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CSJ - STP6857-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6857-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6857-2026 Radicado n.° 153975 Acta N° 127

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

2 “Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 68001 -31-05-002-2021-00221-00, ii) 68001 -31-05002-2021-00002-00, iii) 68001 -31-05-006-2022-00296-00, iv) 68001-31-05-005-2023-00194-00 y, v) 68001 -31-05-005-202200456-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que,

68001-31-05-005-2023-00194-00 y, v) 68001 -31-05-005-202200456-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, se guros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas al interior de cada consecutivo.

Radicado n.° 68001-31-05-002-2021-00221-00

En este proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante la sentencia de 19 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Heriberto Naycir Correa del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que el actor permaneció afiliado en cada una de las administradoras, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

afiliado en cada una de las administradoras, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconforme, la propulsora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado a través sentencia de 13 de agosto de 2024 que confirmó en su integridad la decisión de primer grado.CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

3 En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 15 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía.

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 12 de diciembre de 2024.

Mediante auto CSJ AL5293 -2025 de 11 de junio de 2025 notificado por anotación en estado de 21 de agosto del mencionado año, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano real izó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.

Radicado n.° 68001-31-05-002-2021-00002-00

que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.

Radicado n.° 68001-31-05-002-2021-00002-00

Al interior de esta causa, por medio de sentencia de 09 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Jairo Díaz Otero del RPM al RAIS y condenó a la tutelante a devolve r a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En consecuencia, las administradoras de pensiones Colpensiones, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recurso de alzada. En ese sentido, el tribunal accionado al estudiar los mecanismos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público profirió la sentencia de 13 de agosto de 2024, que resultó contraria a los intereses de la aquí precursora.

En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de octubre de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía.CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

al considerar que la recurrente no demostró la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía.CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

4 Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 19 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 20 siguiente y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL5121 -2025 de 20 de mayo de 2025 notificado en estado de 12 de agosto siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, frente a la decisión emitida por el sentenciador de primera instancia, la AFP estableció su conformidad con la condena al no interponer recurso de apelación en contra de esa determinación.

Radicado n.° 68001-31-05-006-2022-00296-00

En este consecutivo, por medio de sentencia de 19 de mayo de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por José Ignacio Hincapie Muñoz del RPM al RAIS y condenó a la sociedad tutelante a devolver a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, los gastos de

recibido con motivo de la afiliación o vinculación por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.

Inconformes con la decisión anterior, Colpensiones y la sociedad accionante interpusieron recurso de apelación, así las cosas, la magistratura convocada al desatar el recurso y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público profiri ó la sentencia de 11 de julio de 2024, que confirmó en su integridad la determinación recurrida.

En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 05 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía.

El referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 18 de noviembre de 2024 y, el 27 siguiente,CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

5 remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Mediante auto CSJ AL6060 -2025 de 05 de junio de 2025,

PORVENIR S.A.

5 remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Mediante auto CSJ AL6060 -2025 de 05 de junio de 2025, notificado en estado de 18 de septiembre posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelanteno cumplió con la carga d emostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda.

Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00194-00

Al interior de este proceso, por medio de sentencia de 11 de enero de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de Darinel Francisco Ortíz Álvarez del RPM al RAIS, por lo cual, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

En virtud de lo anterior, la propulsora y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, por lo cual, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, el tribunal accionado, al resolver los mecanismos interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consul ta a favor

recurso de apelación, por lo cual, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, el tribunal accionado, al resolver los mecanismos interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consul ta a favor del fondo público confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme, Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 26 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía.

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 21 de enero de 2025 y, el 07 de febrero siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL5441-2025 de 18 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 28 de agosto de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recursoCUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

6 de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrentehoy actoraatacó el fondo de la condena que se le impuso y no la consideración del interés para recurrir en casación.

Radicado n.° 68001-31-05-005-2022-00456-00

En este litigio, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

consideración del interés para recurrir en casación.

Radicado n.° 68001-31-05-005-2022-00456-00

En este litigio, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de 18 de julio de 2023 en la que declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Juan Martín Serrano Serrano del RPM al RAIS y condenó a la sociedad convocante a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación del demandante, así como las comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del actor hasta la fecha en que se trasladara a Colpensiones.

En virtud de la aludida determinación, la accionante y Colpensiones interpusieron recurso de alzada, por ello, el 30 de julio de 2024, la magistratura convocada, al resolver los recursos de apelación propuestos y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del fondo público, profirió sentencia de segundo grado contraria a los intereses de la aquí precursora.

En desacuerdo, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 01 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico

casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 01 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía.

Inconforme con la determinación anterior, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal convocado mantuvo su postura en proveído de 06 de diciembre de 2024 y, el 14 de enero de 2025, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Mediante auto CSJ AL5337 -2025de 11 de junio de 2025, notificado en estado de 20 de agosto del mismo año, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelanteno cumplió con la carga de mostrativa que le correspondía para efectos deCUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

7 acreditar el interés económico para acudir por esa senda.

