CSJ - STP6852-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6852-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6852-2026 Radicación n° 154461 Acta nº. 127
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Martha Isabel Villada Jiménez, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado 1 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral 05001310501320230009101.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 154461
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Conforme la información allegada, se sabe que Martha Isabel Villada Jiménez nació el 4 de febrero de 1973 y se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ante el cual ha cotizado 275 semanas.
Sufre de epilepsia, enfermedad congénita sobre la cual se han proferido varios dictámenes que le han determinado una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%.
La Administradora Colombia de Pensiones (COLPENSIONES) mediante Resolución GNR155172 del 8 de junio de 2022 le negó la pensión de invalidez por no cumplir
pérdida de su capacidad laboral superior al 50%.
La Administradora Colombia de Pensiones (COLPENSIONES) mediante Resolución GNR155172 del 8 de junio de 2022 le negó la pensión de invalidez por no cumplir la exigencia prevista en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su enfermedad.
Martha Isabel Villada Jiménez promovió proceso ordinario laboral. Bajo el radicado
05001310501320230009101. F ue tra mitado en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín; despacho que, en sentencia del 13 de febrero de 2024 , negó igualmente el reconocimiento de la citada pensión.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 26 de noviembre de 2024 , confirmó la decisión de primer nivel.
Martha Isabel Villada Jiménez señala que, pese a que el Tribunal practicó una prueba que permitió advertir que suTutela de primera instancia Nº 154461
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pérdida de capacidad laboral es del 58%, al final decidió ratificar el fallo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2439 de 2025, 26 nov. 2025, no casó el fallo de segunda instancia del Tribunal.
Su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2439 de 2025, 26 nov. 2025, no casó el fallo de segunda instancia del Tribunal.
En dicha providencia de casación se indicó que, pese a que existía una línea jurisprudencial respecto a que tratándose de enfermedades congénitas e s posible tomar como fecha la correspondiente a la última cotización que hizo el afiliado siempre y cuando se demostrara que estuvo en imposibilidad de laborar, dicha tesis no era aplicable en el caso de Martha Isabel Villada Jiménez debido a que para el año 2004 -anualidad en que efectuó la última cotizaciónsu patología estaba controlada y existía evidencia que pudo seguir laborando en los años siguientes.
La actora manifiesta que el asunto no se estudió bajo un enfoque constitucional , se desconocieron los conceptos de equidad de género y justicia restaurativa previstos en la Ley 2452 de 2025 y se dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia SU-588 de 2016.
PRETENSIONES
Pretende la demandante: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laTutela de primera instancia Nº 154461
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administración de justicia; y, en su lugar, ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral “(…) dejar sin efecto la sentencia SL2439 de 2025 del 26 de noviembre de 2025 (…) por medio
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administración de justicia; y, en su lugar, ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral “(…) dejar sin efecto la sentencia SL2439 de 2025 del 26 de noviembre de 2025 (…) por medio de la cual dispuso no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ”, para que proceda a adoptar “(…) otra providencia con enfoque diferencial (…) donde se tome como fecha de estructuración (…) la última cotización al sistema pensional, esto es, 29 DE FEBRERO DE 2004 [como] fecha de estructuración real de mi invalidez de origen común”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión SL2439 de 2025, 26 nov. 2025, fue adoptada con estricto apego a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, pidió se negara el amparo deprecado.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín manifestó que la acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral. Solicitó se declar ara improcedente la demanda constitucional.
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) manifestó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral no reflejaba ningún defecto específico.
La Junta Nacional de Invalidez pidió su desvinculación del presente trámite, asimismo, declarar improcedente la acción de tutela.Tutela de primera instancia Nº 154461
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del presente trámite, asimismo, declarar improcedente la acción de tutela.Tutela de primera instancia Nº 154461
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El Patrimonio Autónomo de Remantes (PARISS) solicitó su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competen te esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la citada Sala Especializada , a través de la sentencia SL2439 de 2025, 26 nov. 2025 , acertó en su decisión de no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual confirmó el emitido en primera instancia que negó la pensión de invalidez reclamada por Martha Isabel Villada Jiménez.
La accionante cuestiona el fallo de casación porque, en su criterio, no se hizo una debida valoración de la fecha de estructuración de su enfermedad de origen común.
Sobre esto último recae la inconformidad planteada por esta vía constitucional, por tanto, a continuación : i) se verificará si concurren los presupuestos generales de
estructuración de su enfermedad de origen común.
Sobre esto último recae la inconformidad planteada por esta vía constitucional, por tanto, a continuación : i) se verificará si concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciasTutela de primera instancia Nº 154461
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judiciales, y, seguidamente, se concurrir, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.1
La Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues la accionante pretende el amparo de los
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 154461
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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- La demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que , con la decisión de casación, culminó el proceso laboral.
- Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el fallo de casación SL2439 de 2025, fue proferido el 26 de noviembre de 2025, notificado mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 2026, esto es, dentro de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
de abril de 2026, esto es, dentro de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de laTutela de primera instancia Nº 154461
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Conforme los antecedentes fijados en el acápite de hechos, recuérdese que la inconformidad planteada por Martha Isabel Villada Jiménez , respecto de la sentencia SL2439 de 2025, 26 nov. 2025 , emitida por la Sala de Casación Laboral, recae en que no se hizo una debida valoración sobre la fecha de estructuración de su enfermedad de origen común, lo que le impidió obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La norma sobre la cual la accionante pidió el reconocimiento de la aludida prestación económica es la prevista en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que señala como presupuesto haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad.
Al revisar el expediente se dio por demostrado que a la accionante le fue diagnosticada una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% derivada de su patología congénita
3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad.
