CSJ - STP6858-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6858-2026 Radicación n° 154484 Acta N° 127
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la sala a resolver la acción de tutela promovida por DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública.
HECHOS Y ANTECEDENTES
DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ señala que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Elegibles de la convocatoria 27, aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal, dicha convocatoria seCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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encuentra administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la unidad de Administración de Carrera Judicial.
Manifiesta que, el 23 de enero de 2026 elevó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener información sobre el proceso de reclasificación en el Registro Nacional de Elegibles para la Convocatoria 27 y el registro de vacantes.
Puntualmente solicitó información sobre: “(i) la normativa aplicable a la reclasificación considerando que la
obtener información sobre el proceso de reclasificación en el Registro Nacional de Elegibles para la Convocatoria 27 y el registro de vacantes.
Puntualmente solicitó información sobre: “(i) la normativa aplicable a la reclasificación considerando que la modificación del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 por la Ley 2430 de 2024 no aplica a la Convocatoria 27 según la Circular PCSJC25-15; (ii) la posibilidad de incluir títulos de posgrado no aportados durante la inscripción; (iii) la viabilidad de que se valoren documentos no tenidos en cuenta por error de la entidad; (iv) los criterios y alcances específicos de la reclasificación; y (v) copia de los soportes normativos vigentes”.
El 12 de febrero de 2026 elevó otra solicitud dirigida a obtener información respecto de: “(i) el fundamento jurídico del retiro de vacantes por solicitudes de traslado de magistrados en ejercicio, particularmente el alcance del parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017; (ii) el mecanismo de publicidad sobre solicitudes de traslado en trámite que afectan la disponibilidad de vacantes para los aspirantes del Registro Nacional de Elegibles; y (iii)CUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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copia de la normativa interna sobre publicación y actualización de vacantes de magistrados de tribunal superior.”
Acude a la acción de tutela, por cuanto no ha recibido respuesta a las peticiones.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
actualización de vacantes de magistrados de tribunal superior.”
Acude a la acción de tutela, por cuanto no ha recibido respuesta a las peticiones.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
1. PRIMERO. Se TUTELE mi derecho fundamental de petición
(artículo 23 C.P.), vulnerado por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de dar respuesta a los derechos de petición que formulé el 23 de enero de 2026 y el 12 de febrero de 2026.
SEGUNDO. Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en un término perentorio inmediato, emita respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y suficiente a cada una de mis peticiones, a saber: a) La petición del 23 de enero de 2026, relativa a la reclasificación de hojas de vida en la Convocatoria 27 y la normativa aplicable. b) La petición del 12 de febrero de 2026, relativa a los traslados de magistrados, publicidad de vacantes y normativa interna sobre actualización de vacantes.
TERCERO. Se ADVIERTA a la entidad accionada que el incumplimiento de la orden judicial dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial
La directora de esta corporación solicit a negar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que resolvió lasCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
Administración de la Carrera Judicial
La directora de esta corporación solicit a negar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que resolvió lasCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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peticiones presentadas el 23 de enero de 2026 y 12 de febrero de 2026 por el accionante, mediante Oficios CJO26-1885 del 20 de abril de 2026 y CJO26 -1884 del 20 de abril de 2026, respuestas que fueron notificadas en debida forma.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera insta ncia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la
de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a lasCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró garantías de DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ, por la no contestación de las solicitudes, que tienen con finalidad última, conocer la información sobre las reglas y alcance de la reclasificación de hojas de vida en la Convocatoria 27.
Considerando lo anterior, se analizará la actuación de la entidad accionada.
De acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela y allegados durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial durante el trámite de la acción de tutela dio respuestas a las solicitudes elevadas por DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ. Para efectos de comunicación, tales respuestas fueron remitidas a l correo electrónico davidsadoval@gmail.com señalado por el peticionario como de notificaciones.
Las solicitudes fueron resueltas, mediante Oficio
comunicación, tales respuestas fueron remitidas a l correo electrónico davidsadoval@gmail.com señalado por el peticionario como de notificaciones.
