CSJ - STP6848-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6848-2026 Radicado n.° 153907 Acta N°127
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Félix Antonio Ávila López , contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y “ presunción de inocencia” , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
FELIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ
2 “Félix Antonio Ávila López relata que fue condenado en primera instancia el 4 de febrero de 2026 y su defensa interpuso oportunamente recurso de apelación. Sin embargo, pese a no estar la sentencia en firme, la juez ordenó su captura inmediata, la cual ya fue ejecutada. Aclara que no busca controvertir la condena –lo cual será objeto de la apelación– sino impedir que una sentencia no ejecutoriada produzca la privación de la libertad sin una motivación reforzada y sin un análisis individualizado de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
una sentencia no ejecutoriada produzca la privación de la libertad sin una motivación reforzada y sin un análisis individualizado de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Sostiene que siempre compareció al proceso, no representaba riesgo de fuga ni peligro para la comunidad, y que la orden de captura se basó únicamente en la gravedad abstracta del delito. Además, señala que es adulto mayor y que el Despacho no valoró su edad ni analizó la posibilidad de la prisión domiciliaria antes de ordenar su reclusión en un establecimiento carcelario.
En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales frente a la ejecución anticipada de la pena sin que exista sentencia en firme, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria y se ordene su libertad hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación; subsidiariamente, peticiona se ordene la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria según el precedente de la sentencia SP1863-2025, y que, la Juez de Conocimiento realice un análisis con enfoque etario”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo solicitado, al considerar que la orden de captura emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa no carecía de motivación, pues fue adoptada con un fundamento legal adecuado y en consonancia con las premisas jurisprudenciales aplicables.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
FELIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ
un fundamento legal adecuado y en consonancia con las premisas jurisprudenciales aplicables.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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3 Explicó que dicha determinación obedeció al ejercicio legítimo de la autonomía judicial, sin que pueda calificarse como arbitraria o caprichosa, lo que permitió descartar la vulneración alegada por el accionante.
En cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria, indicó que el juzgado de conocimiento expuso de manera clara las razones por las cuales no resultaba procedente, lo cual no configuraba una afectación a los derechos fundamentales del solicitante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia “SU-014 de 2020”, en la cual se establece que la presunción de inocencia “subsiste hasta que la sentencia penal adquiere firmeza, y no se extingue con la sola emisión del fallo de primera instancia”.
Argumentó que dicha presunción constituye una verdadera “regla de trato” , que impide considerar al procesado como culpable mientras se encuentra en trámite el recurso de apelación. Por lo que proceder con la privación de la libertad sin que dicho recurso haya sido resuelto implica anticipar los efectos de una sentencia condena toria en firme, lo que resulta contrario a sus principios constitucionales.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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en firme, lo que resulta contrario a sus principios constitucionales.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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4 Indicó que el A-quo incurrió en un error estructural al estimar que la motivación de la orden de captura expedida por la juez accionada cumplía con el estándar exigido por la Corte Constitucional para ordenar la privación inmediata de su libertad.
Recalcó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa no verificó de manera adecuada: i) la necesidad de la orden de captura, ii) su idoneidad, iii ) la inexistencia de medidas menos gravosas y, iv) su proporcionalidad.
En su criterio, los argumentos del despacho accionado no son concretos, actuales, individualizados ni demostrables, “lo que es una contradicción con el Estado Social de Derecho”.
Asimismo, señaló que en el fallo impugnado no se valoró la sentencia SP1862 -2025, en la que se precisó que toda decisión que restrinja la libertad de un adulto mayor debe someterse a un estándar “ reforzado de proporcionalidad, dignidad humana y mínima intervención” . A su juicio, esta regla resulta plenamente aplicable al caso, máxime cuando la medida adoptada le genera un daño grave, actual e irreparable.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra, disponiendo su libertad mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la
irreparable.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra, disponiendo su libertad mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Mocoa, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó al negar la acción de tutela, al considerar que la orden de captura, emitida en contra de interpuesta Félix Antonio Ávila López en virtud del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito
al considerar que la orden de captura, emitida en contra de interpuesta Félix Antonio Ávila López en virtud del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa se encuentra ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Para el impugnante, el juzgado accionado no motivó de manera adecuada la orden de captura emitida en su contra,CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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6 pues, en su criterio, dicha decisión no cumple con el estándar exigido por la Corte Constitucional para ordenar la privación inmediata de su libertad.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora
de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defectoCUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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7 material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal1, refrendada por la Corte Constitucional 2, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal1, refrendada por la Corte Constitucional 2, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.
