesar para poder determinar a cuál o cuáles de ellos hay que darle mayor preponderancia, y fue justamente lo que realizó este funcionario, no desconoció el buen proceso resocializador que ha realizado al interior del penal y que es una persona que tiene arraigo familiar y social, solo que confrontado con la gravedad, modalidad y daño causado con su comportamiento delictivo, no le alcanza para acceder al codiciado beneficio de la libertad condicional. 24.- Esta postura fue confirmada el 13 de febrero de 2024 por el
modalidad y daño causado con su comportamiento delictivo, no le alcanza para acceder al codiciado beneficio de la libertad condicional. 24.- Esta postura fue confirmada el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al desatar la alzada. En el fallo de segundo grado se refirió que no había duda de que el actor cumplía con algunos de los factores objetivos, no obstante, no cumplía con el presupuesto subjetivo. Al respecto dijo: 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS Y es que, cómo se puede evidenciar las sentencias condenatorias en el presente caso se finiquitaron en razón de sendos preacuerdos suscritos entre las partes, por lo que no se hizo un razonamiento detallado de las circunstancias que rodearon los hechos que condujeron a su captura, tal como es el caso del porte de explosivos que tenían un fin específico y no era otro que atentar contra uniformados de la Policía Nacional; además de lo anterior, el sentenciado hacia parte de una organización delincuencial denominada “Clan del Golfo” siendo el encargado de “coordinar el cobro de extorsiones, manejo de minería ilegal, pago de nómica a los demás integrantes, tráfico de armas de fuego y manejo de micro-tráfico”. (…) De allí que se concluya que el sentenciado vulneró o trasgredió varios bienes jurídicos como lo son la seguridad pública, la salubridad pública, el orden público y se puede entender a demás el sostenimiento de la violencia, en
(…) De allí que se concluya que el sentenciado vulneró o trasgredió varios bienes jurídicos como lo son la seguridad pública, la salubridad pública, el orden público y se puede entender a demás el sostenimiento de la violencia, en consideración que estas actividades son utilizadas para la financiación de los grupos armados ilegales que están generando zozobra en nuestro país. En este sentido, la realidad fáctica brevemente descrita, demuestra que el comportamiento achacado al condenado es sumamente grave, por cuanto su accionar ilegal se enmarcó jurídicamente dentro de lo establecido en las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, al ser parte de dicha cofradía, atentando contra bienes jurídicos de gran raigambre, pues recuérdese, todos los comportamientos mencionados resultan ser delitos plurisubjetivos. De lo expuesto, se concluye que la valoración de la conducta que fue ejecutada por GONZÁLEZ VANEGAS debe ser calificada como desfavorable, puesto que se presenta un desvalor de acción, ya que decidió actuar de manera libre y voluntaria contra derecho, conociendo incluso la ilicitud de su actuar, colocando en peligro a la comunidad, razón por la cual se requiere una mayor intervención del derecho penal en aras de la satisfacción de los fines que persigue el sistema, sin que ello represente una nueva valoración de la conducta. Entonces, las circunstancias particulares que rodearon la participación del señor pluricitado en la dinámica criminal adelantada por el grupo ilegal ya mencionado obligan al Estado, valiéndose del derecho penal como
conducta. Entonces, las circunstancias particulares que rodearon la participación del señor pluricitado en la dinámica criminal adelantada por el grupo ilegal ya mencionado obligan al Estado, valiéndose del derecho penal como instrumento, a intervenir con mayor intensidad en la prevención y corrección 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137353
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ARLENSON GONZÁLEZ VANEGAS de comportamientos que, como el que se le reprochó al quejoso en su oportunidad, afecten el orden jurídico y social de manera ostensible. El segundo aspecto que se propone apreciar esta judicatura, es la resocialización que ha obtenido el señor GONZÁLEZ VANEGAS, lo que impone la obligación de hacer una valoración no enunciativa, sino por el contrario, una valoración real de la adecuación de la conducta del sentenciado para que este pueda ser reincorporado a la sociedad, encontrando que en la solicitud de Libertad Condicional presentada se observa Resolución número 537 del 27 de abril de 2023, mediante la cual se observa que se otorga concepto favorable para la concesión de la libertad condicional por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal –Regional Noroeste. Si bien, el penado se encuentra en fase de confianza por su comportamiento, lo cierto es que tal como se dejó zanjado en precedencia, la valoración de la conducta punible, impide que se conceda la Libertad Condicional, pues tal
Si bien, el penado se encuentra en fase de confianza por su comportamiento, lo cierto es que tal como se dejó zanjado en precedencia, la valoración de la conducta punible, impide que se conceda la Libertad Condicional, pues tal como fue expuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas, el solo comportamiento al interior del centro carcelario no es suficiente para predicar de manera insoslayable que se deba conceder la gracia liberatoria, pues se debe tener en cuenta los delitos cometidos tiene un desvalor de acción y de resultados. Más aún, cuando no se puede colegir que esa dinámica comportamental se haya incorporado de manera permanente y determinante, y lo que resulta de mayor i