Las solicitudes fueron resueltas, mediante Oficio CJO26-1885 del 20 de abril de 2026, respecto del derecho de petición radicado el 23 de enero de 2026, y mediante Oficio CJO26-1884 del 20 de abril de 2026 se dio respuesta del derecho de petición radicado el 12 de febrero de 2026 , como pasa a detallarse.CUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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La petición del 23 de enero de 2026, fue contestada mediante Oficio CJO26-1885, el día 20 de abril de esta anualidad. A continuación, se exponen los fundamentos de la petición y las respuestas brindadas por la entidad.
Derecho de petición 23/01/2026 Solicitud Respuesta La normativa aplicable a la reclasificación considerando que la modificación del artículo 165 de la Ley 270 de1996 por la Ley 2430 de 2024 no aplica a la Convocatoria 27 según la Circular PCSJC25-15. En primer lugar, resulta importante indicar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC25-15 de 04 de abril de 2025, adoptó como criterio que, a los integrantes de los registros de elegibles del concurso de méritos de la Convocatoria 27, no les aplican las modificaciones de Ley 2430 de 2024, en cuanto al periodo de prueba, retiro del Registro de elegibles y actualización o
integrantes de los registros de elegibles del concurso de méritos de la Convocatoria 27, no les aplican las modificaciones de Ley 2430 de 2024, en cuanto al periodo de prueba, retiro del Registro de elegibles y actualización o reclasificación de inscripción en el registro de elegibles.
En ese sentido, las solicitudes de reclasificación de los registros de elegibles conformados en virtud de la Convocatoria 27 se rigen por la normativa vigente al momento de su expedición, de conformidad con las reglas propias del concurso que la gobiernan.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en el Registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante dicho término, los integrantes pueden solicitar, en los meses de enero y febrero de cada año, la actu alización de su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se efectuará la reclasificación del registro, si a ello hubiere lugar.
En los términos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, los factores susceptibles de actualización de la inscripción en los registros son: i) experiencia adicional y docencia; ii) capacitación adicional, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores, siempre que no hubieren sido valorados en la etapa clasificatoria o enCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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anterior reclasificación, y en cuanto a la capacitación, que se ajuste a los respectivos
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anterior reclasificación, y en cuanto a la capacitación, que se ajuste a los respectivos niveles ocupacionales.
Para el factor de experiencia adicional y docencia, se evalúa la experiencia laboral adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido para el cargo, bajo los siguientes lineamientos establecidos en el Acuerdo de Convocatoria (…) La posibilidad de incluir títulos de posgrado no aportados durante la inscripción. En este sentido, pueden ser evaluados aquellos que no hayan sido aportados ni objeto de valoración en etapas anteriores del concurso, como la inscripción o la etapa clasificatoria, sin que resulte determinante si la fecha de obtención del título o de la experiencia fue anterior a la fecha de inscripción.
A su vez el numeral 2.5 del artículo 3 del Acuerdo de Convocatoria establece la forma de presentar la documentación tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional, las certificaciones que no reúnan las condiciones señaladas en el acuerdo no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.
Por otra parte, es preciso señalar que el numeral 5.3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, estable los actos administrativos contra los cuales procede recurso de reposición, entre los cuales se encuentra la resolución que contiene el
numeral 5.3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, estable los actos administrativos contra los cuales procede recurso de reposición, entre los cuales se encuentra la resolución que contiene el puntaje o btenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria.
En virtud de lo anterior, si el aspirante no se encontraba de acuerdo con el puntaje obtenido en la etapa clasificatoria, tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición en los términos descritos en el Acuerdo de Convocatoria y el cronograma establecido para ello.
Así las cosas, de conformidad con la normatividad señalada, se precisa que una vez integrado el registro de elegibles de la Convocatoria 27, los interesados deberán presentar la solicitud de reclasificación de los factores cuya modificación pretendan hacer valer, allegando los soportes documentalesCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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objeto de valoración en los términos del Acuerdo 1242 de 2001. La viabilidad de que se valoren documentos no tenidos en cuenta por error de la entidad. En este sentido, pueden ser evaluados aquellos que no hayan sido aportados ni objeto de valoración en etapas anteriores del concurso, como la inscripción o la etapa clasificatoria, sin que resulte determinante si la fecha de obtención del título o de la experiencia fue anterior a la fecha de inscripción. Los criterios y alcances específicos de la reclasificación.
https://publicacionesprocesales.ramajud icial.gov.co/web/publicacionesprocesales/como-consultar, así como en el micrositio oficial de la Convocatoria 27.