En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -107-2024, según la cual:

En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con

hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -107-2024, según la cual:

En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021 -00221-00, 2021 -00002-00, 2022-00296-00, 2023-00194-00 y, 2022 -00456-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita:

(…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…)”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral consideró que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad. Esto, debido a

las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…)”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral consideró que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad. Esto, debido a que, aunque Porvenir S.A. interpuso el recurso de queja, contra las decisiones que negaron el recurso extraordinario de casación al interior de los referidos radicados, lo cierto es que el accionante hizo un uso indebido de dichosCUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

8 mecanismos. En efecto, no acreditó el interés económico que le asistía y que habilitaban la procedencia del recurso extraordinario, razón por la cual la intervención del juez de tutela no resultaba procedente para subsanar esa falta de diligencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que el A-quo desconoció “por completo el análisis y aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la Sentencia SU107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional”, omisión que, en su criterio, habilita la intervención del juez de tutela.

Sostuvo que exigir la sustentación de un recurso sin viabilidad, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, constituye una carga desproporcionada que restringe el acceso efectivo a la administración de justicia.

Explicó que los recursos extraordinarios no eran idóneos ni eficaces, pues su admisión dependía de un monto que no se cumplía, por lo que, condicionar la procedencia de

acceso efectivo a la administración de justicia.

Explicó que los recursos extraordinarios no eran idóneos ni eficaces, pues su admisión dependía de un monto que no se cumplía, por lo que, condicionar la procedencia de la tutela a la sustentación de un recurso manifiestamente improcedente desconoce la verdadera finalidad del principio de subsidiariedad.

Por lo anterior, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación de sus finanzas, Porvenir S.A. solicitó revocar el fallo de primera instancia y,CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

9 en su lugar, conceder el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos

toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A.

Esto, al considerar que no se satisfacía en requisito de la subsidiaridad, pues, aunque la accionante interpuso recurso de reposición y queja contra las determinaciones deCUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

10 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga —que negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos laborales identificados con los radicados: i) 68001 -31-05-002-2021-00221-00, ii) 6800131-05-002-2021-00002-00, iii) 6 8001-31-05-006-202200296-00, iv) 68001-31-05-005-2023-00194-00 y v) 6800131-05-005-2022-00456-00—, no acreditó el interés para recurrir, lo que impedía la intervención del juez constitucional.

Por su parte, Porvenir S.A. sostiene que las autoridades accionadas, al condenar al fondo de pensiones al pago de gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al

Por su parte, Porvenir S.A. sostiene que las autoridades accionadas, al condenar al fondo de pensiones al pago de gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al FOGAMEPI, desconocieron lo dispuesto en la Sentencia SU107 de 2 024 de la Corte Constitucional. En su criterio, dicha omisión habilita la intervención del juez de tutela

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley re gula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional haCUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

11 señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio qu e se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

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12 que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridadCUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

13 debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez

Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

13 debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, Porvenir S.A. solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en los siguientes radicados: i) 68001-31-05-002-2021-00221-00, ii) 68001-31-05-0022021-00002-00, iii) 68001-31-05-006-2022-00296-00, iv) 68001-31-05-005-2023-00194-00 y, v) 68001-31-05-0052022-00456-000.

Como primer punto, la Sala, deberá indicar que en cada uno de los radicados se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Así, se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

proferidas en los procesos ordinarios laborales desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

14 En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante agotó el recurso extraordinario de casación en cada uno de los radicados , lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito.

En efecto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien Porvenir S.A. , promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la referida decisión, los cuales, en criterio del A-quo, no prosperaron debido a que el fondo de pensiones no acreditó el interés para recurrir en casación, en todo caso, lo cierto es que esos mecanismos no resultan idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario. Por tanto, se tendrán por agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba Porvenir S.A. al interior del proceso laboral.

Se acredita la inmediatez, toda vez que los autos que resolvieron los recursos de queja interpuestos por Porvenir S.A. fueron proferidos en las siguientes fechas: i) 11 de junio de 2025, dentro del trámite 68001 -31-05-002-2021-0022100; ii) 20 de mayo de 2025 , notificada el 12 de agosto siguiente, en el asunto 68001 -31-05-002-2021-00002-00;

00; ii) 20 de mayo de 2025 , notificada el 12 de agosto siguiente, en el asunto 68001 -31-05-002-2021-00002-00; iii) 5 de junio de 2025, en el proceso 68001-31-05-006-202200296-00; iv) 18 de junio de 2025 , en la actuación 6800131-05-005-2023-00194-00; y v) 11 de junio de 2025 , en el radicado 68001-31-05-005-2022-00456-00.

De la misma manera, se tiene que la acción de tutela se promovió el 11 de diciembre de 2025, es decir, no se superóCUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

15 el término de los 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala.

En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y, finalmente, no se cuestionan sentencias de tutela.

En cuanto a la acreditación de las causales específicas, se destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en defecto alegado por la parte actora . Ello, en la medida en que las decisiones confutadas expusieron sus propios criterios judiciales y las razones por las cuales se aplicaría la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos de la AFP.

la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos de la AFP.

Al respecto, la Sala procederá a determinar tal situación en cada uno de los radicados confutados , centrándose únicamente en lo que es objeto de impugnación, esto es la referida condena respecto a los gastos de administración.

Radicados 68001-31-05-002-2021-00221-00 y 68001-31-05-002-2021-002-00

En el caso bajo estudio, se tiene que, Porvenir S.A. refuta:CUI: 11001020500020250280901 Tutela 2ª instancia n°. 153975

PORVENIR S.A.

16 i) La decisión del 13 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del r

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