CSJ - STP6854-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6854-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP68542026 Radicación n° 153947 Acta N° 127
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el representante legal de la Sociedad DARCONTER S.A.S. contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, petición y los que denominó “principio de buena fe y confianza legítima” , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad1.
HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El representante legal de la sociedad DARCONTER S.A.S. promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 5° Penal Municipal, la Alcaldía municipal y la Secretaría de Hacienda, todos de Montería.Tutela de 2ª instancia nº. 153947
CUI: 23001220400020260003901
Sociedad DARCONTER S.A.S.
2 de Montería y la Secretaría de Hacienda de la misma entidad territorial. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal de Montería -radicado 23-001-40-88-005-202500625-, quien en decisión del 19 de noviembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la solicitud de “nulidad del acto administrativo
00625-, quien en decisión del 19 de noviembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la solicitud de “nulidad del acto administrativo sancionatorio por extemporaneidad”.
Contra la determinación antes señalada, la parte accionante presentó impugnación. Mediante sentencia del 16 de enero de 2026, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
El representante legal de la sociedad DARCONTER S.A.S. acude a la presente acción con el fin de cuestionar la última decisión adoptada al interior del expediente de tutela 23-001-40-88-005-2025-00625. Señaló que, si bien este mecanismo procede de manera excepcional, en el caso concreto resulta procedente, por cuanto la determinación cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
Lo anterior, en virtud de que no se valoró una prueba sobreviniente aportada el 14 de noviembre de 2025, la cual “contenía elementos probatorios determinantes” para el caso, confirió “efectos sancionatorios a oficios que la propia administración había reconocido como actos de trámite” y “omitir valorar que el accionante se encontraba dentro del plazo legal para presentar la declaración”.
Por lo que concluyó que los defectos señalados “configuran vulneraciones que constituyen causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contraTutela de 2ª instancia nº. 153947
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procedencia excepcional de la acción de tutela contraTutela de 2ª instancia nº. 153947
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3 providencias judiciales, al desconocer el principio de legalidad, el debido proceso y la valoración integral de las pruebas”.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad en el fallo N° 23001408800520250062501 del 16 de enero 2026; proferido en segunda instancia que confirmo (sic) el fallo N° 23001408800520250062500 del 19 de noviembre del 2025., por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales.
2. Que se amparen los derechos fundamentales de la sociedad al debido proceso, defensa, petición, buena fe y legalidad.
3. Que se ordene la valoración integral de la prueba sobreviniente aportada el 14 de noviembre de 2025.
4. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales y se ordene a la Alcaldía de Montería dar cumplimiento inmediato a su obligación legal, resolviendo de manera clara, congruente y de fondo el recurso de reposición del 4 de agosto de 2025, medi ante acto administrativo motivado, debidamente notificado y susceptible de recursos en vía gubernativa, con valoración expresa de la prueba sobreviniente, de todas las actuaciones previas y de las comunicaciones electrónicas enviadas desde el 12 de marzo de 2025, incluyendo la solicitud directa de reunión virtual realizada el 25 de marzo de 2025 por DARCONTER — dentro del plazo legal para la presentación de la declaración y sin respuesta efectiva —
las comunicaciones electrónicas enviadas desde el 12 de marzo de 2025, incluyendo la solicitud directa de reunión virtual realizada el 25 de marzo de 2025 por DARCONTER — dentro del plazo legal para la presentación de la declaración y sin respuesta efectiva — y la reunión ofrecida a través del mismo medio tardíamente para el 6 de agosto de 2025 sin envío de enlace pese a la aceptación del contribuyente.
5. Subsidiaria: Que, en caso de que la Alcaldía insista en imponer sanciones sin valorar integralmente la prueba sobreviniente junto con las pruebas que la anteceden, incluidas todas las comunicaciones electrónicas enviadas oportunamente solicitando apoyo y asistencia técnica dentro de los términos legales y antes de las fechas estipuladas para declarar, y sin garantizar el debido proceso, se ordene abstenerse de imponer o cobrar sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios mientras no exista acto administrativo válido.
6. Que se reconozca que el incumplimiento en la presentación de la declaración ICA 2024 no fue imputable al contribuyente, sino consecuencia directa de la falta de asistencia técnica y de respuesta oportuna por parte de la administración. El 31 de marzo de 2025, último día del plazo legal para la presentación, ante la ausencia de solución efectiva, se intentó realizar el pago directamente en bancos, pero la declaración fue rechazada, demostrando que el contribuyente actuó con diligencia dentro del término y que la imposibilidad de cumplir fue atribuible exclusivamente a las fallas institucionales.Tutela de 2ª instancia nº. 153947
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término y que la imposibilidad de cumplir fue atribuible exclusivamente a las fallas institucionales.Tutela de 2ª instancia nº. 153947
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7. Que se ordene la realización de la reunión virtual ofrecida para el 6 de agosto de 2025 y reiterada en la respuesta del 12 de noviembre de 2025, en nueva fecha, con enlace oportuno y comunicación previa.
