CSJ - STP6853-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6853-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260089800
Radicado n.º 154123 STP6853-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EVERARDO ESCOBAR VARÓN contra la decisión adoptada el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el curso de la audiencia preparatoria adelantada dentro del proceso penal con radicado 11001600005020174585700, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y se indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
En síntesis, la parte actora sostiene que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debidoTutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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2 proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al impedirle sustentar la solicitud de nulidad orientada a cuestionar la aplicación de la Ley 906 de 2004 en lugar de la Ley 600 de 2000, así como interponer recursos contra su rechazo, lo que, en su criterio, configura un defecto procedimental absoluto al restringir injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia.
II. HECHOS
1.- Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
procedimental absoluto al restringir injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia.
II. HECHOS
1.- Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo el radicado n.° 11001600005020174585700, se adelanta proceso penal contra EVERARDO ESCOBAR VARÓN por el delito de peculado por apropiación.
2.- El 18 de marzo de 2026 se realizó audiencia preparatoria dentro del referido trámite. En el curso de la diligencia, la defensa solicitó el uso de la palabra con el fin de proponer una nulidad, al considerar que el proceso debía adelantarse conforme a la Ley 600 de 2000 y no bajo los ritos de la Ley 906 de 2004.
3.- En esa misma oportunidad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó de plano la solicitud de nulidad, al estimar que era extemporánea, en tanto dicho planteamiento debía formularse en la audiencia de formulac ión de acusación, yTutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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3 que ese aspecto ya había sido objeto de análisis en etapas anteriores del proceso.
4.- Frente a esa determinación, la defensa manifestó su inconformidad y consultó sobre la procedencia de recursos; no obstante, el magistrado ponente indicó que se trataba de una orden y, por tanto, no era susceptible de reposición ni apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
no obstante, el magistrado ponente indicó que se trataba de una orden y, por tanto, no era susceptible de reposición ni apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- EVERARDO ESCOBAR VARÓN interpuso acción de tutela contra la determinación adoptada el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por su defensa y se indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
6.- El accionante sostuvo que dicha determinación configura un defecto procedimental absoluto, por cuanto se le impidió sustentar la nulidad orientada a cuestionar la aplicación de la Ley 906 de 2004 en lugar de la Ley 600 de 2000, así como interponer recu rsos contra su rechazo, lo que, en su criterio, restringió de manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión cuestionada.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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4 7.- Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:
7.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar el amparo. Indicó que la solicitud de nulidad fue rechazada por extemporánea, en tanto debía formularse en la audiencia de
7.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar el amparo. Indicó que la solicitud de nulidad fue rechazada por extemporánea, en tanto debía formularse en la audiencia de formulación de acusación, y que, en todo caso, el asunto podía ser alegado en la etapa de juicio oral. Agregó que la determinación adoptada constituye una orden de trámite no susceptible de recursos, proferida en ejercicio de las facultades de dirección del proceso.
7.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encuentra en curso y el accionante dispone de otros mecanismos de defensa. Asimismo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en los hechos que dieron lugar a la acción.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 delTutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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5 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y señaló que contra ella no procedían recursos, configuró un defecto procedimental absoluto al restringir injustificadamente el derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia.
10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) si la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción,Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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6 y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
6 y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de primera instancia
directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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7 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.2.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el rechazo de plano
consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el rechazo de plano de una nulidad y la indicación de que contra dicha decisión no procedían recursos; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trataTutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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8 de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa al interior del proceso para cuestionar la decisión objetada ; y (vi) la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable.
14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Caso concreto : a usencia de vulneración por rechazo de plano de solicitud de nulidad en ejercicio de la dirección del proceso
15.- EVERARDO ESCOBAR VARÓN presentó acción de tutela contra la decisión adoptada el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y se indicó que se trataba de una orden no susceptible de recursos; sostuvo que ello vulneró sus derechos fundamentales al configurar un defecto procedimental absoluto, al restringir injustificadamente el derecho de defensa y la posibilidad de controvertir dicha determinación.
recursos; sostuvo que ello vulneró sus derechos fundamentales al configurar un defecto procedimental absoluto, al restringir injustificadamente el derecho de defensa y la posibilidad de controvertir dicha determinación.
