CSJ - STP6859-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP6859-2025 Radicación No. 143644 Aprobado acta No.055
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural , presuntamente vulnerados por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán.
Al trámite fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso de tutela con rad. 19001311800220240011700/01, así como la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán San Isidro – CPAMSPY.Tutela de Primera Instancia Número Interno 143644 CUI 11001020400020250046400
OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ interpuso acción de tutela contra el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono-Cauca. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, pese a tener la condición de indígena, no se ha realizado su traslado a l Centro de Armonización de esa comunidad . Pidió ordenarlo para así continuar purgando allí la pena de prisión que hoy en día descuenta en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán San Isidro.
Armonización de esa comunidad . Pidió ordenarlo para así continuar purgando allí la pena de prisión que hoy en día descuenta en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán San Isidro.
El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Popayán. Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024 negó el amparo. Concluyó la existencia de duplicidad de acciones constitucionales. Además, recordó que el juzgado ejecutor negó el traslado, dado que si bien el promotor se halla censado como miembro de la comunidad, no acreditó la condición indígena.
Impugnada la determinación por el actor, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó el 07 de febrero de 2025.
El 26 de febrero del año en curso, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión (T-10954406).Tutela de Primera Instancia Número Interno 143644 CUI 11001020400020250046400
OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ
MUÑOZ MUÑOZ acude nuevamente a la acción de tutela. Ahora cuestiona el fallo constitucional de segundo grado. Pide su corrección en cuanto allí se afirmó que no tiene la calidad de indígena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 26 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados y vinculados.
1. Una magistrada de la Sala Penal para Adolescentes
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 26 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados y vinculados.
1. Una magistrada de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación.
Afirmó el incumplimiento de los requisitos de la tutela contra tutela.
2. La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior señalaron falta de legitimación por pasiva.
3. El Resguardo Indígena de San Lorenzo de CaldonoCaucasolicitó negar el amparo, por ausencia de vulneración.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentadaTutela de Primera Instancia
Número Interno 143644 CUI 11001020400020250046400
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contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán.
2. En primer lugar, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento surtido por un juez constitucional se ha
proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento surtido por un juez constitucional se ha incurrido en lo que entonces la doctrina constitucional denominaba “vías de hecho ”. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.
Con posterioridad, en la sentencia SU -627/15 fue precisado que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esa regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción procede, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, además, (iv.1) la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv.2) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (iv.3) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
3. Trasladadas las anteriores premisas al asunto bajo definición, la Sala advierte que la demanda de amparoTutela de Primera Instancia
Número Interno 143644 CUI 11001020400020250046400
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resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991). Ello, pues el actor cuestiona el contenido del fallo de tutela emitido
resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991). Ello, pues el actor cuestiona el contenido del fallo de tutela emitido en segunda instancia el 07 de febrero pasado por la autoridad accionada, cuyo trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional aún no ha concluido.
En efecto, consultada la página virtual de esa Corporación, se tiene que, el pasado 26 de febrero del año en curso el expediente fue radicado para tal efecto (T-10954406). Luego, hay un proceso en curso.
El actor olvida entonces que la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa o supletoria a los mecanismos ordinarios. Los recursos y etapas respectivos constituyen el primer espacio de protección de derechos fundamentales.
En efecto, ante el panorama precisado, lo cierto es que que el promotor aún puede elevar una solicitud ciudadana a fin de lograr que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional realice un control integral de su proceso de tutela y examine la corrección de la decisión hoy cuestionada (Reglamento interno de esa Corporación, art. 53 -b); y, en caso de que el expediente fuese excluido, también podría realizar una postulación con el fin de activar el mecanismo de insistencia (arts. 57 y ss., ibidem).
Sobre el punto, no sobrar aclarar que la Corte Constitucional ha dicho: << aunque el trámite de selección y eventual revisión “no es un recurso” en estricto sentido, sí esTutela de Primera Instancia Número Interno 143644 CUI 11001020400020250046400
Constitucional ha dicho: << aunque el trámite de selección y eventual revisión “no es un recurso” en estricto sentido, sí esTutela de Primera Instancia
Número Interno 143644 CUI 11001020400020250046400
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un medio de control “específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución” >> (Cfr. CC T-023/23).
Por último, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presente s diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa.
Se declarará, entonces, improcedente el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ , por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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