CSJ - STP6845-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6845-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP68452026 Radicación N° 153883 Acta N°127
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada po r Servicios Postales Nacionales SAS , contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Lizeth Natalia Salcedo Pinilla, Yurley Zulay Castro Jaimes, Maritza Delgado Toloza e Isaac Oyola García, asimismo, las partes de l proceso laboral 6800131050022024003240001.CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 2
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así:
“En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre las partes desde el 9 de
Salcedo Pinilla adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre las partes desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el 18 de septiembre de 2022. En consecuencia, solicitó el pago a su favor de la prima de navidad causada junto con la indemnización moratoria y a las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con fallo de 17 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA PRIMA DE NAVIDAD de conformidad de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión frente a los procesos 2024-247, 2024-249, 2024-324 y 2024-326.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S de las pretensiones formuladas por los procesos 2024 -247, 2024 -249, 2024 -324 y 2024 -326 en los cuales fungen respectivamente como demandantes, las siguientes personas YURLEY ZULAY CASTRO JAIMES, MARITZA DELGADO TOLOZA, LIZETH NATALIA SALCEDO PINILLA e ISAAC OYOLA GARCIA de conformidad por lo expuesto en la parte motiva.
[…]
Inconforme con lo anterior, Lizeth Natalia Salcedo Pinillla interpuso recurso de apelación y, en providencia de 28 de noviembre de 2025,
expuesto en la parte motiva.
[…]
Inconforme con lo anterior, Lizeth Natalia Salcedo Pinillla interpuso recurso de apelación y, en providencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga dispuso:
Primero. -Revocar la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en lo que respecta al proceso con radicado No. 68001 -31-05-002202400324-01CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 3 Segundo. - Declarar que entre Lizeth Natalia Salcedo Pinilla, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo del 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022
Tercero. - Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Lizeth Natalia Salcedo Pinilla $841.512 por concepto de prima de navidad.
Cuarto. - Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Lizeth Natalia Salcedo Pinilla como indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $33.333 diarios, a partir del 16 de diciembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
Quinto. - Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción.
[…]
cuando se haga efectivo el pago.
Quinto. - Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción.
[…]
La sociedad tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, no realizó un «estudio real y de fondo en relación con la conducta de mi representada, pues solo limitó sus argumentos a señalar que no existió buena fe por parte de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S.», máxime que «el presunto incumplimiento de sus obligaciones como empleador no puede e star amparado bajo el aparente desconocimiento del régimen aplicable a sus relaciones de trabajo».
Además, sostuvo que el Tribunal ignoró que «existe una real discusión con relación con la naturaleza jurídica de la entidad y el régimen aplicable a sus trabajadores, así como, claramente se releva de analizar el impacto del pago de la prima de servicios de cara a la omisión en el pago de la prima de navidad».
Por último, aseveró que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativo a que «para efectos de determinar la normatividad aplicable y la naturaleza jurídica de la entidad, se debe acudir al acto de creación y no a los estatutos o demás disposiciones diferentes a aquellas mediante la cual se autorizó la creación de la entidad pública».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus
creación y no a los estatutos o demás disposiciones diferentes a aquellas mediante la cual se autorizó la creación de la entidad pública».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia”.CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 4
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral manifestó que los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se acreditaron por la empresa accionante. Respecto del de subsidiariedad, destacó que, si bien en principio se podría advertir quebrantado porque no se promovió recurso de casación, lo importante a destacar es que la cuantía de lo debatido es mínima.
Frente a la constatación de los presupuestos específicos, centró su análisis en el fallo d e segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Manifestó que el análisis de razonabilidad efectuado fue acorde con la realidad jurídica, jurisprudencial y probatoria.
Se dio por demostrado que entre Lizeth Natalia Salcedo Pinilla y Servicios Postales Nacionales SAS existió un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2022 para desempeñar el cargo auxiliar nivel 1/admisión y
Pinilla y Servicios Postales Nacionales SAS existió un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2022 para desempeñar el cargo auxiliar nivel 1/admisión y tratamiento, asimismo que, al finalizar ese vínculo, la empresa no pagó la prima de navidad.
También se señaló que la empresa demandada, acorde con sus estatutos y lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, estaba sometida al régimen previsto para las empresas Industriales y Comerciales del Estado por ser su capitalCUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 5 público, por tanto, las personas vinculadas laboralmente, acorde con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1698, ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
En la providencia censurada se hizo hincapié en que la demandante, frente a la relación de trabajo que sostuvo con la compañía accionada, tenía derecho a obtener el reconocimiento de la prima de navidad por haber laborado desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2022, también la indemnización moratoria previst a en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en aplicación de la línea jurisprudencial fijada en la sentencia CSJ SL593-2021.
