CSJ - STP6849-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6849-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6849-2026 Radicación N° 153774 Acta No. 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnació n presentada por Cristian Andrés Nañez González, frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual se declaró improcedente por «hecho superado» la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al EstablecimientoCUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Conforme lo obrante en el plenario y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento de lo siguiente:
1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, declaró penalmente responsable a Cristian Andrés Nañez G onzález, en calidad de coautor, de los delitos de hurto calificado y lesiones personales. En consecuencia, le impuso una pena principal de 49 meses y
agosto de 2024, declaró penalmente responsable a Cristian Andrés Nañez G onzález, en calidad de coautor, de los delitos de hurto calificado y lesiones personales. En consecuencia, le impuso una pena principal de 49 meses y 6 días de prisión y multa de 17.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del preacuerdo celebrado al interior del proceso penal 410016000716202202834.
De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la sanció n correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad ante la cua l el sentenciado , el 25 de noviembre de 2025, solicitó la concesión de la libertad condicional. Dicho pedimento fue reiterado los días 12 de diciembre de 2025 y 10 de febrero de 2026, sin que haya obtenido respuesta.CUI 41001220400020260008101
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3. En razón de lo anterior, el 16 de febrero de 2026, Nañez González interpuso la presente acción de tutela, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que el juzgado ejecutor cuenta con la documentación necesaria para resolver sobre la procedencia del subrogado solicitado, y que efectuó el pago de la indemnización por los perjuicios causados a la víctima,
proceso.
Sostuvo que el juzgado ejecutor cuenta con la documentación necesaria para resolver sobre la procedencia del subrogado solicitado, y que efectuó el pago de la indemnización por los perjuicios causados a la víctima, quien ya es mayor de edad y «no manifesto oposici on alguna al proceso» (sic).
Asimismo, manifestó ser padre cabeza de familia, por lo que estimó que «la mora judicial actual afecta directamente el minimo (sic) vital de mis hijas».
En ese sentido, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva emitir una decisión favorable respecto de la solicitud presentada.
4. En memorial del 22 de febrero siguiente, el accionante informó que , en proveído del 18 de febrero de 2026, la autoridad accionada le negó la «libertad condicional por el codigo de adolescencia». (sic)
En consecuencia, pidió al cuerpo colegiado «valorar que la victima hoy mayor de edad se encuen tra toralmente indenizado (100%) no manifesto oponers e a la indenisacion y al preacuerdo. Asi mismo ruego aplicar el principio del interes superior del menor respecto de mis dos hijas de 1 a 5 años quien depende económicamente de mi yCUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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considerando que la gravedad de la conducta no es un criterio absoluto para negar la libertad condicional cuando existe, una resocializacion demostrada y efectiva». (sic)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió
para negar la libertad condicional cuando existe, una resocializacion demostrada y efectiva». (sic)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió «declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado».
Lo anterior, al determinar que, en auto del 18 de febrero de este año, la autoridad accionada dispuso negar la solicitud liberatoria «porque los delitos por los cuales se condenó al accionante se cometieron contra un menor de edad, de modo que por disposición del código de infancia y adolescencia no se puede conceder el subrogado».
A la vez, precisó que si bien, en memorial allegado durante el trámite constitucional, Nañez González insistiendo en sus pretensiones, advirtió que no se resulta factible acceder a lo pedido, en tanto, no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En tal sentido, indicó que si bien, no se desconoce que la autoridad accionada resolvió la postulación del accionante con ocasión del trámite tutelar, no resulta factible la revisión de la decisión por parte del juez constitucional, sino que debe efectuarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tales fines.
Asimismo, estimó que imponer «al demandante la carga de acudir ante el juez natural para resolver el asunto no desconoce susCUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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derechos fundamentales, porque el medio judicial ordinario reviste idoneidad para resolver sus pretensiones, pero además, la
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derechos fundamentales, porque el medio judicial ordinario reviste idoneidad para resolver sus pretensiones, pero además, la inconformidad del accionante con la decisión del despacho ejecutor obedece a una discusión jurídica que excede la órbita del juez de tutela».
IMPUGNACIÓN
Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, y la consecuente concesión de sus pretensiones, la parte actora alegó que no se tuvo en consideración que «la justicia ordinaria es lenta y mis hijas sufren un daño diario que n o espera apelaciones», razón por la cual, a su juicio, la acción de tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Asimismo, manifestó que no se configuró el hecho superado, en la medida en que el despacho accionado le negó la libertad condicional con base en consideraciones que calificó como tecnicismos, pese a que, según afirma, acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, una conducta ejemplar, así como el pago efectivo de los perjuicios y la ausencia de oposición por parte de la víctima, quien para el año 2024 -momento en el que se efectuó el resarcimientoya era mayor de edad.