Al revisar el expediente se dio por demostrado que a la accionante le fue diagnosticada una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% derivada de su patología congénita de epilepsia , asimismo , que existían tres dictámenes que arrojaron como fecha de estructuración “(…) el 8 de marzo de 2009 -Universidad CES decretado de oficio -, el 23 de octubre de 2009 -EPS Savia Salud - y el 20 de febrero de 2019 -Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez-”.
Tomando como punto de partida cada una de esas fechas se precisó que l a accionante no cumplía el presupuesto de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores; no obstante, en la sentencia cuestionada, la Sala
Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 154461
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de Casación Laboral recordó la línea jurisprudencial trazada respecto a que, tratándose de enfermedades congénitas, es procedente tener como fecha para el estudio del requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 la correspondiente a la última cotización que hizo el afiliado al sistema de pensiones, pero supeditado al hecho que desde entonces estuvo en imposibilidad de desarrollar una actividad laboral.
Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se precisó:
última cotización que hizo el afiliado al sistema de pensiones, pero supeditado al hecho que desde entonces estuvo en imposibilidad de desarrollar una actividad laboral.
Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se precisó:
“No obstante, esta corporación ha reiterado como excepción a la regla general que, para contabilizar las semanas a fin de obtener la prestación tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, es posible tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez, sino también: ‹‹(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada››
(CSJ SL4178-2020).
(…)
De igual modo, esta sala ha establecido que, para este tipo de enfermedades, es viable, conforme a las particularidades de cada caso, tener en cuenta una fecha diferente a la de estructuración de invalidez determinada por un organismo científico, como punto de partida para el conteo de los aportes mínimos exigidos por la ley, si se acredita que corresponde al momento en el que ‹‹el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí mismo el sustento económico›› (CSJ SL32752019, SL3992-2019, SL7702020, SL198-2021)”.
Aplicado este postulado jurisprudencial al caso concreto, la Sala de Casación Laboral concluyó que en favor de Martha Isabel Villada Jiménez no había lugar a tener como fecha la última cotización que hizo al sistema de
Aplicado este postulado jurisprudencial al caso concreto, la Sala de Casación Laboral concluyó que en favor de Martha Isabel Villada Jiménez no había lugar a tener como fecha la última cotización que hizo al sistema de pensiones en el año 2004, pues, para esa anualidad, no se demostró que estuviere en incapacidad de laboral.Tutela de primera instancia Nº 154461
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En la sentencia cuestionada se precisó:
“(…) una vez analizada la historia clínica, encuentra la Corte que tampoco es posible corroborar lo que pretende la demandante con su recurso, pues, en realidad, no existe documento alguno que dé luces, así sea de manera somera, de la situación de salud de la señora Villada Jiménez para el 2004, ya que en esta solo reposa información de los años 1986, 1988, 1992, 1993, 1996, 2003, 2007, 2010, 2015, 2017, 2018 y 2019.
De otro lado, señaló que, las historias clínicas allegadas al expediente, entre ellas, la proferida el 1º de agosto de 2007 por el Departamento de Neurología del Instituto Corbic, señalaba que Martha Isabel Villada Jiménez permaneció libre de crisis por espacio de 10 años “ HASTA HACE 3 MESES
CUANDO NUEVAMENTE COMENZ[Ó] A PRESENTAR EPISODISO (sic)”.
También hizo alusión a un ‹‹monitoreo electroencefalográfico›› realizado por el Instituto Neurológico de
CUANDO NUEVAMENTE COMENZ[Ó] A PRESENTAR EPISODISO (sic)”.
También hizo alusión a un ‹‹monitoreo electroencefalográfico›› realizado por el Instituto Neurológico de Antioquia el 2 de mayo de 2010” en el que se consignó que la accionante “Estuvo 14 años sin presentar crisis ” hasta que hace 2 años que esta última reapareció.
Estas pruebas fueron tenidas en cuenta por la Sala de Casación Laboral para destacar que para el año 2004 -anualidad en la que la accionante efectuó su última cotización al sistema de pensionesno existía evidencia que su enfermedad congénita le hubiere impedido laborar.
Esta instancia judicial advierte que el análisis efectuado en la providencia cuestionada se ajusta a la evidencia probatoria que obra en el expediente, asimismo, se dio aplicación a la jurisprudencia fijada por la Sala de CasaciónTutela de primera instancia Nº 154461
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Laboral que permite tener una fecha diferente la de estructuración de la enfermedad congénita, solo que, en el caso de la accionante, no se cumplieron los presupuestos para dar aplicación a dicha excepción.
En este sentido se descarta que en la sentencia SL2439 de 2025, 26 nov. 2025 , se hubiere incurrido en defectos específicos, tampoco es cierto que no se hubiere tenido en cuenta la condición de salud de la actora.
Martha Isabel Villada Jiménez pretende generar un debate sobre lo que en su criterio debió ser la correcta aplicación del caso, incluso, citó otras normas y
cuenta la condición de salud de la actora.
Martha Isabel Villada Jiménez pretende generar un debate sobre lo que en su criterio debió ser la correcta aplicación del caso, incluso, citó otras normas y jurisprudencia que en su criterio son aplicables al caso ; empero, se debe recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso laboral, pues, su procedencia, frente a providencias judiciales, se encuentra limitada a verificar “(…) si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso” (T-352 de 2025).
En estas condiciones, al no advertirse que el fallo de casación SL2439 de 2025, 26 nov. 2025 , se encuentre precedido de algún defecto específico, ello es suficiente para concluir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado.Tutela de primera instancia Nº 154461
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
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