CSJ - STP6846-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6846-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260076700
Radicación n.° 153802 STP6846-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ con el fin de que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud de libertad condicional formulada el 27 de diciembre de 2024 por no cumplir el requisito de buena conducta durante todo el tratamiento penitenciario.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
CUI: 11001020400020260076700
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA
2 En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Reprocha que, a partir de situaciones ocurridas mucho tiempo atrás, se invalide la buena conducta que ha demostrado en la última década y la evolución en el proceso de resocialización que ahora es positivo . De igual forma, reprochó que se incorporara al análisis los reportes del INPEC sobre el comportamiento del sentenciado en el periodo en que estuvo en prisión domiciliaria, sin que frente
proceso de resocialización que ahora es positivo . De igual forma, reprochó que se incorporara al análisis los reportes del INPEC sobre el comportamiento del sentenciado en el periodo en que estuvo en prisión domiciliaria, sin que frente a ellos se hubiese corrido traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS
1.- El 28 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA a la pena principal de prisión de 360 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad material en documento público. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- A través de la sentencia de 22 de mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mo dificó el fallo condenatorio en el sentido de imponer una pena de prisión de 288 meses y la confirmó en lo demás.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 3 3.- Inicialmente, l a vigilancia de la condena correspondió a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 3 3.- Inicialmente, l a vigilancia de la condena correspondió a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4.- El 30 de marzo de 2010, dicho Juzgado concedió el beneficio de prisión domiciliaria a JORGE ENRIQUE BERNAL
TRIANA1.
5.- El Ministerio Público tuvo conocimiento de esa decisión el 4 de octubre de 2012 2 y ese mismo día formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que no puede accederse a dicho beneficio por prohibición expresa prevista en el artículo 38 del Código Penal porque el delito por el cual fue condenado tiene una pena prevista superior a cinco años. Agregó que no se acreditó su condición de padre cabeza de familia, pues su hijo vive con la mamá, y reprochó que nunca se hubiera efectuado una visita al lugar de residencia.
6.- El 16 de abril de 2013 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la nulidad «de las notificaciones por estado y de la ejecutoria de la providencia de 10 de marzo de 2010 en las que se concedió la prisión domiciliaria» y dispuso librar las comunicaciones para que el Ministerio Público compareciera a notificarse de dicha providencia.
1 El auto fue suscrito por el titular del Juzgado Doce Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, surtiendo un reemplazo de la titular de l Juzgado Tercero homólogo por incapacidad médica.
1 El auto fue suscrito por el titular del Juzgado Doce Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, surtiendo un reemplazo de la titular de l Juzgado Tercero homólogo por incapacidad médica. 2 Las razones de esta tardanza no se encuentran acreditadas en el expediente. La agente del Ministerio Público en el recurso de apelación p uso de presente que se enteró cuando por un escrito que llegó a su oficina el 22 de agosto de 2012 informando ciertas irregularidades en el proceso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 4 7.- Frente a esa decisión, el defensor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repuso la decisión y concedió el de apelación.
8.- El 14 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto recurrido. Además , ordenó la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se investiguen las irregularidades advertidas en la notificación de la decisión de 30 de marzo de 2010 y la pérdida de cuadernos que integra ban el expediente 110010704005200400098.
9.- Luego, a través del auto de 10 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2010 que concedió la prisión domiciliaria en favor de JORGE
ENRIQUE BERNAL TRIANA.
10.- Al respecto, resolvió revocar la decisión recurrida y,
el recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2010 que concedió la prisión domiciliaria en favor de JORGE
ENRIQUE BERNAL TRIANA.
10.- Al respecto, resolvió revocar la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso librar orden de captura en su contra. Consideró que no se cumplían los requisitos para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, pues no se demostró su condición de padre cabeza de familia y la gravedad de la conducta tampoco permite acceder al mismo.
11.- El 28 de abril de 2017 , el aquí accionante fue capturado en vía pública para el cumplimiento de la pena impuesta.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 5 12.- Actualmente, la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Ante esta autoridad judicial, el 27 de diciembre de 2024, JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA presentó una solicitud dirigida a que se concediera el beneficio de libertad condicional.
13.- A través del auto de 7 de marzo de 2025, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional bajo los siguientes argumentos:
13.1.- Comenzó por señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, el análisis de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal se realizaría integrando las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.
