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CSJ - STP6851-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6851-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6851-2026 Radicación n° 154449 Acta nº. 127

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Norberto Alonso Álzate Mesa, contra la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad y los que denominó “verdad, justicia y reparación” y “no ser revictimizado”1.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Medellín y de Antioquia y al profesional en derecho Jesús Antonio Espinoza.Tutela de primera instancia N.º 154449

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De conformidad con la demanda de amparo y l os documentos allegados, se tiene que Norberto Alonso Álzate Mesa en febrero de 2026, presentó derecho de petición dirigido a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación de Medellín con el fin de solicitar el “reconocimiento como víctima de reparación judicial”.

Conforme la trazabilidad de correos, se advierte que la Dirección Seccional de Antioquia, el 4 de febrero de 2026,

“reconocimiento como víctima de reparación judicial”.

Conforme la trazabilidad de correos, se advierte que la Dirección Seccional de Antioquia, el 4 de febrero de 2026, remitió su solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas , aspecto que le fue comunicado en esa fecha.

Norberto Alonso Álzate Mesa promovió la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por dos razones principales.

La primera, por cuanto señala que, a la fecha de presentación del amparo, la Fiscalía no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada y la segunda por cuanto considera que fue desacertado remitir el expediente “a la Unidad de Víctimas, entidad que no tiene competencia en Justicia y Paz”.

Ante este último aspecto, señaló que el haber realizado tal actuar configura una “evasión de competencia negación de acceso a la justicia revictimización institucional”.Tutela de primera instancia N.º 154449

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De otro lado, refirió ser sujeto de especial protección constitucional, en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, establecer que el ente acusador ha vulnerado sus garantías fundamentales, razón por la cual se le debe impartir las siguientes órdenes:

(i) “respuesta de fondo inmediata”, (ii) “investigación del caso” y (iii) “trámite ante Justicia y Paz” . Asimismo, solicitó

por la cual se le debe impartir las siguientes órdenes:

(i) “respuesta de fondo inmediata”, (ii) “investigación del caso” y (iii) “trámite ante Justicia y Paz” . Asimismo, solicitó que se ordena a tal entidad “abstenerse de trasladar indebidamente el caso” y aplicar un “enfoque diferencial como víctima del conflicto armado”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal – Coordinador de Sede Dirección de Justicia Transicional de Medellín informó que conoció del derecho de petición presentado por el actor con el traslado de la presente acción de tutela, por lo que resolvió el mismo y lo remitió a correo suministrado.

La Dirección Seccional de Antioquia informó que desconocía la petición que dio origen a la demanda de amparo, por lo que corrió traslado de la misma al área de denuncias de ese departamento.Tutela de primera instancia N.º 154449

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El grupo jurídico de la Dirección Seccional de Antioquia informó que, una vez estudiada la petición presentada por el actor, advirtió que esta se trataba del “reconocimiento como víctima y reparación derivada del conflicto armado”, por lo que dispuso su remisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , circunstancia que le fue comunicada al actor, por lo que no ha vulnerado los derechos del memorialista.

La Mesa de Creación de Noticias Criminales de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación

circunstancia que le fue comunicada al actor, por lo que no ha vulnerado los derechos del memorialista.

La Mesa de Creación de Noticias Criminales de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello por cuanto una vez recibida la petición del accionante corrió traslado de la misma a la Dirección Seccional de Antioquia.

La Directora Seccional de Medellín informó que esa dependencia no es la competente para resolver el memorial propuesto por el actor en virtud de que los hechos descritos en ella ocurrieron en el municipio de Remedios. Asimismo, informó que la Unidad de Intervención Temprana y Asignaciones de esa ciudad, remitió el escrito a la Dirección Seccional.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado los derechos fundamentales de Norberto Alonso Álzate Mesa al no haber dado respuesta a la petición radicada en febrero de 2026.Tutela de primera instancia N.º 154449

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Frente a este planteamiento, la Sala anticipa que en la demanda que dio origen a este trámite constitucional se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el motivo de inconformidad planteado por la accionante desapareció en el curso de esta actuación.

En ese sentido, lo que el actor pretendía era que se resolviera la petición radicada el 4 de febrero de 2026, dirigida a que se le reconociera “como víctima de reparación judicial”.

En ese sentido, lo que el actor pretendía era que se resolviera la petición radicada el 4 de febrero de 2026, dirigida a que se le reconociera “como víctima de reparación judicial”.

