CSJ - STP6856-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6856-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP68562026 Radicación n° 153960 Acta N° 127
Bogotá, D. C., veintitrés (23 ) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Miguel Solís Cuero y Edward Andrés Zúñiga Valois, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico - D.E.C.Ndel Valle del Cauca y a la s partes e intervinientes en el proceso penal 110016099144202100034.CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
2
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
De lo expuesto en la demanda de tutela y la información obtenida en ese asunto, se sabe que en contra de Luis Miguel Solís Cuero y Edward Andrés Zúñiga Valois, se adelanta el proceso penal número 110016099144202100034, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La fase de juzgamiento inicialmente correspondió al
proceso penal número 110016099144202100034, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La fase de juzgamiento inicialmente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y, tras la creación de su hom ólogo Segundo, el proceso fue asumido por ese despacho, donde actualmente se encuentran en juicio oral1.
Aseguran los accionantes que celebraron preacuerdo con la Fiscalía 9 Especializada y que, con la creación del Juzgado Segundo, el expediente se trasladó a ese despacho, pendiente de la verificación del preacuerdo porque hubo múltiples aplazamientos por parte de sujetos procesales. Manifiestan que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura citó para la respectiva verificación el 6 de mayo de 2024 y que, aunque se conectaron a esa diligencia, inesperadamente volvió a ocurrir su desconexión como en ocasiones anteriores.
Revelan que posteriormente se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral que
1 Estaba previsto el día 6 de marzo de 2026 para alegatos de conclusión.CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
3
continuó hasta la sesión del 13 de febrero de 2026, oportunidad donde el defensor solicitó la nulidad absoluta por violación al debido proceso; consideró que no se tramitó en debida forma la audiencia de verificación del preacuerdo.
continuó hasta la sesión del 13 de febrero de 2026, oportunidad donde el defensor solicitó la nulidad absoluta por violación al debido proceso; consideró que no se tramitó en debida forma la audiencia de verificación del preacuerdo. Pretensión que rechazó de plano y contra esa decisión no se habilitaron los recursos porque el juzgado la catalogó como una orden.
Ahora Luis Miguel Solís Cuero y Edward Andrés Zúñiga Valois acuden a esta acción de tutela.
Indican que se les atribuye culpa en la improbación del preacuerdo por problemas de conectividad , “sin prueba técnica, documental o testimonial, que sustente tal afirmación del Estrado; tesis absurda pues el preacuerdo beneficia al procesado”.
Refieren que los anteriores defensores “actuaron ineficazmente: no intervinieron, no formularon peticiones/pruebas, no objetaron interrogatorios ni refutaron técnicamente el dictamen pericial químico (falta rigor científico)” y que, como el actual apoderado “detectó estas falencias”, las puso de presente en la audiencia del 13 de febrero de 2026 , sin que fueran estudiadas por el juzgado accionado.
En consecuencia, solicitan: “i) decretar la nulidad a partir de la audiencia de acusación y convocar a la verificación del preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; (ii) ordenar a la Fiscalía y al Juzgado retrotraer las actuaciones a la fase deCUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
4
preacuerdo para una nueva audiencia en la que los procesados puedan ratificar o no lo firmado; (iii) suspender términos del proceso penal hasta la decisión de la demanda de tutela y (iv) ordenar una nueva audiencia acusatoria, presencial o virtual efectiva, que garantice la intervención libre y voluntaria de los procesados. Como pruebas, que se solicite al juzgado el expediente, la copia del preacuerdo y, a la coordinación del centro de servicios judiciales, certificación sobre fallas de internet o inoperat ividad de usuarios de la Rama Judicial”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo tras advertir que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad que se exige cuando se atacan decisiones judiciales por vía de tutela. Destacó que el 13 de febrero de 2026 el apoderado de los aquí accionantes solicitó la nulidad, “que fue rechazada de plano por el juzgado como medio de control del proceso ”; que, como la actuación penal no ha culminado , aún existe “un escenario judicial activo para la defensa de los intereses de los procesados”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de los accionantes , quien no expresó los argumentos de su disenso yCUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
Fue promovida por el apoderado de los accionantes , quien no expresó los argumentos de su disenso yCUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
5
posteriormente aportó respuesta a derecho de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura -División de Tecnología-, según el impugnante “sugerido por la Magistrada del Tribunal de Guadalajara de Buga ” y relacionado con “información técnica y administrativa sobre conectividad y funcionamiento de audiencias virtuales en el Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como
sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como
2 -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
6
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Miguel Solís Cuero y Edward Andrés Zúñiga Valois, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Consideró la Corporación a quo que no se verificó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en trámite y allí existen escenarios para discutir lo que ahora se propone por vía de tutela.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter
judiciales y luego, el caso concreto.
