CSJ - STP6846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230082801 Radicación n.° 137360 STP6846-2024 (Aprobado acta n° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN frente al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial – Oficina de Cobro Coactivo, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En el escrito de impugnación, el actor insiste en la vulneración derecho fundamental al debido proceso en el trámite del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por la autoridad administrativa accionada, en tanto, le están cobrando una suma de dinero que nunca recibió, por lo que la obligación perseguida es inexistente. Asimismo, considera que la decisión que ordena continuar adelante la ejecución tieneTutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
CUI: 15001220400020230082801
MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN
considera que la decisión que ordena continuar adelante la ejecución tieneTutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
CUI: 15001220400020230082801
MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN la fuerza de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada frente a la cual no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.
II. HECHOS 1.- El actor se encuentra vinculado en la Rama Judicial desde el año 2008 y actualmente se desempeña como Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso. 2.- En el año 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Cobro Coactivolo requirió para que reintegrara la suma de $4.630.321 por concepto de mayor valor pagado de cesantías correspondientes al año 2013. 3.- Por medio de la Resolución No 3156 de 9 de octubre de 2018, se ordenó el pago de mayores valores pagados por doble acreditación de cesantías. 4.- Posteriormente, la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió la Resolución DESAJTUGCC 203716 de 18 de diciembre de 2020, a través de cual libró mandamiento de pago contra MARCO A NTONIO G ÓMEZ C ALDERÓN, por valor de $4.630.231 más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación. Frente a ello, el actor propuso las excepciones de obligación inexistente y cobro de lo no debido. 5.- A través de la Resolución DESAJTUGCC23-1413 de 3 de julio de 2023, se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por el actor,
obligación inexistente y cobro de lo no debido. 5.- A través de la Resolución DESAJTUGCC23-1413 de 3 de julio de 2023, se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por el actor, de manera desfavorable. Ello, porque se acreditó que, por un error involuntario del área de nómina, el 2 de abril de 2013, se giró la suma de 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
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MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN $4.630.321 con destino a su cuenta individual del Fondo de cesantías Porvenir, lo que fue acreditado por esa compañía. 6.- MARCO A NTONIO G ÓMEZ C ALDERÓN promovió acción de tutela al considerar que con las decisiones administrativas proferidas en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra para el reintegro de mayores valores consignados por concepto de cesantías del periodo 2013, las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, señaló que ese dinero no está en su cuenta individual y los retiros parciales que ha realizado corresponden a la suma que anualmente le consignan por dicho concepto. 7.- Solicitó que se ampare el derecho fundamental invocado y, como consecuencia, «se profiera nueva decisión respetando el ordenamiento jurídico y el debido proceso en lo que tiene que ver con el derecho que le asiste al servidor público».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
jurídico y el debido proceso en lo que tiene que ver con el derecho que le asiste al servidor público».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, explicó que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones administrativas, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- MARCO A NTONIO G ÓMEZ C ALDERÓN impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que en el juez de primera instancia no comprendió el objeto de la solicitud de amparo. En ese sentido, precisó que «cuando se alude al cobro coactivo nos encontramos dentro del
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MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN escenario de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley a los entes administrativos a fin de recaudar por vía del trámite ejecutivo regulado por el código general del proceso y en consecuencia el ejercicio jurisdiccional del ente administrativo conlleva a una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada», esto es, la que ordena seguir adelante la ejecución. 10.- Es decir, el actor considera que contra la decisión de continuar adelante la ejecución, que se expide, a su juicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, tiene la fuerza de una sentencia judicial, contra la cual no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.
IV. CONSIDERACIONES
adelante la ejecución, que se expide, a su juicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, tiene la fuerza de una sentencia judicial, contra la cual no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el debido proceso del actor en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por la autoridad administrativa accionada, con el fin de perseguir el reintegro de mayores valores que se consignaron por concepto de cesantías en el año 2013, teniendo en cuenta que, según el relato del actor, nunca se hizo efectivo dicho giro y tampoco lo ha retirado de su cuenta individual. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de
expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 15.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
d. Caso concreto 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
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d. Caso concreto 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
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MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN 16.- En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que en el procedimiento de cobro coactivo se profieren actos administrativos que pueden ser controvertidos en la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Puntualmente, los que deciden las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 17.- En ese sentido, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, expresa lo siguiente: ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título
Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
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MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.
18. En la misma línea, el artículo 835 del Estatuto Tributario expresa
lo siguiente: ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 19.- De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las decisiones objeto de tutela, son susceptibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que debió acudir el actor para exponer los reproches en torno al cobro realizado por
objeto de tutela, son susceptibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que debió acudir el actor para exponer los reproches en torno al cobro realizado por la autoridad administrativa demandada. e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, la parte accionante no agotó en su momento las herramientas de defensa judicial ordinarias que tenía a su disposición para controvertir los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, a través de los cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137360
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MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8