CSJ - STP6854-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 25000220400020250012501
Radicación n.° 144551 STP6854-2025 (Aprobado acta n.°95)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de MAURICIO QUINTANA ÁNGEL contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa con el fallo condenatorio de primera instancia del 16 de enero de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
CUI: 25000220400020250012501
MAURICIO QUINTANA ÁNGEL
2 En síntesis, la parte accionante refiere que la acción de tutela sí resulta procedente y reprocha, en términos similares a los del escrito de tutela, la falta de congruencia entre la emisión del sentido del fallo y la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto de la orden de captura inmediata que fue dispuesta en esta última actuación, más no en la primera. Así mismo, señala que dicha orden de captura “no fue producto de un análisis prudente respecto de las condiciones de QUINTANA, sino que solo tuvo en cuenta el
que fue dispuesta en esta última actuación, más no en la primera. Así mismo, señala que dicha orden de captura “no fue producto de un análisis prudente respecto de las condiciones de QUINTANA, sino que solo tuvo en cuenta el marco de punibilidad relativo al monto de la pena y ausencia de subrogados por el tipo de delito”. Por último, cuestiona que el juzgado accionado no haya realizado la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS
1. En contra de MAURICIO QUINTANA ÁNGEL se adelanta proceso penal radicado 253076108011201980078
N.I.D. 2020-00005 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En el marco del mismo, el 16 de enero de 2025 1, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot emitió sentido del fallo condenatorio y procedió a leer la sentencia. En esta, fue declarado penalmente responsable como autor del delito señalado y le impuso la pena principal de 150 meses de prisión , le fueron negados los subrogados
1 Link remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “002Conocimiento”, archivo s denominados “035ActaAudienciaLecturaFallo.pdf” y “036Fallo.pdf”.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 3 penales y, en consecuencia, se dispuso librar orden de
“036Fallo.pdf”.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 3 penales y, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.
2. La defensa de MAURICIO QUINTANA ÁNGEL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 2, que fue concedido mediante auto del 31 de enero de 20253.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. MAURICIO QUINTANA ÁNGEL, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot al considerar que, i) la falta de congruencia entre la emisión del sentido del fallo y la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto de la orden de captura inmediata que fue dispuesta en esta última actuación, más no en la primera, así como ii) que dicha orden de captura “no fue producto de un análisis prudente respecto de las condiciones de QUINTANA sino que solo tuvo en cuenta el marco de punibilidad relativo al monto de la pena y ausencia de subrogados por el tipo de delito” vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
3.1. La parte accionante también cuestiona que el juzgado accionado no haya realizado la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, se
2 Link remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta
2 Link remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “002Conocimiento”, archivo denominado “037RecursoApelacion.pdf”. 3 Link remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “002Conocimiento”, archivo denominado “040AutoConcedeApelacion.pdf.”Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 4 advierte en el escrito de impugnación “que la urgencia que se reclama a trav és del presente trámite está directamente relacionada con la posibilidad de materialización de la orden de captura”, de lo que se infiere que dicha orden no ha sido materializada.
3.2. Solicitó que se revoque parcialmente el fallo del 16 de enero de 2025, en específico el numeral tercero del mismo, y dejar sin efectos la orden de captura librada contra
QUINTANA ÁNGEL.
4. El 13 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Para el efecto, indicó que
nótese que la accionante pretende, en primer lugar, utilizar este mecanismo constitucional irreflexivamente, como si se tratara de un recurso u otra instancia adicional, desdibujando la naturaleza del instrumento tuitivo, que no es otra diferente a amparar por urgencia derechos fundamentales y en segundo lugar,
mecanismo constitucional irreflexivamente, como si se tratara de un recurso u otra instancia adicional, desdibujando la naturaleza del instrumento tuitivo, que no es otra diferente a amparar por urgencia derechos fundamentales y en segundo lugar, desatiende las vías ordinarias contempladas en el marco adjetivo penal, considerando que, en la causa penal en que fue condenado el tutelante, existen mecanismos ordinarios y actos de defensa que cor respondía a la parte actora ejercer, de manera que no puede pretender remediar su incuria promoviendo esta acción, máxime cuando se encuentra en curso recurso de apelación impetrado contra la decisión del 16 de enero de 2025, siendo tal escenario el indica do para el examen de las alegaciones aquí formuladas, pues, no resulta plausible que se pretenda, bajo este mecanismo, desplazar al juez natural, menos aún perseguir un juicio anticipado del juez constitucional, cuando se debeTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 5 imperativamente respetar la competencia de dicho juez, al cual para el sub examine, le corresponde dirimir la alzada incoada.