13.1.- Comenzó por señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, el análisis de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal se realizaría integrando las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.
13.2.- Encontró incumplido el requisito objetivo del pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria. En ese sentido, advirtió que , el 18 de diciembre de 2017 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial declaró esa obligación como irrecuperable.
13.3.- Señaló que no se acreditó un acercamiento por parte del sentenciado a las víctimas en aras de resarcir los perjuicios derivados de la conducta punible por la que fue condenado.
13.4.- Finalmente, indicó que el comportamiento durante el tratamiento penitenciario no fue ejemplar, pues,Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 6 pese a que se revocó la prisión domiciliaria por auto de 10 de septiembre de 2014, el sentenciado desatendió esa orden permaneciendo en libertad hasta que se logró su captura en vía pública el 28 de abril de 2017.
14.- Apelada esa decisión, el 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en virtud de los siguientes argumentos:
14.1.- Comenzó por establecer que los requisitos que se deben acreditar para acceder al beneficio de libertad condicional son los siguientes: (i) cumplir con las dos
virtud de los siguientes argumentos:
14.1.- Comenzó por establecer que los requisitos que se deben acreditar para acceder al beneficio de libertad condicional son los siguientes: (i) cumplir con las dos terceras partes de la pena, (ii) observar buena conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar la ejecución de la pena, (iii) el pago total de la multa , (iv) la reparación a la víctima y (v) recordó que, además, se debe efectuar una valoración de la gravedad de la conducta punible conforme a lo planteado al respecto por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria.
14.2.- En ese sentido, encontró acreditado el primer requisito -cumplimiento de las dos terceras partes de la pena-; sin embargo, consideró que la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado impide acceder al beneficio de libertad condicional. Explicó que JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA vulneró múltiples bienes jurídicos, tales como libertad personal, patrimonio económico y seguridad pública y, de acuerdo con lo señalado por el juez de conocimiento, la ejecutó a través de «tratos inhumanos,Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 7 violando la dignidad humana, sin sentimiento alguno, por el contrario, con violencia y amedrentamiento».
14.3.- Sobre el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, advirtió que, pese a que el Consejo
7 violando la dignidad humana, sin sentimiento alguno, por el contrario, con violencia y amedrentamiento».
14.3.- Sobre el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, advirtió que, pese a que el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota) certificó un buen comportamiento desde el año 2017 , no se p odía desconocer que en el año 2014, cuando se revocó el beneficio de prisión domiciliaria que se le había concedido irregularmente en el año 2010 , JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA no compareció para el cumplimiento de la condena impuesta en un centro carcelario y permaneció en libertad hasta que fue nuevamente capturado en vía pública el 28 de abril de 2017.
14.4.- De igual modo, evidenció que durante el periodo en que estuvo bajo prisión domiciliaria -años 2010 y 2014-, el INPEC registró anotaciones por no encontrarse el sentenciado en la residencia . En este punto, advirtió que debió informar el cambio de domicilio al juez vig ía para su debida autorización.
14.5.- En ese orden, consideró que se encuentra incumplido el requisito relacionado con el comportamiento penitenciario.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
15-. JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
15-. JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos la decisión que negó la libertad condicional y, en su lugar, se ordene realizar un nuevo análisis teniendo en cuenta «las manifestaciones de arrepentimiento y asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparación, materiales y no materiales». Además, pidió que se ordene al juez vigía que, en dicho estudio, no tenga en cuenta los reportes del INPEC sobre el incumplimiento de los deberes del sentenciado durante el tiempo que estuvo bajo prisión domiciliaria porque de los mismos no se corrió traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
15.1.- En concreto, alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Consideró que en el análisis de la solicitud de libertad condicional debió tenerse en cuenta que el proceso de resocialización es progresivo y que de esta manera debe observarse su conducta durante el tratamiento penitenciario que ha tenido desde que fue capturado el 28 de abril de 2017, sin que el buen comportamiento y muestras de arrepentimiento y el compromiso de un cambio definitivo puedan invalidarse a partir de hechos ocurridos mucho tiempo atrás.
15.2.- Reprocha que se hubiesen tenido en cuenta reportes del INPEC sobre el incumplimiento de los deberesTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
reparación integral a todas las víctimas».
