CSJ - STP6840-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6840-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6840-2023 Radicación n° 131239 Acta 123. Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Torres Peña, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa, en el marco de la actuación promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora. Al trámite fue vinculada la Fiscalía Veintidós Seccional de Armenia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las respuestas de las autoridades accionadas, fueron reseñados de la siguiente forma: «A nombre del señor Rafael Torres Peña, se recibió una demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 21 Seccional de esta capital, con fundamento en que el día 8 de noviembre de 2022 les solicitó información relacionada con la existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si, actualmente, se
noviembre de 2022 les solicitó información relacionada con la existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigación encaminada a demostrar la presunta falsedad de dicho dictamen. Según el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no había recibido contestaciones, por lo que se pretende la protección de su derecho de petición y que se ordene a las demandadas responder a su pedimento. (…) La Fiscalía 22 Seccional de Armenia confirmó ser la encargada de adelantar la investigación radicada 63 001 60000 59 2014 01146 en la que figura el caso de la persona que presuntamente ahora demanda, proceso que actualmente se encuentra en etapa de juicio. Reconoció haber recibido la petición objeto de demanda de tutela y 40 solicitudes similares más relacionadas con el referido proceso. Expuso que, como la petición no tenía la firma del solicitante, presunto titular del derecho de petición, carecía de correo electrónico personal del peticionario y de información sobre el contacto telefónico y la dirección física de la persona interesada, con oficio enviado el 18 de noviembre de 2023 al correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, de donde fue remitida la solicitud, requirió que se subsanaran dichas irregularidades o que se enviaran los poderes de cada peticionario, con el fin de determinar su legitimación para acceder a la información solicitada; pero dicho requerimiento no fue atendido.
solicitud, requirió que se subsanaran dichas irregularidades o que se enviaran los poderes de cada peticionario, con el fin de determinar su legitimación para acceder a la información solicitada; pero dicho requerimiento no fue atendido. De todo lo anterior, anexó los soportes respectivos. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia aseguró también haber recibido el 8 de noviembre de 2022 una petición a nombre de quien ahora aparece como aparente demandante, desde el correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, en la que solicitaba información relacionada con el proceso radicado 63 001 60 00059 2014 01146 respecto de la existencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido a su nombre por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez. Explicó que el 11 y 22 de noviembre de 2022, requirió a quien aparece como solicitante para que aportara copia de su cédula de ciudadanía, para poder dar trámite a su petición, dado que la solicitud no estaba firmada, a ella no se adjuntó elemento de prueba del cual se pudiese conocer que quien la hizo era 2Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña el titular de la información requerida, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos solicitados y que la solicitud se allegó junto con otras 38 más, redactadas en iguales términos y a través del mismo correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad en la
asesoriapenal85@gmail.com. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa de Rafael Torres Peña, en sentencia del 19 de mayo de 2023. Consideró que, tanto la demanda de tutela como la petición que originó la interposición de la acción carecían de la firma del ciudadano que las tramitó, por lo que no existía certeza de «la persona que realmente interpuso la acción de tutela». Situación a que la se suma que el correo desde el cual se allegaron la petición y el escrito de tutela corresponde a asesoriapenal85@gmail.com, cuyo titular se desconoce. Agregó que, con el propósito de esclarecer el administrador del correo asesoriapenal85@gmail.com, la Sala remitió «un requerimiento por medio de esa dirección electrónica para que se informaran el lugar de residencia física y número telefónico de la persona que aparentemente demanda, y se indicara quién es el titular de ese correo.» No obstante, la solicitud no fue atendida. Asimismo, citó a quien figura como presunto accionante para que compareciera a rendir testimonio, pero éste no se presentó. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, a pesar de los esfuerzos de la Corporación, no se logró determinar si quien aparece como demandante fue quien presentó la petición ante las autoridades
3Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña demandadas e interpuso la acción de tutela, por lo que declaró la falta de legitimidad en la causa por activa. IMPUGNACIÓN Fue promovida por la persona que obra como accionante, Rafael Torres Peña , mediante escrito allegado sin firma y a través del correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com. En dicha comunicación, el actor se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, ya que, en su parecer, se está desdibujando el derecho que le asiste y la vulneración de la autoridad accionada. Situación que es acompañada por el Tribunal con la interpretación, según la cual, no existe legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, reiteró las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por Rafael Torres Peña , luego de establecer que no se encontraba demostrada la
legitimación en la causa por activa para promover la acción. 4Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por similares razones a las enunciadas por el Tribunal a quo, en tanto no se configura la legitimidad en la causa por activa de la persona que acude en tutela. Para desarrollar la premisa planteada, la Sala expondrá los presupuestos para la legitimidad en la causa por activa y, luego, analizará el caso concreto.
1. Legitimación en la causa por activa.
La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. Cuando la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. 1 CC T-1025-2006
como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. 1 CC T-1025-2006 5Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña Tratándose de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte Constitucional2 ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad3, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho
oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 6 o mentales 7 para promover su propia defensa”8. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o 2 CC T-430-20173 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de
fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 5 Ver sentencia T452/01.6 Ver sentencia T-342/94.7 Ver sentencia T-414/99.8 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para
prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”.
2. Caso concreto. 2.1. Rafael Torres Peña se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad. Se destaca que la citada solicitud, al igual que la presente acción de tutela, fueron presentados sin la firma del documento y desde el correo
asesoriapenal85@gmail.com. El Tribunal de primera instancia consideró que, en este caso, no se demostró la legitimidad en la causa para acudir a la acción de tutela , ya que no logró determinarse que la persona a cuyo nombre se promovió la acción de tutela y la petición, sea realmente la que se indica en los respectivos escritos. Aunado a que no se estableció la relación del correo electrónico desde el cual se allegaron los documentos, con el titular de los derechos que pretenden ampararse. 2.2. Frente a la controversia planteada, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, toda vez que no es posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, quien interpuso la demanda a través del canal virtual conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, antes citado. Lo anterior, por las siguientes razones:
constitucional, quien interpuso la demanda a través del canal virtual conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, antes citado. Lo anterior, por las siguientes razones: 7Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña i) El acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda fue radicada en línea, 9 y a su vez la demanda de tutela señala como dirección de notificación el correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com; no obstante, no fue posible identificar el titular de ese correo, y el mismo no contiene elementos indicativos de que pertenezca a Rafael Torres Peña. ii) El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a Rafael Torres Peña la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. iii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia requirió al accionante a la anterior dirección electrónica, para que informara el lugar de residencia física y número telefónico de la persona que aparentemente demanda, e indicara quién es el titular de ese correo; sin embargo, en este caso, dicho requerimiento no fue atendido. iv) De la misma manera, en búsqueda de proteger los derechos fundamentales invocados, el a-quo constitucional procedió a citar a quien figura como demandante para que compareciera a rendir testimonio; no obstante, la persona no se presentó. v) Adicionalmente, el accionante en su escrito de impugnación
figura como demandante para que compareciera a rendir testimonio; no obstante, la persona no se presentó. v) Adicionalmente, el accionante en su escrito de impugnación volvió a omitir nuevamente suscribir el documento en forma adecuada, pues el mismo carece de firma, tal como sucedió con los requerimientos realizados ante las autoridades accionadas y con la tutela de primera instancia radicada ante el Tribunal de Armenia. 9 En acta de reparto se indica que la demanda de tutela «SE RECIBIÓ A TRAVÉS DE LA APP» 8Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña Bajo los presupuestos anteriores, la Sala concluye que no existe certeza de que Rafael Torres Peña fue la persona que acudió a nombre propio ante la administración de justicia en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Ahora, en caso de admitirse que la tutela fue presentada por un profesional del derecho o por un tercero, tampoco se configuran los requisitos para que opere la representación judicial o la agencia oficiosa. Lo anterior, pues no se allegó un poder especial debidamente otorgado por el titular de los derechos a un profesional en abogacía; ni se esbozaron las razones por las cuales Rafael Torres Peña estaba imposibilitado para presentar la demanda de tutela de forma directa. Finalmente, debe recordarse que de acuerdo con el principio de informalidad que rige la acción de tutela, la misma no se encuentra supeditada la exigencia de «fórmulas sacramentales ni a requisitos
Finalmente, debe recordarse que de acuerdo con el principio de informalidad que rige la acción de tutela, la misma no se encuentra supeditada la exigencia de «fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales»10, que puedan desvirtuar el verdadero sentido de protección de los derechos fundamentales que pretende defender. Es por ello que, su trámite y decisión están enmarcados en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Ahora, también es cierto que con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional. Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes, se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 10 Corte Constitucional, C-483 de 2008. 9Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña Sin embargo, tales prerrogativas no relevan al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, seguirá siendo un deber de quien acude a la administración de justicia, el demostrar que la información que se transmita mediante mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se depreca. Tal exigencia, en todo caso, no riñe con el principio de informalidad
mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se depreca. Tal exigencia, en todo caso, no riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasan con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos. 2.3. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, 10Tutela de 2ª instancia n º 131239 CUI 63001220400020230003001 Rafael Torres Peña
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11