16.- Del examen de la decisión cuestionada se advierte que la defensa de l accionante propuso una nulidad con fundamento en la presunta indebida aplicación de la Ley 906 de 2004 en lugar de la Ley 600 de 2000, al estimar que los hechos debían tramitarse bajo el sistema anterior. La Sala accionada consideró que dicho planteamiento eraTutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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9 extemporáneo, en tanto la oportunidad para alegar irregularidades que afecten la validez de la actuación corresponde a la audiencia de formulación de acusación.
17.- En ese contexto, concluyó que el asunto no era susceptible de ser debatido en la audiencia preparatoria y, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, rechazó de plano la solicitud. Ante la consulta de la defensa sobre la procedencia de recursos, precisó que se trataba de una orden de trámite no susceptible de impugnación; además, indicó que esas situaciones podían ser alegadas en etapas posteriores del proceso , para su definición en la sentencia o en el trámite de la apelación.
18.- Bajo este entendido, se observa que e l despacho accionado actuó conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que impone a los jueces el deber de evitar maniobras dilatorias y actuaciones
accionado actuó conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que impone a los jueces el deber de evitar maniobras dilatorias y actuaciones manifiestamente inconducentes o superfluas, facultándolos para rechazarlas de plano. En ejercicio de dicha atribución, el juez adoptó una decisión de naturaleza procesal y no sustancial, orientada a preservar la economía y celeridad del trámite.
19.- Por lo mismo, cuando la defensa consultó sobre la procedencia de recursos, la Sala accionada consideró que no había lugar a su concesión, dado que lo resuelto no correspondía a un auto interlocutorio, sino a una orden procesal dictada en ejercicio de una p otestad expresamente prevista en la ley, de conformidad con el artículo 161 ibídem,Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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10 que reserva los recursos ordinarios para decisiones de carácter sustancial o incidental.
20.- Debe precisarse, además, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el rechazo de plano de solicitudes manifiestamente improcedentes o reiterativas debe materializarse mediante orden, la cual no es susceptible de recursos, por tratarse de decisiones encaminadas a disponer los trámites necesarios para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento .
(CSJ STP19062-2025, AP3824-2022 y AP3283-2023)
21.- En ese sentido, la actuación de la Sala accionada se enmarca dentro de la facultad legal de dirección del
(CSJ STP19062-2025, AP3824-2022 y AP3283-2023)
21.- En ese sentido, la actuación de la Sala accionada se enmarca dentro de la facultad legal de dirección del proceso y no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, el funcionario ejerció razonablemente su competencia para garantizar el normal desarrollo del juicio y prevenir di laciones injustificadas, ajustándose a los parámetros previstos en la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia penal vigente . Sin perjuicio de que el accionante pueda controvertir tales aspectos en el curso del proceso.
22.- En consecuencia, la Sala observa que la autoridad accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, y que su decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad y señalar la improcedencia de recursos se ajustó a derecho y a la estructura funcional del sistema penal acusatorio, por lo que se negará el amparo solicitado.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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11 f. Conclusión
24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado. En la decisión adoptada el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se rechazó de plano la sol icitud de nulidad y se indicó la improcedencia de recursos, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de EVERARDO ESCOBAR VARÓN, por cuanto dicha determinación se enmarcó en la facultad del juez de dirección del proceso para garantizar su continuidad
improcedencia de recursos, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de EVERARDO ESCOBAR VARÓN, por cuanto dicha determinación se enmarcó en la facultad del juez de dirección del proceso para garantizar su continuidad y evitar dilaciones injustificadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154123
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12 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 042BCC5DAB144060EBC73CE1BA8E808161D02DEE7CB9296FE9540DF6FB9F823F Documento generado en 2026-05-06