CSJ - STP6851-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6851-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6851-2021 Radicación n.° 116584 (Aprobación Acta No.142) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ DONADO , contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: De acuerdo a la demanda, se conoció que el accionante mediante escrito del 11 de enero del año en curso, le solicitó al juzgado 1o de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad la libertad condicional por considerar que cumplía con los requisitos del art. 64 del C.P., pero que hasta le fecha han transcurrido 53 días aproximadamente sin que medie respuesta alguna. Manifestó el accionante que con la actuación del Juzgado accionado se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso y derecho de petición, pues no le respondió en debida forma su solicitud. Por ello, solicitó se ordene al Juzgado 1o Penal de Ejecución
accionado se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso y derecho de petición, pues no le respondió en debida forma su solicitud. Por ello, solicitó se ordene al Juzgado 1o Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dentro de las 48 siguientes al fallo, le dé respuesta a su solicitud de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado viene tramitando la solicitud de libertad condicional del accionante; y si no ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a la misma, es porque no cuenta con la documentación completa que exige 2CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación la norma para su procedencia, la cual fue solicitada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Asimismo, exhortó a la Oficina Jurídica del INPEC, para que, en el menor tiempo posible, remita la información actualizada requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el fin que dicha autoridad judicial, resuelva la petición de libertad condicional del accionante. LA IMPUGNACIÓN CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ DONADO impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
condicional del accionante. LA IMPUGNACIÓN CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ DONADO impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ DONADO , contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: 3CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ DONADO , por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,
celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además 4CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia
acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el señor MARTÍNEZ DONADO, puesto que la dilación que aqueja al accionante está justificada en razón a que se está a la espera de recibir la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento sobre el subrogado penal. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, 5CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación
pronunciamiento sobre el subrogado penal. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, 5CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún cuando los procesos no han culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son
instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, 6CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la
encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 7CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
8CUI 54001220400020210019301 Rad. 116584 Cristian David Martínez Donado Impugnación Secretaria 9