CSJ - STP6857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6857 -2023 Radicación n° 131549 Acta 123. Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Ramiro Pérez Martínez contra la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso “principio de favorabilidad”. El Trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y demás parte e intervinientes dentro del proceso Nº. 150013107001200300060.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300
RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ
1. Por hechos ocurridos el 25 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 1 de agosto de 2007, condenó a 270 meses de prisión a Ramiro Pérez Martínez, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, encontrándose privado de la libertad desde el 29 de enero de 2003. - Dicho asunto, fue objeto de recurso de apelación conociéndolo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a
libertad desde el 29 de enero de 2003. - Dicho asunto, fue objeto de recurso de apelación conociéndolo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a través de sentencia de 23 de noviembre de 2010, i) “declaró que había prescrito la acción penal por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por lo que ordenó cesar la actuación en contra del implicado por ese punible” y ii) “modificó las penas impuestas al señor RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ en su condición de autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro extorsivo y secuestro simple, estableciendo la pena de prisión de 528 meses”1. - Resuelta la apelación, el penado, elevó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2011, pero a su vez, caso de manera oficiosa estableciendo, que la pena privativa correspondiente para el procesado es de 480 meses.
2. Pérez Martínez, presentó solicitud de libertad condicional el 4 de agosto de 2021 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual fue resuelto el 20 de agosto siguiente a través de auto interlocutorio Nº. 0715 negando el subrogado.
1 Folio 7 documentó 11001020400020230125300-0015Informe_secretarial 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ - Contra esa determinación, el condenado interpuso recurso de apelación, conociendo la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, quien a través de auto interlocutorio Nº. 099 de 22 de marzo de 2023, confirmó la determinación de primer grado en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, al ser la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Agregando a ello, el hecho de que la misma prerrogativa se encuentra vigente debido a lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
3. Inconforme con las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, donde negaron su solicitud de libertad condicional, Ramiro Pérez Martínez acudió a la acción de tutela con fundamento en que la prohibición contenida en la Ley 733 de 2022 no resulta aplicable, pues, dicha norma fue derogada por las leyes 890 y 906 de 2004, refiriendo, que debe serle aplicado el principio de favorabilidad y resolver la petición conforme a la Ley 890 de 2004.
PRETENSIONES El accionante invoca las siguientes: 1) Se proteja mi derecho fundamental del “Debido Proceso (Principio de Favorabilidad)” Consagrado en el artículo 29 de la Constitución política. 2) Que en tal virtud se revoque la decisión emanada por el Tribunal
- Se proteja mi derecho fundamental del “Debido Proceso (Principio de Favorabilidad)” Consagrado en el artículo 29 de la Constitución política. 2) Que en tal virtud se revoque la decisión emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera Decisión Penal interlocutorio Nº 009 y se me conceda la “Libertad Condicional” bajo la Ley 890 de 2004 en su art. 5 , como resultado del Principio de Favorabilidad , ya que esta ley resulta más Favorable a mi caso en concreto.
3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ 3)I como resultado de la pretensión se aplique al objeto de la finalidad de la pena (la resocialización – reinserción en la Sociedad) , en consecuencia del objeto del Derecho Penal (Estado Social de Derecho y Fines de la Ejecución de la Pena) , toda vez que en los 20 años físicos privado de la libertad, he demostrado que soy acto para la reinserción en mi núcleo familiar y volver a contribuir a la sociedad como resultado del Tiramiento Penitenciario.
INTERVENCIONES
Sala Penal - Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Sala Penal – Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, solicitó sean tenidos en cuenta los argumentos referidos en el interlocutorio Nº. 099 del 22 de marzo de 2023, para que en consecuencia sea niegue el amparo deprecado, tras estimar, que no se han vulnerado las garantías fundamentales del actor. Fiscalía Segunda Especializada de Tunja
099 del 22 de marzo de 2023, para que en consecuencia sea niegue el amparo deprecado, tras estimar, que no se han vulnerado las garantías fundamentales del actor. Fiscalía Segunda Especializada de Tunja El delegado manifestó que a partir del 31 de agosto de 2012, no hacen parte del proceso, pues, el mismo actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Procuraduría 173 Judicial II Penal de Tunja. La delegada sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran cimentadas conforme legalidad por la expresa prohibición de 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ que tratan las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, por lo que dichas determinaciones no adolecen de vía de hecho alguna, si no que corresponden al ejercicio de la autonomía judicial, sin desconocer los derechos fundamentales reclamados por Pérez Martínez. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vulneró las garantías fundamentales del actor con la expedición del auto interlocutorio Nº. 099 de 22 de marzo de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de no otorgarle al mencionado la libertad condicional por la prohibición legal que tratan la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300
RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos
herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto
presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ Análisis de los requisitos genéricos i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores frente a la aplicación del principio de favorabilidad que, considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el
la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 22 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el día 13 de junio siguiente, es decir, transcurridos alrededor de tres meses.