En relación con la petición del 12 de febrero del 2026, fue contestada mediante Oficio n°CJO26 -1884 de fecha 20/04/2024, tal como se expone a continuación:CUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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Derecho de petición 12/02/2026 Solicitud Respuesta El fundamento jurídico del retiro de vacantes por solicitudes de traslado de magistrados en ejercicio, particularmente el alcance del parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. En primer lugar, es pertinente precisar que el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 20171 fue derogado expresamente por el artículo 25 del Acuerdo PCSJ25-12352 de 2025, normativa actualmente vigente en materia de traslados en la Rama Judicial.
Ahora bien, es importante aclarar que el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, derogado por el mismo artículo del nuevo Acuerdo de traslados PCSJ25 -12352 de 2025, define el trámite de conceptos favorables de traslados por razones de seguridad, los cuales, en efecto, están revestidos de un trámite preferencial y excepcional.
Lo anterior obedece a que dicha modalidad de traslado tiene como finalidad garantizar al servidor judicial la protección de sus derechos
clasificatoria, sin que resulte determinante si la fecha de obtención del título o de la experiencia fue anterior a la fecha de inscripción. Los criterios y alcances específicos de la reclasificación. Por su parte, el Acuerdo 1242 de 2001, fijó los criterios para la reclasificación de los Registros de Elegibles que deben acreditar los interesados en actualizar su inscripción, dentro del término legalmente previsto e indicó que en la solicitud deberán se ñalar el factor o factores cuya modificación pretendan, así como anexar los documentos que consideren puedan ser objeto de valoración. A su vez el numeral 2.5 del artículo 3 del Acuerdo de Convocatoria establece la forma de presentar la documentación tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional, las certificaciones que no reúnan las condiciones señaladas en el acuerdo no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.
Copia de los soportes normativos vigentes. Se adjunta los Acuerdos enunciados, no obstante, lo anterior, se señala que los soportes normativos aplicables a los temas objeto de la consulta, podrán ser encontrados a través del sistema de relatoría del Consejo Superior de la Judicatura o del siguiente link https://publicacionesprocesales.ramajud icial.gov.co/web/publicacionesprocesales/como-consultar, así como en el micrositio oficial de la Convocatoria 27.
En relación con la petición del 12 de febrero del 2026,
efecto, están revestidos de un trámite preferencial y excepcional.
Lo anterior obedece a que dicha modalidad de traslado tiene como finalidad garantizar al servidor judicial la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, además de las medidas necesarias y el ejercicio de sus funciones en cond iciones seguras, cuando se presentan hechos o amenazas graves, por razón y ocasión de su cargo.
En virtud de lo anterior, es que las solicitudes de traslado por razones de seguridad como derecho de los servidores, tienen un trámite preferente sobre las listas y sobre traslados de otra naturaleza, y es la razón por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial debe abstenerse de remitir listas de candidatos o elegibles para el cargo, así como de tramitar otras solicitudes de traslado.
Su fundamento normativo se encuentra en el numeral 1 del artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y el artículo 256 de la Constitución Política, 85 y 175 de la Ley 270 de 1996 que le otorga al Consejo Superior de la Judicatura l a potestad reglamentaria para administrar la justicia, la carrera judicial y regular los procedimientos para la provisión de cargos. ¿Cómo se concilia este mecanismo con el derecho de los aspirantes del registro de elegibles a ser considerados para las vacantes publicadas conforme a los artículos En concordancia con lo anterior, se informa que esta medida no elimina ni desconoce los derechos de carrera de quienes integran los Registros de Elegibles, por cuanto es de carácter transitorio y responde a una
vacantes publicadas conforme a los artículos En concordancia con lo anterior, se informa que esta medida no elimina ni desconoce los derechos de carrera de quienes integran los Registros de Elegibles, por cuanto es de carácter transitorio y responde a una finalidad legítima y no caprichosa de proteger la integridad y los derechos fundamentalesCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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125 y 209 de la Constitución Política? del servidor por parte de la administración, y difiere temporalmente la provisión del cargo, hasta tanto, el nominador adopte una decisión respecto del traslado por razones de seguridad. Adicionalmente, debe precisarse que los integrantes del Registro conservan plenamente la posibilidad de materializar su derecho de carrera, en tanto pueden optar hasta por 2 sedes de su interés al mes, conforme a las reglas vigentes del sistema de carrera judicial. ¿Existe algún término máximo durante el cual una vacante puede permanecer retirada de la lista de elegibles mientras se tramita una solicitud de traslado? No existe un término máximo en que la vacante sea retirada dentro de las opciones de sede, no obstante, el trámite debe adelantarse por la autoridad nominadora dentro de un plazo razonable con observancia de los principios de celeridad y eficacia. El mecanismo de publicidad sobre solicitudes de traslado en trámite que afectan la disponibilidad de vacantes para los aspirantes del Registro Nacional de Elegibles.