En estas condiciones, al considerar que el análisis realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se advertía razonable, resolvió negar el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
En estas condiciones, al considerar que el análisis realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se advertía razonable, resolvió negar el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Servicios Postales Nacionales SAS , a través de su apoderada judicial, refiere que no existe controversia respecto de la relación de trabajo que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla sostuvo con la compañía desde el 9 de noviembre de 2021 hasta septiembre de 2022, tampoco que su terminación se dio por expiración del plazo pactado.
Destaca que en la providencia censurada se desconoció el régimen jurídico aplicable a la sociedad que representa, pues erróneamente fue asimilada a una empresa IndustrialCUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 6 y Comercial del Estado (EIC) , también se reconoció de manera indebida la condición de trabajadores oficiales a l as personas que ostentan un vínculo laboral con la empresa, interpretación que, en su criterio, contraviene normas constitucionales, legales y jurisprudenciales y da lugar a la configuración de los defectos específicos sustantivo y desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo señalado en los artículos 49 y 94 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Concepto 2234 de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señala que Servicios Postales Nacionales SAS es una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado, creada bajo una sociedad filial sometida al régimen de derecho privado.
de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señala que Servicios Postales Nacionales SAS es una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado, creada bajo una sociedad filial sometida al régimen de derecho privado.
También, señaló que, conforme lo prevé el artículo 8º de la Ley 1369 de 2009, las empresas dedicadas a la prestación de servicios postales se rigen por el régimen contractual de derecho privado “independientemente de su naturaleza pública o privada”.
Adujo que corresponde al Congreso de la República definir el marco jurídico de las entidades públicas, por tanto, “(…) el juez accionado desbordó sus competencias al redefinir la naturaleza jurídica de la sociedad sin sustento legal, invadiendo la órbita reservada al legislador”.
A partir de los anteriores argumentos, la empresa accionada cuestionó el fallo laboral de segunda instancia:CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 7 i) por desconocer que el contrato de trabajo suscrito con la demandante se rige por normas de derecho privado , especialmente, porque su ejecución lo fue a partir de las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo ; ii) por dar un trato desigual a las sociedades públicas del sector postal frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios ; y, iii) por reconocer el pago de la s primas de servicios y de navidad, pues se tratan de prestaciones económicas espaciales que no son compatibles con el contrato de trabajo.
De otro lado, señaló que, ba jo el régimen de Código
- por reconocer el pago de la s primas de servicios y de navidad, pues se tratan de prestaciones económicas espaciales que no son compatibles con el contrato de trabajo.
De otro lado, señaló que, ba jo el régimen de Código Sustantivo del Trabajo en favor de la demandante se pagó una prima de servicios que puede hacer las veces de la prima de navidad reconocida en el fallo cuestionado.
También señaló que se le ordenó cancelar la indemnización moratoria ante el reconocimiento de trabajadora oficial de la demandante, pasando por alto que en su condición de empleadora nunca exis tió mala fe en cancelar lo que en derecho correspondía.
En conclusión, la apoderada judicial de Servicios Postales Nacionales SAS solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia ; se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad y se deje sin efectos la providencia censurada para que se proceda a emitir una nueva que se encuentre acorde con el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 8
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es
que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a establecer si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por l a empresa accionante al considerar que el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio revocó la sentencia proferida por el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga , fue adoptad o en términos razonables conforme la realidad del proceso.
La providencia adoptada por el citado Tribunal declaró que la empresa de Servicios Postales Nacionales SAS se rige por las normas fijadas para las empresas Industriales y Comerciales del Estado, asimismo, indicó que, el personal a su cargo ostenta la condición de trabajadores oficiales, por tanto, concluyó que la demandante que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla tenía derecho a obtener las prestaciones económicas de ese régimen especial.CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 9 La sociedad en comento cuestiona el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga bajo el entendido que el vínculo laboral que
Servicios Postales Nacionales SAS. 9 La sociedad en comento cuestiona el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga bajo el entendido que el vínculo laboral que sostiene con sus trabajadores se debe regir por las normas de derecho privado.
En este sentido, en orden a verificar si el análisis efectuado en la providencia censurada fue o no razonable, se verificarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias y posteriormente se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
1Generales1.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una
de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónCUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 10 La Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto ostenta relevancia constitucional porque la empresa accionada pretende el amparo d e los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad
- El proceso laboral concluyó con sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y aunque la empresa Servicios Postales Nacionales SAS no promovió recurso extraordinario de casación, lo que se debe destacar es que es e m ecanismo extraordinario resultaba ineficaz porque la cuantía de los debatido es inferior al tope que se requiere para promover ese mecanismo.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la referida decisión -28 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela -11 de diciembre de 2025no transcurrieron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los
diciembre de 2025no transcurrieron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 11 2.- Específicos2.