8. Que se exhorte a la Alcaldía Municipal de Montería para que en adelante garantice respuestas claras, congruentes y oportunas a los derechos de petición, y cumpla efectivamente con los ofrecimientos de asistencia técnica realizados a los contribuyentes.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo, tras advertir que en el caso sometido a estudio no se satisfacen los presupuestos excepcionales exigidos para controvertir otra acción de tutela. En particular, no se acreditó que el fallo cuestionado hubiera incurrido en fraude ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
Asimismo, señaló que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la eventual revisión del expediente de tutela objeto de cuestionamiento a través de la Defensoría del Pueblo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la parte actora, quien, más allá de señalar que la providencia de primera instancia incurrió en los defectos fáctico y procedimental , pretende insistir en la
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la parte actora, quien, más allá de señalar que la providencia de primera instancia incurrió en los defectos fáctico y procedimental , pretende insistir en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Alcaldía Municipal de Montería.
Para ello sostiene que “se encontraba dentro del plazo legal para presentar la declaración (hasta el 31 de marzo deTutela de 2ª instancia nº. 153947
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5 2025) [por cuanto] el 12 y el 25 de marzo [había solicitado] oportunamente acompañamiento técnico ” y que, si bien se programó una reunión para el 6 de agosto, esta no solo resultó extemporánea, sino que además no se llevó a cabo , por lo que es necesaria la intervención del juez constitucional, al ser este “el único mecanismo eficaz”.
Máxime que “[l]os medios ordinarios no resultan idóneos frente a un defecto fáctico y procedimental ya configurado en una sentencia de tutela, pues no permiten subsanar la omisión probatoria ni la aceptación de un procedimiento defectuoso”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala
competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al declarar improcedente la demanda de amparo formulada por el representante legal de la sociedad DARCONTER S.A.S., tras considerar que no se satisfacía n los presupuestos exigidos para cuestionar una decisión de la misma naturaleza, pues no se probó que la providencia cuestionada hubiera incurrido en un actuar fraudulento.
De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturalezaTutela de 2ª instancia nº. 153947
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6 Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Tutela de 2ª instancia nº. 153947
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
[…]
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
[…]
A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlis tan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.Tutela de 2ª instancia nº. 153947
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8 Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este
cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
El representante legal de la sociedad DARCONTER S.A.S. promovió la presente acción de tutela con el fin de cuestionar el expediente de tutela 230014088005-20250062500, pues a su juicio las decisiones allí proferidas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, en la medi da en que no se valoró la prueba sobreviniente aportada el 14 de noviembre de 2025 , se aceptó efectos sancionatorios de documentos que no eran sanciones, pese a que la propia administración lo había reconocido, y “omitir valorar que el accionante se encontraba dentro del plazo legal para presentar la declaración”.
A partir de lo anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contr a la cual dirige la actual. Esto es una posible afectación de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de Montería, en relación al pago de una declaración.Tutela de 2ª instancia nº. 153947
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9 En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que cuestiona el actuar de
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9 En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que cuestiona el actuar de los funcionarios judiciales al momento de definir el caso.
Nótese que, aunque el accionante sostiene que las providencias proferidas incurrieron en los defectos fáctico, sustancial y procedimental, tales reparos corresponden a un desacuerdo con la valoración probatoria realizada y el análisis jurídico adoptado para arribar a la conclusión de un hecho superado y negar la nulidad de un acto administrativo, mas no acreditan que estas decisiones estuvieran precedidas de una valoración de pruebas ilegales, para tachar la decisión de fraudulenta; requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza.
En ese orden, al no cumplirse con los presupuestos excepcionales para cuestionar otra acción de tutela, la presente de amparo resulta improcedente.
Lo cual a su vez se confirma, si en cuenta se tiene que, la acción de tutela que aquí cuestiona fue enviada a la Sala de Selección el 6 de abril de 20262, por lo que, en caso de no ser seleccionada, la parte actora debe solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente3.
Por lo tanto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado por el representante legal de la Sociedad
DARCONTER S.A.S.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie
Por lo tanto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado por el representante legal de la Sociedad
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2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11938694&lista=datosExpedientes_1776799001630 3 En los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).Tutela de 2ª instancia nº. 153947
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En mérito de lo expuesto, la Sala de . Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-30 Tutela de 2ª instancia nº. 153947
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