- De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Aplicación de la Ley 890 de 2004. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ El artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido implica prerrogativas tales como el principio de legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal , la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido
como el principio de legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal , la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada, entre otros. El principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el artículo 6 del Código Penal y de Procedimiento Penal, en términos generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale. Este principio opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible, de la aplicación de la ley, como de la ejecución de la pena. Esto significa, que las leyes de ejecución penal deben recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente. A su turno, el principio de favorabilidad entendido como norma rectora del sistema procesal penal colombiano, que opera como una excepción a la irretroactividad de la ley, surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal y, por tanto, debe aplicarse en consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ Para lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la jurisprudencia de esta Corporación en decisiones CSJ SP, 14 Mar. 2006,
RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ Para lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la jurisprudencia de esta Corporación en decisiones CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511, estableció los parámetros de la aplicación de las cláusulas de las exclusiones de beneficios y subrogados penales a el procesado por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, con ocasión de la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004. De esta manera, bajo una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquellas restricciones fueron derogadas tácitamente por el legislador de 2004, hasta la expedición de la Ley 1121 de 2006, que retomó la prohibición a la concesión de beneficios para los condenados, entre otros, por delitos de secuestro extorsivo. Así, las citadas jurisprudencias aclararon que el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional. Así las cosas, entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 - fecha en la que entró en vigencia la Ley 1121 de 2006se eliminó la prohibición de concesión del beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros. Ese entendimiento se mantuvo hasta la expedición de la Ley 1121
1121 de 2006se eliminó la prohibición de concesión del beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros. Ese entendimiento se mantuvo hasta la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que retomó la prohibición contenida en el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ Así las cosas, en proveído CS STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511 la Sala indicó: «Ahora, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo. (…) Así entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha
2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión. En ese orden, la interpretación utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2005. Sobre el particular señaló el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» Corolario de lo expuesto, resulta claro que entre el entre el 1º de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 de 2004 derogó la prohibición de concesión de la libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo. Disposición legal que, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del subrogado, en los eventos en que resulte procedente. Caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela supone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales - que ya fueron acreditados - y unos de orden específico que apuntan a que se demuestre que 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300
RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ
acreditados - y unos de orden específico que apuntan a que se demuestre que 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ la providencia cuestionada adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Para lo que interesa a la Sala, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, la denominada decisión sin motivación, hace relación a los eventos en que el juez emite una providencia sin debida motivación. En sentencia CC T-407 de 2016, la Corte Constitucional indicó: «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.» Retomando los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que el accionante cuestiona la negativa de la concesión de la libertad condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del subrogado.
pese a que cumple los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del subrogado. Al respecto, se encuentra que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en decisión del 20 de agosto de 2021, negó la postulación del actor. Esto, teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, el asunto de Ramiro Pérez Martínez se regula por las disposiciones de la Ley 733 de 2003, la cual contempla la expresa 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ prohibición de la concesión de la libertad condicional para personas condenadas, entre otros, por el punible del secuestro extorsivo, ya que la época en la que sucedieron los hechos por lo que fuese dictada condena en contra de referido tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2003. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Tunja, mediante auto del 22 de marzo confirmó la decisión anterior. En esa oportunidad, el Tribunal avaló los argumentos expuestos por la primera instancia, e indicó para la época de los hechos que generaron la condena de Pérez Martínez -25 de enero de 2003estaba vigente la exclusión de beneficios, entre otras conductas, para el delito de secuestro extorsivo, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Asimismo, sostuvo: “Si bien el recurrente apunta en sus argumentos a las condiciones particulares de las leyes en comento, la
en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Asimismo, sostuvo: “Si bien el recurrente apunta en sus argumentos a las condiciones particulares de las leyes en comento, la situación de derogatoria tácita de la Ley 733 de 2002 y la promulgación posterior a la comisión de los hechos de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que se impone en este caso la aplicación de la regla de exclusión de beneficios y subrogados de la primera normativa teniendo en cuenta su ámbito temporal de vigencia, es decir, que los hechos en este caso ocurrieron durante su vigencia, sin que sea posible un estudio de favorabilidad al reproducirse actualmente en una nueva ley la prohibición relacionada con los punibles por los que fue condenado el señor RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ. En este orden de ideas, se confirmará la providencia impugnada que negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional”. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ Ahora bien, como se advirtió en precedencia, en materia de libertad condicional existe una variedad normativa que prohíbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. Entonces, esta Sala entrará a establecer si la Ley 890 de 2004, que elimina la prohibición de dicho beneficio, debe o no ser empleada al momento de analizar la petición presentada por la accionante, dado que la aplicación de las Leyes 733 de
entrará a establecer si la Ley 890 de 2004, que elimina la prohibición de dicho beneficio, debe o no ser empleada al momento de analizar la petición presentada por la accionante, dado que la aplicación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en oposición con la Ley 890 de 2004, dispone efectos distintos, como la posibilidad de negar o conceder la libertad condicional. Entonces, en atención al principio de favorabilidad, en el caso objeto de estudio es aplicable la Ley 890 de 2004 , que modificó la Ley 599 de 2000, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional, pues, se debe resaltar que, bajo su vigencia no existió prohibición respecto de los delitos de secuestro, extorsión y conexos. En este contexto encuentra la Sala que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en una inadecuada motivación de las providencias del 20 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023 , en la medida en que omitieron pronunciarse sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y el cumplimiento de los requisitos frente a dicha disposición para acceder al subrogado, en el estudio de la concesión de la libertad condicional deprecada por Ramiro Pérez Martínez y el cumplimiento de los requisitos para el subrogado bajo esa norma. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales sin motivación, debido a que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior del
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales sin motivación, debido a que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Tunja, en consecuencia, se torna imperiosa la 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300 RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ intervención del juez constitucional en orden a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Por tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 20 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa aplicable conforme lo señalado en precedencia. Debe resaltarse que esta determinación no significa la concesión automática del beneficio deprecado por el accionante, pues lo que se pretende es que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realice un pronunciamiento en relación a la viabilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para acceder a la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte
caso, y de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para acceder a la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ramiro Pérez Martínez. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300
RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ SEGUNDO: DEJAR sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 20 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023 emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente , por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORNDENAR a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa aplicable conforme lo señalado en precedencia.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15Tutela de 1ª instancia n.˚ 131549 CUI 11001020400020230125300
RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16