Servicios Postales Nacionales SAS cuestiona la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por cuyo medio revocó la emitida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad , para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas por la demandante Lizeth Natalia Salcedo Pinilla.
Considera que, en dicha providencia de segundo grado se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, dado que, en su condición de demandada, se concluyó que en materia laboral debía regirse por el régimen previsto para las empresas Industriales y Comerciales del Estado, asimismo, que los trabajadores a su cargo ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
cargo ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 12 La empresa accionante, contrario a lo concluido por el Tribunal, señala que el régimen jurídico aplicable debe ser el derecho privado, no solo porque se trata de una entidad descentralizada indirecta, sino también porque el contrato que suscribió con la de mandante se ejecutó bajo las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
También aduce que se desconoció la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional en la materia, por tanto, manifiesta que la providencia no se adoptó en términos razonables.
En orden a verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en los defectos específicos atribuidos por la accionada, esta instancia procederá a verificar el análisis efectuado.
En la providencia censurada se empezó por fijar un título que fue denominado como “De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajador que ostentaba el demandante”.
Sobre esta premisa, a continuación, se procedió a
que fue denominado como “De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajador que ostentaba el demandante”.
Sobre esta premisa, a continuación, se procedió a estudiar el contenido de la Escritura Pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005, expedida por la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio se indicó la modalidad bajo la cual fue constituida Servicios Postales Nacionales SAS.
En este sentido, se destacó que, su creación inicialmente lo fue bajo “(…) sociedad filial de Empresa Industrial yCUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 13 Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima”; no obstante, en forma posterior, mediante Escritura Pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, sus estatutos fueron modificados bajo la precisión que ahora corresponde a “una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , asimismo, bajo el entendido que su “Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.”
1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.”
Sobre esta base, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva se integra por sociedades públicas y sociedades de economía mixta, las cuales, cuando el Estado posee el 90% o más del capital, se encuentran sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Sobre esta base, de cara a la naturaleza jurídica de la empresa Servicios Postales Nacionales SAS, refirió:CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 14 “(…) el régimen jurídico aplicable a la pasiva, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tal y como la misma entidad lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica.
Se tiene también que el inciso 2° artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece que “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
Conforme a lo anterior, refulge palmario que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza, en tanto su calidad es la de empleados públicos.
Adicionalmente, véase que la Corte Constitucional en Auto A577/25 precisó que “(ii) la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S es una empresa industrial y comercial del Estado en tanto este posee más del 90 % de su capital social [17]; y (iii) al aplicar la regla general de vinculación de la entidad al caso en concreto, la cual corresponde a la de trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 [18], se puede inferir, de manera preliminar, que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que no desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo[19]”.
Una lectura al análisis anterior refleja que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir de la evidencia aportada al proceso , explicó las razones por las cuales se debía aplicar a Servicios Postales Nacionales SAS el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Tuvo en cuenta, no solo los estatutos de dicha entidad, sino también las disposiciones aplicables al caso, asimismo, respaldó su análisis a partir de una providencia de la Corte
industriales y comerciales del Estado.
Tuvo en cuenta, no solo los estatutos de dicha entidad, sino también las disposiciones aplicables al caso, asimismo, respaldó su análisis a partir de una providencia de la Corte Constitucional.CUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 15 En este sentido, se descarta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiere adoptado su decisión de manera caprichosa, alejada de la realidad jurídica o precedente judicial.
La empresa accionante trae a colación argumentos que en su criterio son los que deben prevalecer para que en el caso de la demandante se apliquen las disposiciones del régimen privado, entre ellas, que en el contrato laboral suscrito con la trabajadora se estipuló que su ejecución lo sería conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, justamente ese fue el debate que acometió el Tribunal para concluir que no era ese régimen el que debía primar en la resolución del asunto.
En este sentido, no es procedente por esta vía constitucional habilitar debates sustanciales que ya fueron efectuados al interior del referido proceso laboral, pues no es este escenario una tercera instancia que se haya habilitado por el constituyente cuando una parte no se ve favorecida con la decisión adoptada por la autoridad judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado que e l análisis constitucional únicamente debe estar dirigido a verificar “(…) si la decisión se
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado que e l análisis constitucional únicamente debe estar dirigido a verificar “(…) si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso 3. Solo de esta forma seCUI: 11001020500020250282601 Tutela de 2ª instancia nº. 153883 Servicios Postales Nacionales SAS. 16 garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”4 (T-352 de 2025).
En este sentido, como respecto de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Sup