16.- Por auto de 18 de marzo de 2026, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No.
11001310700520040009801. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 10 16.1.- De una parte, la Procuradora 371 Judicial I Penal pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumentó que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa, pues lo que busca el actor es que se efectúe un estudio parcializado de su comportamiento penitenciario, lo cual, a su juicio, no es procedente.
16.2.- De otra parte, la Procuraduría 109 Judicial Penal II consideró que debe accederse a las pretensiones de la solicitud de amparo. En ese sentido, afirmó que no se puede desatender la evolución del tratamiento penitenciario del condenado y, por lo tanto, no resulta adecuado valorar «un hecho pretérito» para desvirtuar el buen comportamiento que el actor ha demostrado desde el 2017.
16.3.- El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el actor ha cumplido una pena de 229 meses y 16.5 días3 de prisión. En ese orden, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:
tiempo atrás.
15.2.- Reprocha que se hubiesen tenido en cuenta reportes del INPEC sobre el incumplimiento de los deberesTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 9 frente a la prisión domiciliaria durante el periodo en que gozó de ese beneficio -años 2010 a 2014-. Al respecto, señaló que de los mismos no se le corrió el traslado previsto en el artículo 477 del estatuto procesal penal; por lo tanto, a su juicio, esa información no puede integrarse al análisis de los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional.
15.3.- En relación con lo anterior, indicó que los eventos en que no fue encontrado en su domicilio obedecieron a que hubo un cambio de residencia.
15.4.- En definitiva, consideró que las autoridades judiciales accionadas omitieron incorporar al análisis de la solicitud de libertad condicional aspectos que determinan que el proceso de resocialización ha sido positivo, tales como «manifestaciones de arrepentimiento y asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparación, materiales y no materiales, o durante la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicialvgr. excusas públicas por las conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas».
16.- Por auto de 18 de marzo de 2026, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No.
Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el actor ha cumplido una pena de 229 meses y 16.5 días3 de prisión. En ese orden, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:
16.3.1.- Precisó que la prisión domiciliaria no se revocó por el incumplimiento de las obligaciones del sentenciado frente a ese beneficio, sino porque fue concedido irregularmente, de ahí que no proceda el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
3 La condena impuesta corresponde a 288 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 SMLMV.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 11 16.3.2.- Señaló que el actor fue capturado en vía pública el 28 de abril de 2017 para que cumpliera la pena que le fue impuesta. Esto, a su juicio, conlleva concluir que no ha tenido un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
16.4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras referirse a los argumentos expuestos en el auto de 30 de enero de 2026, pidió que se niegue la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
17.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
17.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
b. Problema jurídico
18.- Corresponde a la Sala determinar si, con la decisión de negar la solicitud de libertad condicional formulada por JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA, se configuró algún defecto específico , en tanto que , en el análisis efectuado sobre el comportamiento durante el tratamiento carcelario, se dio prevalencia a hechos ocurridos muchoTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 12 tiempo atrás , cuando inició la ejecución de la pena, desconociendo la conducta ejecutada durante los últimos nueve años que muestran que el proceso de resocialización ha sido positivo.
19.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamientoTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 13 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducid o; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a lasTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 14 tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 14 tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improce dencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
22.- En el caso concreto , (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de l derecho fundamental al debido proceso del actor (ii) en contra de la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 30 de enero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 16 de marzo siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración invocada y los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una
no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración invocada y los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 15 23.- Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.
e. En e l análisis del requisito relativo a la buena conducta durante el tratamiento penitenciario para acceder al beneficio de libertad condicional, deben priorizarse aquellos aspectos que demuestran el cumplimiento del fin resocializador de la pena como pilar fundamental del derecho penal en un Estado social de derecho.
24.- JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir la decisión que negó la solicitud de libertad condicional . En concreto, reprochó que se desvirtúe el buen comportamiento penitenciario que ha demostrado desde el 28 de abril de 2017, cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta , a partir de conductas ejecutadas en pretéritas ocasiones, tales como (i) el desconocimiento de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 10 de septiembre de 2014, en la que revocó el beneficio de prisión domiciliaria que se había concedido por auto de 30 de marzo de 2010, y (ii) el incumplimiento del deber de permanecer en
septiembre de 2014, en la que revocó el beneficio de prisión domiciliaria que se había concedido por auto de 30 de marzo de 2010, y (ii) el incumplimiento del deber de permanecer en su residencia cuando estuvo bajo prisión domiciliaria -años 2010 a 2014-.