1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter
3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
7
estrictamente subsidiario y , como tal , no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones
garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se
4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que l a parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) errorCUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
8
convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
8
convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7
inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7
inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 7 CC-T-016-19.CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
9
2.- Del caso concreto.
Conforme se desprende de los antecedentes procesales, en contra de Luis Miguel Solís Cuero y Edward Andrés Zúñiga Valois , se adelanta el proceso penal número 110016099144202100034, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En la audiencia del 13 de febrero de 2026, día previsto para los alegatos de conclusión, la defensa de los aquí accionantes postuló la nulidad a partir de la audiencia de acusación, por vulneración del derecho de defensa y debido proceso ante la “nugatoria al preacuerdo” que se firmó y no se concretó , según su criterio, por la dificultad en las conexiones virtuales, lo que condujo a que se adelantara el proceso de forma ordinaria. Solicitó retrotraer la actuación para verificar y aprobar el preacuerdo.
Se corrió traslado de esa pretensión a la Fiscalía, quien informó que el anterior funcionario a cargo de ese despacho planteó la posibilidad de preacordar; verbalización y
para verificar y aprobar el preacuerdo.
Se corrió traslado de esa pretensión a la Fiscalía, quien informó que el anterior funcionario a cargo de ese despacho planteó la posibilidad de preacordar; verbalización y verificación que no se logró realizar porque, aunque los procesados estaban cobijados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, no se conectaban a las audiencias virtuales y en otras oportunidades no aceptaron los cargos . Que ante esas maniobras dilatorias y dado que no es obligación preacordar, decidió continuar con el trámite ordinario.CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
10
El Juzgado, luego de calificar como dilatoria la solicitud de nulidad, destacó que, al revisar el expediente, se tiene que: i) el 18 de enero de 2023 se dejó constancia que se autorizaba el retiro de quien no iría a preacordar, esto es, Luis Miguel Solís Cuero , que, por su parte, Edward Andrés Zúñiga Valois, expresó dudas frente al preacuerdo. ii) El 6 de mayo de 2024 la Fiscalía verbalizó el preacuerdo, pero Solís Cuero no aceptó los cargos y Zúñiga Valois se desconectó de la diligencia, sin establecer contacto posterior que permitiera comprender los motivos de su retiro, o al menos comunicarse con el Despacho para estudiar una nueva fecha para su comparecencia; lo que condujo a improbar el preacuerdo y disponer continuar el curso del proceso , realizando la
comprender los motivos de su retiro, o al menos comunicarse con el Despacho para estudiar una nueva fecha para su comparecencia; lo que condujo a improbar el preacuerdo y disponer continuar el curso del proceso , realizando la audiencia de acusación en agosto de esa anualidad.
Por lo tanto, rechazó la solicitud de nulidad y , ante la insistencia de la defensa de apelar o presentar el recurso de queja, el despacho dejó constancia que se trataba de 8 “una orden mediante la cual se controla el proceso” y dispuso continuar con la audiencia.
En aras de insistir en la pretensión invalidatoria, Luis Miguel Solís Cuero y Edward Andrés Zúñiga Valois promovieron esta acción constitucional y solicita n por esta vía declarar la nulidad a partir de la audiencia de acusación y convocar a la verificación del preacuerdo.
8 Récord 01:18:05CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
11
Ahora bien, al revisar el link del expediente, se tiene que respecto de la audiencia de juicio oral prevista 9 para el 6 de marzo de 2026 , la defensa solicitó aplazamiento; circunstancia que permite concluir que el proceso se encuentra en curso y, por lo tanto, toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso,
encuentra en curso y, por lo tanto, toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme lo indica el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 10. Igualmente, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación.
De otra parte, el rechazo de la nulidad no implica una negativa de resolver la petición, sino una decisión de trámite, tal como lo indicó el juzgado convocado, adoptada en ejercicio de las facultades de dirección del proceso reconocidas por el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 11, conforme a las cuales el funcionario judicial está llamado a evitar dilaciones innecesarias y garantizar el desarrollo ordenado del juicio.
9 Para escuchar a los procesados y/o alegatos de conclusión. 10 Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio púb lico oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 11 Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente
anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.3. Corregir los actos irregulares.4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
12
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Adicionalmente, no se observa ninguna circunstancia excepcional para intervenir, puesto que, en punto a la
través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Adicionalmente, no se observa ninguna circunstancia excepcional para intervenir, puesto que, en punto a la concesión de recursos contra órdenes, la Sala tiene decantado que resultan improcedentes (CJS. AP4706-2024, rad. no 66883).
Así las cosas, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 76111220400220260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153960
LUIS MIGUEL SOLÍS CUERO
EDWARD ANDRÉS ZÚÑIGA VALOIS
13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EBD4ED5C09A3D9D9E5551F09C2747005653002A8B44A12CFFACD3BA27AFF387F Documento generado en 2026-04-30