El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la
1 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 2 SU-220 de 2024.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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8 captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer
circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios,CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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9 sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
Del caso en concreto
En esta oportunidad, Félix Antonio Ávila López promovió acción de tutela al considerar que el 4 de febrero de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa alCUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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10 momento de emitir la sentencia condenatoria, dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación.
Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto:
orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación.
Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto:
(i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
(ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional.
(iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.
(iv) No se trata de una tutela contra tutela.
(v) En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, si en cuenta se tiene que, el fallo condenatorio en el que se ratificó la orden de captura emitida en contra del actor se profirió el 4 de febrero de 20263 y la acción se promovió el 12 de febrero siguiente, es decir dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado como adecuado para su presentación.
3 Decisión verbalizada en esa misma fechaCUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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(vi) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa
en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un
4 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialdecisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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12 control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no.
De la actuación procesal adelantada contra el accionante se advierte que, el 4 de febrero de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa condenó a Félix Antonio Ávila López como autor penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años a la pena privativa de la libertad de 150 meses de prisión. En los
Antonio Ávila López como autor penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años a la pena privativa de la libertad de 150 meses de prisión. En los numerales segundo tercero de la parte resolutiva de dicha decisión se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO. - NO CONCEDER el beneficio de la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo expuesto en precedencia, por lo que el procesado deberá purgar la pena en el centro penitenciario que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC Pitalito). TERCERO. - LÍBRESE orden de captura en contra de FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ. Cúmplase por secretaría. Una vez realizada la captura y verificada su legalidad, procédase a LIBRAR la correspondiente boleta de encarcelamiento que deberá dirigirse al INPEC y demás autoridades competentes.
Como sustento de dichos numerales, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa indicó:
Orden de CapturaCUI: 86001220800320260001901
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13 De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, la libertad personal constituye la regla general en el proceso penal, incluso después de proferida una sentencia condenatoria que aún no se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, tal garan tía no es absoluta, y admite restricción cuando, conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la detención
proceso penal, incluso después de proferida una sentencia condenatoria que aún no se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, tal garan tía no es absoluta, y admite restricción cuando, conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la detención resulte necesaria, siempre que medie una motivación expresa, concreta y personalizada, ajustada al estándar constitucional vigente.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-220 de 2024, y la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores y reiterados, entre ellos, la Sentencia STP16136 -2025, han precisado que la orden de captura inmediata no es automática, pero sí procede excepcionalmente cuando el juez demuestra, con fundamento en circunstancias reales del caso, que la privación anticipada de la libertad resulta indispensable para la protección de bienes jurídicos superiores, la eficacia de la administración de justicia y la realización de las finalidades de la pena.
En el presente asunto, se ha acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ por la comisión de delitos que atentan de manera directa y especialmente grave contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, sujeto de protección constitucional reforzada. Al respecto, no se trata de una gravedad meramente abstracta derivada del tipo penal, sino de una gravedad concreta, evidenciada en diversos factores como: (i) La pluralidad de conductas d esplegadas. (ii) La reiteración temporal de los hechos. (iii) La especial vulnerabilidad de la víctima. (iv) El abuso
concreta, evidenciada en diversos factores como: (i) La pluralidad de conductas d esplegadas. (ii) La reiteración temporal de los hechos. (iii) La especial vulnerabilidad de la víctima. (iv) El abuso de una posición de poder y confianza, derivada del rol social e institucional que ostentaba el condenado. (v) El impacto psicosocial profu ndo y persistente generado en la víctima, acreditado a través de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos y la intervención interdisciplinaria. Elementos estos que configuran un escenario de lesividad cualificada, que trasciende la mera descripción típica y exige una respuesta judicial inmediata y eficaz.
