CSJ - STP6859-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
STP6859-2020 Radicación n° 1320/111237 Acta nº. 143 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo, en protección de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicación 110010704011200900056802.Tutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el actor, que la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, inició proceso en contra de sus bienes y que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá de esa especialidad, en sentencia de 23 de marzo de 2012, declaró improcedente la acción extintiva sobre algunos de ellos y procedente respecto de otros. Explicó que, en esa sentencia de primera instancia, se extinguieron bienes por causales jamás invocadas o
de 23 de marzo de 2012, declaró improcedente la acción extintiva sobre algunos de ellos y procedente respecto de otros. Explicó que, en esa sentencia de primera instancia, se extinguieron bienes por causales jamás invocadas o endilgadas por la fiscalía o que fueran objeto de investigación, por lo tanto, respecto de las mismas nunca se ejercitó derecho de contradicción o defensa. Que con ocasión de ello, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, empero, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio, rechazó la misma al señalar que no procedía, confirmó determinación de primer grado y, adicionalmente, de manera oficiosa por vía del grado jurisdiccional de consulta, extinguió una aeronave que no estaba extinta, y sobre la cual no se adelantó controversia alguna.Tutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 3 Interpone la actual acción constitucional tras estimar violados sus derechos por parte de la Colegiatura accionada, en la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019, ya que el recurso horizontal fue negado porque su apoderada presentó una apelación adhesiva que al decir del tribunal no es procedente, validando la falta de defensa técnica que se pudo presentar, lo que supuso renuncia tácita a sus derechos fundamentales. Indicó que los bienes se extinguieron no por causas derivadas del proceso, sino porque la abogada no sustentó en tiempo el recurso (carencia defensa técnica) y primó lo
renuncia tácita a sus derechos fundamentales. Indicó que los bienes se extinguieron no por causas derivadas del proceso, sino porque la abogada no sustentó en tiempo el recurso (carencia defensa técnica) y primó lo procesal, por encima de la verificación de los asuntos de fondo que planteaba el caso. Específicamente, manifestó que en el fallo de segundo grado se incurrió en los siguientes yerros: se vulneró el principio de congruencia al extinguirse un bien bajo una causal que no fue debatida en el proceso, relativo a la aeronave marca Cessna, con matrícula HK-2273, modelo U206G, sobre el cual, por haberse hecho de esa forma, se cercenó de paso la doble instancia en ese aspecto; a su vez, al ordenar la extinción de dominio de bienes con fundamento en la figura de bienes equivalentes, a pesar de que ella no era aplicable al caso.Tutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 4 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia se disponga: Decretar la NULIDAD de la decisión tomada en el numeral cuarto de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, para en su lugar ordenar al Tribunal el que le desate el recurso denominado de apelación adhesiva a que hicimos referencia, que es una apelación como única decisión que restablecerá los derechos fundamentales vulnerados y por otra parte solo así se podrá subsanar el hecho que el tribunal al rechazar de plano la
apelación como única decisión que restablecerá los derechos fundamentales vulnerados y por otra parte solo así se podrá subsanar el hecho que el tribunal al rechazar de plano la apelación adhesiva, esta legalizando un error que reconoce cometió la a quo al extinguir el dominio de varios bienes vulnerando el principio de congruencia( segunda vía de hecho). Fuera de lo anterior igualmente se debe decretar la nulidad del numeral segundo la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela que revoca el numeral decimo primero del fallo de primera instancia que decreta la extinción del derecho de dominio de una aeronave, por las razones expuestas en la sustentación (…)
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS El Juez titular del Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que no se ha expuesto ningún argumento válido para sostener que en el trámite de extinción de dominio se ha incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de alguna decisión judicial. Por su parte, el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, manifestó que las premisas fácticas que sustentan el líbeloTutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 5 tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del
Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 5 tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 110010704011200900056 02 (E.D 056.2). Y añadió, que en este caso no se configuran los requisitos para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, en cuanto al rechazo de la apelación adhesiva, expresó que dicha figura no era viable en la actuación, pues ésta se regía por lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, normatividad que regula el trámite que debe adelantarse respecto del recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en primera instancia, de manera integral, con lo cual, al no existir vacío, no es necesario acudir al Código General del Proceso para aplicarla, como lo pretendía la apoderada del actor. Añadió que la declaratoria de extinción del bien aeronave marca Cessna, con matrícula HK-2273, modelo U206G, obedeció a la facultad oficiosa de corregir el fallo de primera instancia, pues el grado jurisdiccional de consulta se tornaba viable en la medida que se reunían dos requisitos: se negó la extinción del dominio y no se propuso recurso de apelación. Finalmente, indicó que, de los registros que obran en el Despacho, se advierte que la Corte Suprema Justicia, Sala Penal, en sentencia de tutela del 13 de agosto de 2019,