La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal – Coordinador sede Dirección de Justicia Transicional de Medellín el 15 de abril de 2026, resolvió el memorial presentado por la parte actora, en los siguientes términos:

1. La Dirección de Justicia Transicional investiga y judicializa los hechos criminales, cometidos durante y con ocasión del conflicto armado no internacional, por ex integrantes de grupos al margen de la ley, hasta la fecha de desmovilización y que fueron postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Con base a lo anterior, la temporalidad para cada georreferenciación es en un comienzo diferente de acuerdo al grupo armado ilegal que delinquió en cada zona, teniendo en cuenta que la última estructura ilegal que se desmovilizó en el marco de la Ley 975 de 2005, lo hizo el 15 de agosto de 2006; lo anterior en cuanto a los hechos perpetrados por las extintas AUC, por consiguiente los delitos cometidos por fuera de esa fecha son cons iderados como hechos posteriores y su investigación es competencia de la

Justicia Permanente.

2. Revisado el sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional - SIJYP, no se encontró, a la fecha, registro de:

NORBERTO ALONSO ALZATE MESA identificado con C.C. (…)

3. Es preciso establecer que la comparecencia a los procesos reglados por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) es

NORBERTO ALONSO ALZATE MESA identificado con C.C. (…)

3. Es preciso establecer que la comparecencia a los procesos reglados por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) es completamente voluntaria, es necesario que la persona afectadaTutela de primera instancia N.º 154449

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comparezca ante esta jurisdicción y realice los trámites previos que son indispensables para iniciar, por parte de Justicia Transicional, la investigación de los hechos, si los mismos se encuentran dentro de la georreferenciación y temporalidad delictiva d e las extintas estructura ilegales que se desmovilizaron en el marco de la Ley 975 de 2005.

4. De otra en su derecho de petición, obra un formato de registro de hechos atribuibles el cual no fue recibido por esta esta Dirección y entre otros se encuentra incompleto, también en el mismo obra que la fecha de los hechos ocurridos en el municipio de Remedios, fue el 5 de septiembre de 2025, temporalidad delictiva que no corresponde a los hechos investigados por la Dirección de Justicia Transicional (antes Justicia y Paz), posteriormente menciona como fecha de los hechos el año 1999. Existen otras informaciones en el acápite del relato del hecho que corresponden al tema del reconocimiento de la Unidad para las víctimas y de la reparación económica que al parecer les fue entregada, datos que no permiten establecer con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos y que son indispensables para la Dirección de Justicia Transicional determinar si los mismo (sic)

económica que al parecer les fue entregada, datos que no permiten establecer con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos y que son indispensables para la Dirección de Justicia Transicional determinar si los mismo (sic) son o no, susceptibles de ser investigados bajo los criterio de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012.

(…)

5. Ahora, si efectivamente el hecho ocurrió en Remedios en el año 1999 y desea que la Dirección de Justicia Transicional, efectivamente analice los hechos que lo afectaron, y determinar si los mismo son o no susceptibles de ser investigados bajo la Ley que se rige, y en entendido que se encuentran en ciudad de Medellín, puede acercarse a la sede de la Dirección de Justicia

Transicional ubicada en la Carrera 52 No. 42-73 piso 6 Edif. José Félix de Restrepo – Centro administrativo La Alpujarra, piso 5, Sala de atención a víctimas con el fin de realizar la denuncia con los datos necesarios.

Si usted requiere asesoría o acompañamiento puede dirigirse a la Personería Municipal más cercana a su lugar de residencia o también en la Defensoría del Pueblo.

Determinación notificada al correo electrónico antonioespinosa237@gmail.com suministrado en la petición, el cual coincide con el informado en la demanda de amparo, el 15 de abril de 2026.Tutela de primera instancia N.º 154449

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En estas condiciones, como lo pretendido por el actor era que se definiera la petición presentada el 4 de febrero de

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En estas condiciones, como lo pretendido por el actor era que se definiera la petición presentada el 4 de febrero de 2026, lo cual ya ocurrió, esa circunstancia deviene en que se deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; figura sobre la cual la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado:

«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cor te ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en l os casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no ex istiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].

Así las cosas, se tiene que, en el transcurso de esta acción constitucional, la petición formulada por la parte

pues en estas condiciones no ex istiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].

Así las cosas, se tiene que, en el transcurso de esta acción constitucional, la petición formulada por la parte accionante ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se resolvió sin que mediara orden judicial alguna, circunstancia que basta para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia N.º 154449

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por Norberto Alonso Álzate

Mesa.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EB897D11AE1FF100BBA025F14B7BAD9E28072D094A9DDE1BA865FA492A889917

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