A diferencia de aquellos eventos en los que la captura inmediata se funda únicamente en la negación de subrogados penales, en el caso bajo examen concurren circunstancias objetivas y actuales que permiten concluir que la permanencia en libertad del condenado entraña riesgos reales, como:CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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14 Riesgo para la víctima y su entorno, pues la naturaleza de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad impone al juez un deber reforzado de prevención y protección. La permanencia en libertad del condenado revictimiza simbólicamente, genera temor objetivo y afecta de manera directa la sensación de seguridad y reparación de las víctimas, cuya identidad se mantiene bajo estricta reserva en esta providencia. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en este tipo de
simbólicamente, genera temor objetivo y afecta de manera directa la sensación de seguridad y reparación de las víctimas, cuya identidad se mantiene bajo estricta reserva en esta providencia. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en este tipo de delitos el riesgo no se limita al contacto físico directo, sino que se extiende al impacto psicológico, emocional y social que produce la ausencia de una respuesta estatal contundente despué s de más de 5 años. Riesgo de frustración de la finalidad preventiva de la pena, pues el quantum punitivo impuesto, la imposibilidad legal de acceder a subrogados penales (artículo 68A del Código Penal) y la alta probabilidad de cumplimiento efectivo de una pena privativa de la libertad, generan un incentivo objetivo para la evasión, que no puede ser desestimado de forma irreflexiva. En este contexto, la ejecución inmediata de la orden de captura resulta necesaria para garantizar la efectividad de la sentencia, evitar su eventual inejecución y preservar la credibilidad del sistema penal frente a delitos de especial gravedad social. Por otra parte, si bien durante el trámite procesal el sentenciado compareció a las actuaciones, tal circunstancia no neutraliza por sí sola los riesgos actuales derivados de una condena ya proferida, ni resulta suficiente para descartar la necesidad de la detención, cuando, como en este caso, el fallo condenatorio modifica sustancialmente su situación jurídica y puesto que los delitos cometidos revelan patrones de conducta altamente reprochables desde el punto de vista constitucional y social. La jurisprudencia ha sido clara en que el análisis de arraigo o comportamiento procesal no es determinante de manera aislada,
delitos cometidos revelan patrones de conducta altamente reprochables desde el punto de vista constitucional y social. La jurisprudencia ha sido clara en que el análisis de arraigo o comportamiento procesal no es determinante de manera aislada, sino que debe ponderarse frente a la gravedad del daño causado y a la necesidad de proteger bienes jurídicos superiores. Igualmente, una vez aplicado el test de proporcionalidad, el juzgado concluye que la expedición de orden de captura es una medida completamente idónea, en tanto garantiza la protección de las víctimas y la efectividad de la sentencia; también resulta necesaria, dado que no existe otra medida menos lesiva que permita sufragar los riesgos identificados y, además, es proporcional, por cuanto la afectación a la libertad personal seCUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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15 justifica frente a la magnitud del daño causado y la relevancia constitucional de los bienes jurídicos comprometidos. En consecuencia, esta Judicatura encuentra constitucional y legalmente justificada la orden de captura inmediata, aun cuando la sentencia no se encuentre ejecutoriada, al haberse demostrado de manera expresa, concreta y personalizada que la privación de la libertad del condenado FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ resulta realmente necesaria, conforme al estándar fijado por la Sentencia SU-220 de 2024. De los Subrogados Penales Advierte esta judicatura que, para el caso bajo estudio, no procede a favor de FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ la concesión de
por la Sentencia SU-220 de 2024. De los Subrogados Penales Advierte esta judicatura que, para el caso bajo estudio, no procede a favor de FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ la concesión de subrogado penal alguno, toda vez que el delito por el cual fue condenado se encuentra expresamente incluido en el listado previsto en el artículo 68A del Código Penal, lo que comporta una exclusión legal expresa para el otorgamiento de este tipo de beneficios. En consecuencia, el condenado FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ deberá cumplir la pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC Pitalito).
De lo anterior se concluye que el despacho, aun cuando indicó que el procesado había comparecido a las actuaciones procesales, consideró que la restricción inmediata de la libertad debía ser decretada por los siguientes aspectos: i) el riesgo para la víctima, ii) la gravedad de la pena prevista, iii) la alta probabilidad de cumplimiento efectivo de una pena privativa de la libertad, la cual generan un incentivo objetivo para la evasión y, iv) la imposibilidad de conceder subrogados o sustitutos penales, conforme a la prohibición expresa contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.CUI: 86001220800320260001901 Tutela 2ª instancia n°. 153907
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16 El análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SUTutela 2ª instancia n°. 153907
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16 El análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU220 de 2024, en tanto, allí se indica que la valoración debe incluir, “otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”.
En ese orden de ideas, resulta claro que la titular del despacho accionado adoptó una postura frente a aspectos determinantes del proceso, tal como se dejó consignado en precedencia, circunstancia que permite establecer que la motivación expuesta no obedec ió a razonamientos sin fundamento, sino que, por el contrario, se sustentó en elementos particulares del asunto concreto, lo que permite descartar la transgresión expuesta por el actor.
Por otra parte, en relación con lo manifestado por el accionante respecto a que, al momento de ordenar su captura, no se tuvo en cuenta la sentencia SP1863 -2025, debe precisar la Sala que cada caso debe analizarse conforme a sus propias particularidades, sin que los argumentos o consideraciones de un asunto puedan extrapolarse automáticamente a otro. Máxime cuando, como se evidenció en es