25.- El actor reclama que se ordene a las autoridades judiciales accionadas efectuar un nuevo análisis en el que se valore el comportamiento que ha tenido durante los últimosTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 16 años y que demuestran que su proceso de resocialización ha sido positivo.
26.- En primer término, es necesario precisar que la Sala limitará el análisis del fondo al auto de 30 de enero de 2026, al tratarse de la providencia que zanjó el debate sobre la solicitud de libertad condicional.
27.- En ese orden, se observa que el tribunal accionado, en virtud del principio de favorabilidad, efectuó un estudio de la solicitud del citado beneficio a partir de los requerimientos fijados en el artículo 64 del Código Penal con las modificaciones introducidas en la Ley 890 de 2004 y en la Ley 1709 de 2014. Encontró que, en ambas regulaciones, se estableció la exigencia de analizar el comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario.
28.- El Tribunal encontró incumplido el requisito de acreditar buena conducta dentro del tratamiento penitenciario, a partir de los siguientes argumentos:
28.1.- Comenzó por señalar que el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y
acreditar buena conducta dentro del tratamiento penitenciario, a partir de los siguientes argumentos:
28.1.- Comenzó por señalar que el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota) avaló la concesión de la libertad condicional a partir de los informes remitidos por el INPEC, que califican su conducta como «buena» y «ejemplar» a lo largo de su permanencia en el establecimiento penitenciario desde el año 2017 de manera ininterrumpida. Asimismo, advirtió que se acreditaron las redenciones de pena obtenidas mediante trabajo, estudio y enseñanza, «loTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 17 cual constituye un elemento favorable en términos de prevención especial positiva y da cuenta de avances en su proceso de reintegración social».
28.2.- No obstante, advirtió que JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA desatendió de manera injustificada la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria proferida el 10 de septiembre de 2014 y permaneció en libertad hasta el 28 de abril de 2017, cuando fue capturado en vía pública para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta.
28.3.- Agregó que, durante el tiempo en que estuvo en prisión domiciliaria —entre los años 2010 y 2014—, el INPEC registró el incumplimiento de los deberes propios de ese beneficio, como es el permanecer en la residencia.
prisión domiciliaria —entre los años 2010 y 2014—, el INPEC registró el incumplimiento de los deberes propios de ese beneficio, como es el permanecer en la residencia.
28.4.- En ese marco concluyó que «Bernal Triana cumple adecuadamente sus deberes cuando se encuentra en reclusión intramural y ha aprovechado el trabajo para redimir su pena. Sin embargo, cuando tuvo la oportunidad de demostrar en libertad domiciliaria su compromiso con el cumplimiento de la ley, optó por sustraerse de la justicia. Esto evidencia que los años de privación de la libertad entre 2004 y 2010 fueron insuficientes para transformar su actitud frente a la autoridad».
28.5.- Del mismo modo, advirtió que e sa decisión no impide que el actor pueda formular nuevamente esta solicitud siempre que «demuestre avances reales en su proceso de resocialización». En ese sentido, advirtió queTutela de primera instancia Radicado n.° 153802
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JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 18 «hasta ahora su desempeño ha sido adecuado dentro de las posibilidades del régimen cerrado, esta nueva fase —más permisiva y exigente a la vez — será importante para valorar su comportamiento en condiciones de mayor autonomía. En consecuencia, las acciones, actitudes y niveles de responsabilidad que asuma durante esta etapa podrán convertirse en un insumo decisivo para futuras solicitudes que presente su defensa, pues permitirán evaluar si ha internalizado los fines de la pena y si existe un pronóstico confia ble de no reiteración que habilite a la administración de justicia para otorgar, en su momento, los
decisivo para futuras solicitudes que presente su defensa, pues permitirán evaluar si ha internalizado los fines de la pena y si existe un pronóstico confia ble de no reiteración que habilite a la administración de justicia para otorgar, en su momento, los beneficios solicitados».
29.- En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que, en efecto, el artículo 64 del Código Penal4 establece dentro de los requisitos para acc