principios de celeridad y eficacia. El mecanismo de publicidad sobre solicitudes de traslado en trámite que afectan la disponibilidad de vacantes para los aspirantes del Registro Nacional de Elegibles. En la actualidad, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dispone del canal institucional de correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual los interesados pueden presentar derechos de petición y solicitudes de información relacionadas con trámites de traslado, los cuales son atendidos y respondidos conforme a los términos previstos en la ley.
Es importante precisar que la ausencia de publicación en la página web no obedece a la existencia de reserva legal sobre dicha información, ni comporta desconocimiento del principio de transparencia. Por el contrario, responde a razones de carácter operativo y administrativo, en la medida en que la gestión de la carrera judicial no es exclusiva de esta Unidad, sino que también involucra a los Consejos Seccionales de la Judicatura en sus respectivos distritos judiciales.
En ese sentido, la información relacionada con solicitudes de traslado se encuentra en permanente actualización y su consolidación se realiza de manera periódica. Dicha información puede variar constantemente debido a múltiples factores, tales como desistimientos de solicitudes, interposición de recursos, decisiones administrativas en trámite, entre otros. ¿En qué momento del trámite de traslado se informa a los aspirantes Al respecto, se informa que las vacantes disponibles para provisión se publican
recursos, decisiones administrativas en trámite, entre otros. ¿En qué momento del trámite de traslado se informa a los aspirantes Al respecto, se informa que las vacantes disponibles para provisión se publican mensualmente en la página web oficial de laCUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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que una vacante ha sido retirada temporalmente de la disponibilidad para provisión por lista de elegibles?” Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, por tratarse de información de carácter público.
En consecuencia, el interesado puede consultar periódicamente dicha publicación para verificar las sedes ofertadas en el mes.
Así las cosas, cuando una vacante que previamente había sido ofertada no aparece incluida en la publicación mensual correspondiente, ello obedece a que respecto de la misma existe alguna situación administrativa en trámite de decisión. Copia de la normativa interna sobre publicación y actualización de vacantes de magistrados de tribunal superior. Se adjuntan Acuerdos PSAA08-4536 de 2008, PSAA13-9941 de 2 de julio de 2013, PSAA1410269 de 16 de diciembre de 2014 y PCSJ2512352 de 2025.
A partir de la anterior descripción, se advierte que, las peticiones fueron contestadas de manera completa por cuanto como se evidencia fue contestado cada punto de las inquietudes del peticionario.
Ahora bien, en relación con el deber de comunicación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera
peticiones fueron contestadas de manera completa por cuanto como se evidencia fue contestado cada punto de las inquietudes del peticionario.
Ahora bien, en relación con el deber de comunicación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa acreditó que dichos oficios de respuestas fueron remitidos al correo electrónico davidsadoval@gmail.com, que como se anticipó, corresponde al suministrado por el accionante.
En este orden resulta claro que, durante el trámite de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta clara y fondo al accionante, suministró la información solicitada y adjuntó los acuerdos que rigen la Convocatoria 27, por ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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Por ende, cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la accionada durante este trámite.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en lo s casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exi stiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001023000020260047000 Tutela 1ª instancia n° 154484
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Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado por DAVID LEONARDO
SANDOVAL MELÉNDEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala
RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado por DAVID LEONARDO
SANDOVAL MELÉNDEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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