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CSJ - STP6850-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6850-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 47001220400020260005301

Radicación n.° 153667 STP6850-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esa decisión declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, por no acreditar la presentación de las solicitudes que afirmó haber radicadoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

CUI: 47001220400020260005301

EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS

2 ante esa autoridad con el fin de ser puesto a disposición, rendir declaración y conocer los cargos en su contra.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante plantea aspectos relacionados con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de procesos penales adelantados en su contra, en particular, por la presunta reiteración de investigaciones sobre hechos que, según afirma, ya fueron ventilados en el marco de la Ley 975

de sus derechos fundamentales con ocasión de procesos penales adelantados en su contra, en particular, por la presunta reiteración de investigaciones sobre hechos que, según afirma, ya fueron ventilados en el marco de la Ley 975 de 2005, así como solicitudes de acumulación de procesos, concesión de sentencia anticipada, aplicación del principio de oportunidad y expedición de paz y salvo respect o de distintos trámites judiciales.

II. HECHOS

1.- EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de agosto de 2025 en la Estación de Policía de Puente Aranda en Bogotá.

2.- Afirmó haber remitido peticiones, sin precisar la fecha ni el medio de radicación, dirigidas a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, con el fin de (i) ser puesto a disposición de la autoridad competente, (ii) rendir declaración y (iii) conocer los cargos en su contra, sin que, según afirmó, hubiera obtenido respuesta.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

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EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS promovió acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad porque, según afirmó, pese a encontrarse privado de la libertad, remitió solicitudes a dicha

Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad porque, según afirmó, pese a encontrarse privado de la libertad, remitió solicitudes a dicha autoridad con el fin de ser puesto a disposición, rendir declaración y conocer los cargos en su contra, sin que estas fueran atendidas. En consecuencia, solicitó que se ordenara dar respuesta y garant izar el ejercicio de su derecho de defensa.

4.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo . Advirtió que el accionante no acreditó la radicación de las solicitudes que afirmó haber presentado ante la Fiscalía, ni la existencia de una vulneración real y comprobable de sus derechos fundamentales.

5.- EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS impugnó el fallo de instancia. Sostuvo que se han vulnerado sus derechos fundamentales y planteó aspectos relacionados con (i) la supuesta reiteración de investigaciones por hechos que, según afirma, ya fueron ventilados en el marco de la Ley 975 de 2005; (ii) la solicitud de acumulación de procesos y concesión de sentencia anticipada; y (iii) la aplicación del principio de oportunidad y (iv) la expedición de paz y salvoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

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4 respecto de distintos trámites penales, por lo que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las

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EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS

4 respecto de distintos trámites penales, por lo que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades competentes adoptar las medidas necesarias para definir su situación jurídica en los términos expuestos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fu e emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad por la falta de respuesta a las solicitudes que afirma haber presentado ante la Fiscalía accionada, o si, po r el contrario, no hay lugar a resolver de fondo la impugnación, en tanto plantea hechos y pretensiones novedosas que no fueron objeto de debate en la primera instancia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

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5 c. Análisis del caso concreto: de la imposibilidad de examinar hechos y pretensiones novedosas en la impugnación

8.- En el presente asunto, Edgar Antonio Ochoa

5 c. Análisis del caso concreto: de la imposibilidad de examinar hechos y pretensiones novedosas en la impugnación

8.- En el presente asunto, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros acudió a la acción de tutela al considerar que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta no había dado respuesta a las solicitudes que afirma haber presentado con el fin de ser puesto a disposición de la autoridad competente, rendir declaración y conocer los cargos en su contra.

9.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo, al advertir que el accionante no acreditó la radicación de dichas solicitudes, ni la existenc ia de una vulneración real y comprobable de sus derechos fundamentales.

10.- El accionante impugnó la decisión y planteó aspectos relacionados con la supuesta reiteración de investigaciones por hechos que, según afirma, ya fueron ventilados en el marco de la Ley 975 de 2005, así como solicitudes de acumulación de procesos, concesión de sentencia anticipada, aplicación del principio de oportunidad y expedición de paz y salvo respecto de distintos trámites penales.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

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6 11.- Sin embargo, al examinar el escrito de demanda de tutela, se advierte que el accionante no formuló pretensiones orientadas a cuestionar la legalidad de los procesos penales

EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS

6 11.- Sin embargo, al examinar el escrito de demanda de tutela, se advierte que el accionante no formuló pretensiones orientadas a cuestionar la legalidad de los procesos penales adelantados en su contra, ni a obtener la acumulación de causas, la concesión de beneficios penales o la expedición de paz y salvo. Por el contrario, su solicitud se circunscribió exclusivamente a obtener respuesta a las peticiones que afirma haber presentado ante la Fiscalía accionada.

12.- En consecuencia, el juez de primera instancia limitó su análisis a verificar si existía una vulneración derivada de la falta de respuesta a dichas solicitudes, sin que le correspondiera extender el fallo hacia aspectos no solicitados ni debatidos en la fase inicial del trámite constitucional.

13.- De igual modo, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta orientó su respuesta a desvirtuar la supuesta falta de atención de las solicitudes que el accionante afirma haber presentado para ser puesto a disposición, rendir declaración y conocer los cargos en su contra. En tal virtud, los planteamientos introducidos únicamente en la impugnación, relativos a la reiteración de investigaciones, acumulación de procesos, beneficios penales y paz y salvo , constituyen hechos novedosos que no pueden ser examinados en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de la autoridad accionada. (CSJ STP21167-2025, STP176782025; STP2613-2025, STP13739-2025 y STP14622-2025).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

autoridad accionada. (CSJ STP21167-2025, STP176782025; STP2613-2025, STP13739-2025 y STP14622-2025).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

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EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS

7 14.- Por lo anterior, no hay lugar a resolver el motivo de disenso. No obstante, la Sala modificará la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo invocado, por cuanto el juez de instancia no se limitó a un análisis formal de procedencia, sino que valoró aspectos relacionados con la existencia de la presunta vulneración alegada, como la atención brindada por la Fiscalía y la situación jurídica del accionante.

d. Conclusión

15.- Con base en las consideraciones expuestas, no hay lugar a resolver el motivo de disenso, pues en la impugnación el accionante introdujo hechos y pretensiones novedosas que no fueron objeto de examen en primera instancia. No obstante, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en lugar, negar el amparo invocado, por cuanto el juez de instancia adelantó un estudio de fondo sobre la presunta vulneración alegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada para, en lugar, negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada para, en lugar, negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153667

CUI: 47001220400020260005301

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8 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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