5. MAURICIO QUINTANA ÁNGEL impugnó el fallo de primera instancia. Puso de presente similares argumentos a los de su escrito de tutela. Sostiene que el Juzgado accionado no se pronunció sobre la orden de captura en la emisión del sentido del fallo y sí ordenó la captura inmediata en la sentencia condenatoria, así como que el juzgado omitió la realización de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de
no se pronunció sobre la orden de captura en la emisión del sentido del fallo y sí ordenó la captura inmediata en la sentencia condenatoria, así como que el juzgado omitió la realización de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fu e emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala resolver dos problemas
jurídicos:
7.1. Establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contraTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 6 providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad, en relación con la falta de realización de la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot incurrió en defecto específico alguno que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante.
7.2. Determinar si con la orden de captura dictada en
conocimiento de Girardot incurrió en defecto específico alguno que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante.
7.2. Determinar si con la orden de captura dictada en la sentencia del 16 de enero de 2025 , el juzgado accionado desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU -220 de 2024, vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales del accionante.
7.3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
funcional de los jueces.
9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales queTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 8 afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere
MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 8 afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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9 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y a la igualdad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, en vista de que la decisión atacada es del 16 de enero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 2 8 de febrero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable.
Primer problema jurídico
12. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad no se cumple en torno al cuestionamiento relacionado con la falta de realización de la audiencia de la que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en vista de que el proceso penal se encuentra en curso.
13. Sobre lo anterior, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los
encuentra en curso.
13. Sobre lo anterior, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con l o cual devieneTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 10 improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP93602024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731 -2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, STP16553-2024, 21 nov. 2 024, radicado 141305, entre otros).
14. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se pudo establecer que el proceso penal seguido en contra de MAURICIO QUINTANA ÁNGEL se encuentra a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, pues su defensa presentó y sustentó debidamente el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En dicho recurso, la defensa elevó una solicitud de nulidad “por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial a su estructura” que reprocha el hecho de que el juez haya emitido el sentido del fallo condenatorio e inmediatamente después haya procedido con la lectura de la sentencia, sin garantizar el espacio
por afectación sustancial a su estructura” que reprocha el hecho de que el juez haya emitido el sentido del fallo condenatorio e inmediatamente después haya procedido con la lectura de la sentencia, sin garantizar el espacio establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
15. Así, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal seguido en contra del accionante está en curso surtiendo el trámite de segunda instancia donde se discutirá el asunto propuesto aquí en sede de tu tela. Adicionalmente, si se confirma la sentencia de primera instancia, podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario y de concurrir alguna de las causales para ello , alegar el desconocimiento del debido proceso a través del recurso extraordinario deTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 11 casación.
16. Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discu ta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
Segundo problema jurídico
17. Ahora, en relación con los reproches formulados contra la orden de captura inmediata dispuesta en la sentencia del 16 de enero de 2025 – no en el anuncio del sentido del fallo – la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones respecto del requisito de subsidiariedad, en vista de que contra dicha decisión se
sentencia del 16 de enero de 2025 – no en el anuncio del sentido del fallo – la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones respecto del requisito de subsidiariedad, en vista de que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación que está en trámite.
18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, estableció que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la capturaTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 12 se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.
19. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
20. En el caso concreto, se observa que, en la
en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
20. En el caso concreto, se observa que, en la audiencia celebrada el 16 de enero de 2025 el juzgado accionado indicó “debo señalar entonces que el sentido del fallo será condenatorio y no habiendo más señalamientos, teniendo en cuenta que de inmediato se va a emitir la sentencia que en derecho corresponda…” , luego de lo cual procedió a la lectura del fallo de la misma fecha. Mediante dicha decisión declaró penalmente responsable al aquí accionante como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 150 meses de prisión.
21. Así mismo, negó la concesión de beneficio o subrogado penal alguno y, en consecuencia, dispuso librar orden de captura inmediata. Al respecto, precisó
Este Despacho, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, se releva del estudio referente a la concesión de los mecanismosTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 13 sustitutivos de la pena de prisión impuesta, pues los hechos sucedieron en vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia, con lo cual debe entenderse que al sentenciado le está vedado, por tratarse de una agresión contra una menor de edad, acceder a los beneficios punitivos que la ley penal establece.
Por ello, desde ya, por medio de la secretaría de este Despacho,
lo cual debe entenderse que al sentenciado le está vedado, por tratarse de una agresión contra una menor de edad, acceder a los beneficios punitivos que la ley penal establece.
Por ello, desde ya, por medio de la secretaría de este Despacho, líbrese en contra de MAURICIO QUINTANA ÁNGEL orden de captura, para el cumplimiento de la pena de prisión irrogada en el establecimiento penitenciario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, oficiándose para el efecto, a la autoridad competente.
22. De esta forma, el juzgado concluyó que para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión debía librarse orden de captura inmediata.
23. Frente a lo anterior, la parte accionante cuestiona i) la falta de congruencia por cuanto al anunciar el sentido del fallo no se dispuso la captura inmediata del accionante y en la sentencia sí se ordenó tal restricción, y ii) la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra pese a haber formulado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
24. Respecto del primer reproche, sea del caso indicar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 220 de 2024, precisó que
140. Dicho esto, es necesario hacer una precisión adicional. El principio de congruencia es una garantía procesal para que el acusado no se vea sorprendido por un cambio intempestivo deTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 14 opinión por parte del juez penal. Esto supone, entonces, que
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 14 opinión por parte del juez penal. Esto supone, entonces, que cuando la sentencia escrita contradice abiertamente lo expresado por el juez en el anuncio del sentido del fallo respecto de la libertad del acusado, se vulnera el principio de congruencia.
141. Sin embargo, no se puede decir que se vulnera el principio de congruencia cuando el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, decide postergar la decisión sobre la libertad para el momento de lectura del fallo y luego, en la sentencia, ordena la captura. En efecto, es fundamental distinguir entre estas dos situaciones: (i) la situación en la que el juez, al anunciar el sentido del fallo, se pronuncia expresamente sobre la libertad y luego se contradice en el fallo
(esta es la hipótesis que se presentó en la Sentencia T -082 de 2023); y (ii) cuando el juez no hizo un pronunciamiento expreso sobre la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo. En este último caso el juez de con ocimiento se reserva la facultad de pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta la sentencia escrita.
25. Debido a lo anterior, la Sala no advierte una vulneración al principio de congruencia en el caso concreto pues tal como se precisó, el juez no hizo pronunciamiento expreso sobre la libertad del accionante al momento de anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que quiere decir que postergó dicha determinación hasta la sentencia escrita, como en efecto se dispuso en el numeral tercero de la decisión en comento.
anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que quiere decir que postergó dicha determinación hasta la sentencia escrita, como en efecto se dispuso en el numeral tercero de la decisión en comento.
26. Ahora bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de estaTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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15 Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 38792024, STP 9364 -2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
27. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 859127. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” conten ida en el artículo 450 del Código de Proc edimiento Penal». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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28. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, se pronunció en los siguientes términos:
6. Estándar de motivación para la orden de captura
176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los
artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia d e primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para elTutela de segunda instancia Radicado n.o 144551
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MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 17 momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son
MAURICIO QUINTANA ÁNGEL 17 momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordena
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