recurso de apelación. Finalmente, indicó que, de los registros que obran en el Despacho, se advierte que la Corte Suprema Justicia, Sala Penal, en sentencia de tutela del 13 de agosto de 2019, radicado STP11132-2019 (rad. 106060), resolvió acción de tutela interpuesta por el actor, Germán AsdrúbalTutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 6 Caropresse Guadasmo, por los mismos hechos y afectación que fundan la hoy trasladada, en el sentido de negar el amparo constitucional. Condiciones que se enmarcan en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para la configuración del fenómeno de la temeridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala de Extinción de Dominio de la Colegiatura en mención vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo, en el proceso de extinción de dominio de radicación 110010704011200900056802. A juicio de la parte actora, dentro del aludido asunto
Guadasmo, en el proceso de extinción de dominio de radicación 110010704011200900056802. A juicio de la parte actora, dentro del aludido asunto se violaron sus garantías procesales en la sentencia emitida por la Sala accionada, de fecha 29 de abril de 2019, dado que rechazó la apelación adhesiva formulada por su apoderada, con lo cual desconoció que él contó con una carente defensa técnica y, en esa medida, debió superar losTutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 7 defectos de dicho recurso y a analizar sus planteamientos de fondo. A su vez, indicó que se afectó el principio de congruencia al extinguirse un bien bajo una causal que no fue debatida en el proceso, relativo a la aeronave marca Cessna, con matrícula HK-2273, modelo U206G, sobre el cual, por haberse hecho de esa forma, se cercenó de paso la doble instancia; y, a su vez, al ordenar la extinción de dominio de bienes con fundamento en la figura de bienes equivalentes, a pesar de que ella no era aplicable al caso. Pues bien, resulta pertinente establecer si se configura la temeridad de la acción en relación con las pretensiones elevadas por el actor. Esto, en razón a que, según lo indicó el Magistrado de la Sala de Extinción accionada, en STP11132-2019, la Sala de Tutelas 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, abordó tópicos iguales a los
el Magistrado de la Sala de Extinción accionada, en STP11132-2019, la Sala de Tutelas 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, abordó tópicos iguales a los expuestos en el actual libelo introductorio. Conforme a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv)Tutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 8 inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en
asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Ahora, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, se advierte la existencia del fallo STP111322019, que resolvió la acción de tutela presentada por Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo, a través de apoderado, también contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en ambas se vinculó al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicación 110010704011200900056802.Tutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 9 ii) En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad frente a la decisión del 29 de
Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 9 ii) En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad frente a la decisión del 29 de abril de 2019, proferida por la accionada, dentro del proceso en mención, al expresarse que en dicha determinación se incurrió en vías de hecho, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia y decretar la extinción de dominio frente a un bien que no fue objeto de debate en el referido proceso. Aunque no se cuenta con la literalidad de los argumentos expuestos en aquella oportunidad, no por ello deja de predicarle la identidad de objeto, pues se verifica que, en la sentencia de tutela STP11132-2019 se abordó de manera genérica el estudio de dicha providencia, y se trató ambos tópicos que ahora son nuevamente planteados, para concluir que la decisión refutada se había basado en argumentos razonables. Si bien en esta ocasión manifiesta textualmente tres embates frente al fallo adverso a sus intereses, añadiendo a lo ya destacado, un error judicial consistente en la aplicación de la figura de bienes equivalentes en la extinción del aeronave marca Cessna, con matrícula HK-2273; en realidad todo su argumento se resume en los dos temas ya destacados, pues , las razones para extinguir dicho bien, fueron tratadas con amplitud en la determinación
realidad todo su argumento se resume en los dos temas ya destacados, pues , las razones para extinguir dicho bien, fueron tratadas con amplitud en la determinación constitucional del año pasado, cuando se halló plausible la misma, bajo los cánones del grado jurisdiccional deTutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 10 consulta, la normativa y los elementos de convicción que rodearon el caso. iii) En ambas postulaciones constitucionales, la pretensión principal, se limita a censurar la sentencia de 29 de abril de 2019 dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por el rechazo de la apelación adhesiva y la extinción de un bien en segunda instancia. En esos términos, no cabe duda, que se presenta una identidad propia de la actuación temeraria, sin que, se destaca, el tutelante haya esbozado argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Finalmente, la Sala no estima necesario imponer la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada la intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que el actor obró «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T –
de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que el actor obró «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyeron, excluían la temeridad. Lo anterior no es óbice para que se requiera al demandante a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.Tutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 11 Por las razones expuestas, no se accede a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Requerir a Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por las razones expuestas en este proveído.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por las razones expuestas en este proveído.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela de primera instancia Nº 1320 Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo 12
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria