CSJ - STP6842-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6842-2025 Radicación n°. 145111 Acta No. 099
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de MARTHA CECILIA RINCÓN CELY , contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Acerías Paz Del Río S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
2 fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y «al trabajo en condiciones dignas y justas».
2. De la presente acción se les comunicó a la s autoridades mencionadas y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de l proceso ejecutivo laboral radicado 11001-31-05-022-2019-00154.
II. ANTECEDENTES
3. En el año 2010, MARTHA CECILIA RINCÓN CELY instauró demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz Del Río S.A., con el propósito de que se declarara que su contrato
II. ANTECEDENTES
3. En el año 2010, MARTHA CECILIA RINCÓN CELY instauró demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz Del Río S.A., con el propósito de que se declarara que su contrato de trabajo a término indefinido finalizó injustificadamente y, como consecuencia, se condenara a la empleadora a reintegrarla. Subsidiariamente solicitó e l pago de la indemnización por despido injusto.
3.1. Como sustento indicó: i) que desde 1979 se vinculó laboralmente a la empresa mencionada; ii) que era acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo del año 2007 que suscribió la compañía con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio, de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera ; y iii) que, en la carta de su despido, fechada 2 de diciembre de 2009 , la empresa le indicó que su contrato terminaba «sin justa causa».CUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
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4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110013105022201000103 y ese estrado judicial, el 3 de marzo de 2011, accedió a la pretensión subsidiaria invocada por la demandante , pues consideró que no estaba configurada la justa causa de despido y era inviable el reintegro.
5. Inconformes con esa decisión, RINCÓN CELY y la
por la demandante , pues consideró que no estaba configurada la justa causa de despido y era inviable el reintegro.
5. Inconformes con esa decisión, RINCÓN CELY y la siderúrgica la apelaron y, en determinación del 28 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dispuso:
«PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por MARTHA CECILIA RINCON CELY contra ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERIAS PAZ DEL Rio S.A. en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que ocupaba al momento de su retiro o en su defecto en unas de superior categoría.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de los salarios dejados de percibir entre el 2 de diciembre de 2009, fecha en que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato laboral y hasta cuando se produzca su reintegro, junto con las prestaciones legales y extralegales y los reajustes legales o convencionales, a que tenga derecho, descontando de la suma que este cálculo arroje lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal por retire sin justa causa».
6. La providencia de segunda instancia fue recurrida en casación por Acerías Paz Del Río S.A. y, mediante sentencia CSJ SL250 -2018 del 6 de febrero de 2018 , la Sala deCUI 11001020500020250031001
causa».
6. La providencia de segunda instancia fue recurrida en casación por Acerías Paz Del Río S.A. y, mediante sentencia CSJ SL250 -2018 del 6 de febrero de 2018 , la Sala deCUI 11001020500020250031001
Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
4 Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo impugnado.
7. En febrero de 2019, MARTHA CECILIA RINCÓN CELY solicitó la ejecución de la determinación ordinaria a su favor.
8. Asignado el asunto -nuevamenteal Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá, éste libró mandamiento de pago el 8 de agosto de ese año y a dicho proceso le correspondió el radicado 11001310502220190015400.
8.1. Mediante auto del 22 de junio de 2023, el despacho judicial declaró que la empresa había reintegrado a RINCÓN CELY, pero dispuso continuar la ejecución respecto a los aportes a seguridad social adeudados a la ejecutante.
8.2. Inconformes con tal determinación, las partes la apelaron y el 20 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de ejecución de primera instancia , en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de los aportes a pensión de la ejecutante causados desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta el 13 de abril de 2018.
9. Por auto del 29 de febrero de 2024, el juzgado de
pensión de la ejecutante causados desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta el 13 de abril de 2018.
9. Por auto del 29 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso iniciar la etapa de liquidación del crédito, dentro de la cual ese estrado judicial:CUI 11001020500020250031001
Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
5 9.1. Por auto del 24 de abril de 202 4 aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por su Secretaría y ofició a Acerías Paz Del Río S.A. para que convalidaran los aportes pagados en cumplimiento de la condena, de modo que se reflejen como aportes efectivos en la historia laboral de la ejecutante.
9.2. En interlocutorio del 27 de agosto siguiente, resolvió la reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
9.3. En proveído del 7 de febrero de 2025 -atendiendo los múltiples memoriales de la ejecutante referentes al incumplimiento de la empresa en efectuar los pagos correspondientes a Colpensiones - el despacho requirió a Colpensiones para que informe: i) por qué ciertas cotizaciones de la historia laboral de MARTHA CECILIA RINCÓN CELY presentan la observación «No registra la relación laboral en afiliación para este cargo» ; ii) si el pago realizado por la ejecutada Acerías Paz del Río S.A. a favor de la afiliada se encu entra ajustado a lo realmente adeudado; iii) finalmente, en caso de no existir inconsistencia alguna en
realizado por la ejecutada Acerías Paz del Río S.A. a favor de la afiliada se encu entra ajustado a lo realmente adeudado; iii) finalmente, en caso de no existir inconsistencia alguna en el pago realizado por la ejecutada deberá corregirse la historia laboral de la ejecutante».
10. En ese contexto, RINCÓN CELY, acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores, pues en su sentir los juzgadores en sede de ejecución hanCUI 11001020500020250031001
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6 incurrido en una mora injustificada en el trámite y cometieron un «error judicial».
11. Sobre la mora señaló que es víctima de un «largo litigio irresoluto», que lleva más de 15 años y del cual se ha valido su ex empleador para ocasionarle un grave daño económico y moral en el ejercicio de sus derechos laborales y de seguridad social.
11.1. Asimismo, RINCÓN CELY expuso que ello «le ha privado de percibir el valor de la mesada con la densidad de aportes que debiera tener en su historia laboral en Colpensiones el 26 de julio de 2017, fecha en la cual acreditó la edad y las semanas cotizadas, de no haber mediado el hecho de que el empleador, de manera arbitraria, se negara a hacer los aportes causados desde la fecha del despido hasta la del reintegro al cual fue condenado Acerías Paz Del Rio, en favor de la trabajadora».
12. Sobre el error judicial, la accionante señaló que el
hacer los aportes causados desde la fecha del despido hasta la del reintegro al cual fue condenado Acerías Paz Del Rio, en favor de la trabajadora».
12. Sobre el error judicial, la accionante señaló que el Tribunal en la decisión de 20 de octubre de 2023 incurrió en una contradicción al indicar que «en un mismo acto, la relación de trabajo nace y muere», pues omitió valorar que el 13 de abril de 2018 fue despedida nuevamente y retroactivamente, a partir del 26 de julio del año anterior 2017 -cuando adquirió la calidad de pensionada-, sin que para ese momento la relación de trabajo estuviera vigente.CUI 11001020500020250031001
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7 12.1. Y añadió que los juzgadores no valoraron que la compañía, «de mala fe» , tampoco efectuó los trámites correspondientes y oportunos ante Colpensiones para actualizar su historial laboral.
12.2. Resaltó también que los jugadores desconocieron que Acerías Paz Del Río S.A. no cumplió a cabalidad las condenas impuestas en su contra.
13. Mencionó también que el 8 de mayo de 2024, solicitó la reliquidación pensional a Colpensiones, pero que a la fecha no ha recibido respuesta al memorial.
14. Por lo anterior, solicitó:
14.1. Que se ordene a Colpensiones reliquidar su mesada pensional y se l a reconozca desde el 26 de julio de 2018;
14.2. Que se anulen parcialmente los autos emitidos en
14.1. Que se ordene a Colpensiones reliquidar su mesada pensional y se l a reconozca desde el 26 de julio de 2018;
14.2. Que se anulen parcialmente los autos emitidos en la etapa de ejecución y, en su lugar, se disponga «restablecer las condiciones propias de la relación de trabajo, decretar que su contrato se surtió, sin solución de continuidad, desde su inicio y seguidamente desde su continuación por el reintegro, entre las fechas 2 de diciembre de 2009 y el 13 de abril del año 2018. (…) declarar que en la fecha 13 de abril de 2018 el empleador Acerías Paz Del Río S. A, únicamente hizo un pago parcial de salarios y prestaciones a la tra bajadora Martha Cecilia Rincón Cely»;CUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
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14.3. Que se ordene a Acerías Paz Del Río S.A. efectuar el «pago de las diferencias resultantes en las mesadas causadas desde la fecha 26 de julio de 2017, en la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la demandante, y en adelante, hasta la fecha en la cual la administradora de pensiones, Colpensiones, pague la pensión de vejez que resulte reliquidada».
III. EL FALLO IMPUGNADO
15. A través de providencia CSJ STL4852-2025 del 5 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
15. A través de providencia CSJ STL4852-2025 del 5 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
16. El fallador a quo dividió su análisis en tres secciones: i) en la primera se refirió a los reproches contra el auto interlocutorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de octubre de 2023; ii) en la segunda hizo alusión a la solicitud de reliquidación de su mesada pensional; y finalmente iii) se pronunció sobre la supuesta mora denunciada.
17.1. Respecto al auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual dispuso continuar con la ejecución, la Sala de primera instancia indicó que las censuras elevadas por MARTHA CECILIA RINCÓN CELYCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
9 incumplen el presupuesto general de procedibilidad de la acción de la inmediatez , ya que la determinación refutada fue notificada el 26 de octubre de 2023 y la tutela fue radicada el 7 de febrero de 2025, es decir, la accionante promovió la tutela fuera d el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
17.1. El juzgador constitucional a ñadió que no era viable flexibilizar el incumplimiento de dicho requisito, pues no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del
17.1. El juzgador constitucional a ñadió que no era viable flexibilizar el incumplimiento de dicho requisito, pues no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito, ni se alegó un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
18. En punto de la liquidación de la mesada pensional, la Sala de Casación Laboral indicó que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad , por cuanto en el expediente no reposa documento que dé cuenta de que RINCÓN CELY hubiera elevado requerimiento en tal sentido ante Colpensiones, pues allegó a l trámite una petición que elevó Acerías Paz del Río S .A. ante la administradora de pensiones.
18.1. Aunado a lo anterior, puntualizó que dicho requerimiento versó sobre la actualización de la historia laboral y no sobre la reliquidación pretendida. Así, concluyó que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograrCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
10 este tipo de aspiraciones.
18.2. Adicionalmente, mencionó que el incumplimiento del principio podría «resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable», sin embargo, precisó que no se acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere las garantías superiores demandadas y que amerite la intervención «transitoria» del juez constitucional.
precisó que no se acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere las garantías superiores demandadas y que amerite la intervención «transitoria» del juez constitucional.
19. En ese sentido, concluyó que «al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración».
20. Frente al reparo de la accionante asociado a la presunta mora de «seis años», el a quo constitucional advirtió que el fallador se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para darle curso al proceso y emitir las decisiones que en derecho corresponda y, por tanto, «el hecho de que este no haya culminado no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores».
IV. IMPUGNACIÓN
21. MARTHA CECILIA RINCÓN CELY impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.CUI 11001020500020250031001
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22. En un acápite que denominó «manifestación previa»,
arguyó que desde que interpuso la tutela:
22.1. Acerías Paz del Río S.A. efectuó los pagos a los aportes pensionales adeudados.
22.2. El 3 de febrero de 2025 solicitó la reliquidación pensional y por medio de Resolución SUB85257 de 17 de marzo de 2025 se concedió su pedimento, pero en ese acto administrativo la administradora pensional declaró la
22.2. El 3 de febrero de 2025 solicitó la reliquidación pensional y por medio de Resolución SUB85257 de 17 de marzo de 2025 se concedió su pedimento, pero en ese acto administrativo la administradora pensional declaró la prescripción de las mesadas causadas en los tres años anteriores al pedimento.
22.3. Igualmente, destacó que con base en dicha resolución pidió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá continuar con la ejecución , por lo cual en auto del 7 de febrero de 2025 ese estrado judicial ofició a Colpensiones y a Acerías Paz Del Rio S.A. para que informara el estado de sus cotizaciones a pensión.
22.4. Y reseñó que, una vez esas entidades atendieron el requerimiento judicial, pidió que se continu ara con la ejecución, teniendo en cuenta la reliquidación pensional. No obstante, afirmó que a la fecha no se ha desplegado otra actuación.
23. Por otro lado, como argumentos de su impugnación,CUI 11001020500020250031001
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12 además de insistir en las explicaciones expuestas en el libelo inicial, indicó que la Sala de Casación Laboral incurrió en cinco yerros, a saber:
23.1. En primer lugar, denunció que la decisión de primera instancia efectuó un «incompleto, y por ende, descaminado examen de los hechos (…) que (…) lo condujo a las equivocadas consideraciones, conclusiones y decisiones », pues el fallador no se pronunció sobre las pretensiones
primera instancia efectuó un «incompleto, y por ende, descaminado examen de los hechos (…) que (…) lo condujo a las equivocadas consideraciones, conclusiones y decisiones », pues el fallador no se pronunció sobre las pretensiones contra Acerías Paz Del Río S.A.
23.2. Manifestó que dicha equivocación conllevó al segundo error, ya que no se hizo alusión a «las prestaciones a restablecerse por el reintegro».
23.3. Como tercer reparo adujo que el a quo constitucional «no tuvo en cuenta la obstrucción permanente e injustificada al reconocimiento y pago de los derechos pensionales de la accionante por parte del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y del empleador» , que se produce por la mora judicial y la tardanza en pagar los aportes pensionales. Y resaltó que sus con stantes peticiones de impulso no han sido atendidas.
23.4. El cuarto yerro que enunció la impugnante lo relacionó con que en la Resolución SUB85257 de 17 de marzo de 2025 se declarara la prescripción, «que no causó» y lo cual es violatorio de sus derechos fundamentales; y el queCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
13 la Sala de Casación Laboral lo «negara» es un «error judicial confiscatorio de derechos» , lo que también desconoce las pretensiones de la acción que propuso.
23.5. Como última equivocación contenida en el fallo recurrido, RINCÓN CELY argumentó que sus reproches
confiscatorio de derechos» , lo que también desconoce las pretensiones de la acción que propuso.
23.5. Como última equivocación contenida en el fallo recurrido, RINCÓN CELY argumentó que sus reproches contra el auto del 23 de octubre de 2023 s í cumplen el presupuesto de la inmediatez, ya que la actuación dentro de la cual se emitió la providencia censurada está en curso . Añadió que es «injusto» que se le exigiera celeridad para presentar la demanda de tutela, pero no se les cuestiona a las autoridades judiciales que conocen de la ejecución que han demorado más de 7 años en resolver definitivamente el asunto.
24. Por todo lo expuesto, pidió que se reexamine «la evidencia de la vulneración» que aportó en la demanda e impugnación y «se ordene a las accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo de segunda instancia, se restablezcan sus derechos, ordenando el cumplimiento de las medidas de amparo relacionadas con la demanda, o unas semejantes, bien sea de manera transitoria o definitiva».CUI 11001020500020250031001
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V. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Problemas jurídicos
26. En la demanda de amparo objeto de análisis MARTHA CECILIA RINCÓN CELY censuró las decisiones emitidas en el trámite laboral ejecutivo 11001310502220190015400 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, que declararon cumplida la orden de reintegro dispuesta en el proceso ordinario laboral
110013105022201000103.
26.1. En su sentir esas providencias desconocieron que Acerías Paz Del Río S.A. «de mala fe» no la reincorporó «materialmente» en labores y tampoco pagó oportunamente a Colpensiones sus aportes de pensión.CUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
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26.2. También cuestionó la mora en que han incurrido los estrados judiciales mencionados para adelantar la actuación.
26.3. En su impugnación, la accionante refirió que el fallo de primera instancia no efectuó un análisis adecuado a
los estrados judiciales mencionados para adelantar la actuación.
26.3. En su impugnación, la accionante refirió que el fallo de primera instancia no efectuó un análisis adecuado a sus reproches y pretensiones ; trajo a colación que Colpensiones reliquidó su pensión , pero declaró la prescripción de unas mesadas; y mencionó que su demanda cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión censurada se emitió en un proceso en curso.
27. Así las cosas, la Sala estudiará por separado cada reproche esbozado en la demanda y por último se referirá a los planteamientos de la impugnación.
Consideraciones frente a los reparos contra los autos que declararon cumplida la orden de reintegro
28. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
28.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política , y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras aCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
16 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como
omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
28.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
28.3. Ahora bien, l a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios d e impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
28.4. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a laCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
17 procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la
Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
17 procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
28.5. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).
28.6. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laCUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
18 parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
28.7. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
19 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).
28.8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
29. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de los reparos efectuados contra los autos que declararon cumplida la orden de reintegro
pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
29. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de los reparos efectuados contra los autos que declararon cumplida la orden de reintegro
29.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:
(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral, por cuanto, contra el auto de segunda instancia emitid o dentro del proceso ejecutivo laboral no procede ningún recurso;
(iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;CUI 11001020500020250031001 Número interno 145111 Tutela impugnación Martha Cecilia Rincón Cely
20 (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;
(vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores en el asunto reprochado.
29.2. Sin embargo, tal y como lo refirió la Sala de Casación Laboral, este puntual reproche de la
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