Por lo tanto , adujo que la decisión resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales de las menores a su cargo, los cuales, a su juicio, también ostentan carácter prevalente y debieron ser debidamente valorados por el juzgado ejecutor.CUI 41001220400020260008101
desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales de las menores a su cargo, los cuales, a su juicio, también ostentan carácter prevalente y debieron ser debidamente valorados por el juzgado ejecutor.CUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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Consecuente con lo indicado, solicitó la concesión de «mi libertad condicional inmediata».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente por «hecho superado » el amparo deprecado por Cristian Andrés Nañez Gonzále z. Ello, tras considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, el juzgado accionado
«hecho superado » el amparo deprecado por Cristian Andrés Nañez Gonzále z. Ello, tras considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, el juzgado accionado emitió respuesta a la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y que, adicionalmente, no se satisface el requisito de subsidiariedad para controvertir la decisiónCUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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adoptada por dicha autoridad mediante auto del 18 de febrero de 2026.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin emba rgo, cuando la situación de hecho que origina la
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin emba rgo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.CUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la p rimera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma
segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.CUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.CUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
5. Del caso concreto.
En el presente asunto, y con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, se evidenció que Cristian Andrés Nañez González , en un primer momento, interpuso acción de tutela con el propósito de que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 25 de noviembre de 2025 y reiterada los días 12 de diciembre de 2025 y 10 de febrero de 2026.
Al respecto, y conforme a lo informado dentro de la presente actuación, mediante providencia No. 305 del 18 de febrero del año en curso, dicho despacho negó el subrogado liberatorio, con fundamento en lo siguiente:
[…] 3.4. CASO CONCRETO Revisada la actuación procesal y como quiera que CRISTIAN
febrero del año en curso, dicho despacho negó el subrogado liberatorio, con fundamento en lo siguiente:
[…] 3.4. CASO CONCRETO Revisada la actuación procesal y como quiera que CRISTIAN ANDRES NUÑEZ (sic) GONZALEZ fue condenado por el delito de Hurto Calificado, Arts. 239, 240 inciso 2º y 241 numeral del C.P., en concurso homogéneo de conductas, y, en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones Personales dolosas, arts. 111, 112 inciso 1° y 113 incisos 1 ° y 2° ibidem, conducta punible que recayó en quien para la época de los hechos era un menor de edad, conforme así se registró en el fallo sancionatorio.CUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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Del caso seria, estudiar todos los requisitos establecidos en la norma, de no ser porque se abierta la concreta improcedencia que existe para la concesión de beneficios de lesiones personales cuando la víctima es menor de edad, por lo que sin dubitación alguna, este Despacho conforme a las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, negará por expresa prohibición legal la solicitud de libertad condicional al condenado CRISTIAN ANDRES NUÑEZ (sic) GONZALEZ, lo que quiere decir que el prenombrado deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta sin beneficio o subrogado penal alguno, claro está, con los descuentos que por redención de pena acredite.
Determinación que le fue notificada al interesado al día
prenombrado deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta sin beneficio o subrogado penal alguno, claro está, con los descuentos que por redención de pena acredite.
Determinación que le fue notificada al interesado al día siguiente, como se evidencia a continuación:
Lo anterior, implica que la pretensión del quejoso se satisfizo previo al fallo de primer grado, es decir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción tuitiva, elCUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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juzgado que vigila la pena se pronunció sobre la solicitud liberatoria, pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional.
Ahora bien, respecto de los argumentos planteados por el accionante dirigidos a cuestionar el contenido del auto proferido por el juzgado ejecutor, por haber resuelto de manera desfavorable su pretensión, esta Sala advierte que dicha controversia no puede ser dirimida a través de la presente acción constitucional, de natur aleza preferente y subsidiaria.
Ello, por cuanto dicha providencia es susceptible de ser controvertida a través de los medios ordinarios de defensa, tales como el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad con las reglas generales del procedimiento penal, aplicables de manera complementaria en la etapa de ejecución de la pena. En ese sentido, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos y eficaces para que el actor pueda cuestionar los aspectos de fondo del
procedimiento penal, aplicables de manera complementaria en la etapa de ejecución de la pena. En ese sentido, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos y eficaces para que el actor pueda cuestionar los aspectos de fondo del pronunciamiento judicial que estima lesivos de sus derechos.
Por tanto, cualquier desacuerdo del actor con el contenido del auto mediante el cual se resolvió su solicitud de redención, debía canalizarse por vía de impugnación procesal, como en efecto ocurrió, toda vez que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación contra elCUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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adiado 305 del 18 de febrero de esta año 1 En consecuencia, no resulta procedente acudir a la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, la cual impide su utilización como mecanismo alternativo de revisión de decisiones judiciales.
De otra parte, si bien el quejoso adujo la vulneración de los derechos fundamentales de las menores a su cargo, dicho argumento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. En efecto, aunque la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes goza de especial relevancia constitucional y de carácter prevalente, ello no implica que la acción de tutela pueda desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamien to jurídico, máxime cuando no se acreditan circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional como
pueda desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamien to jurídico, máxime cuando no se acreditan circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional como instancia paralela o sustitutiva de los recursos procedentes dentro del trámite de ejecución de la pena.
6. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Conforme lo obrante en el expediente 410016000716202202834, se sabe que el 10 de 2026, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Neiva para que se desate la alzada propuesta por Nañez González, luego de resolver de manera desfavorable el recurso de reposición.CUI 41001220400020260008101 N.I. 153774 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Nañez González
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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