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CSJ - STP6859-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6859-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6859-2026 Radicación n° 154569 Acta N° 127

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Edna Johanna Cruz Bonilla, quien aduce actuar en nombre propio y en su calidad de Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la s partes e intervinientes dentro de radicado 410013187002-20250012200/01.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la revisión de la demanda y sus anexos se advierte que, el 25 de noviembre de 2025, en el curso de otra acción de tutela, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva amparó los derechos fundamentales de Anyi Duperly Silva Coronado. En esa providencia, ordenó a la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad procediera con “la materialización de la entrega del vehículo tipo motocicleta de placas PJU52E”.

No obstante, al no haber sido entregado el automotor,

la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad procediera con “la materialización de la entrega del vehículo tipo motocicleta de placas PJU52E”.

No obstante, al no haber sido entregado el automotor, Anyi Duperly Silva Coronado interpuso incidente por desacato en contra de la Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva.

En respuesta al trámite incidental, Edna Johanna Cruz Bonilla, Secretaria de Movilidad Municipal de Neiva, informó que adelantó diversas actuaciones administrativas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, entre ellas: i) requerimientos, ii) conminaciones oficiales y iii) gestiones institucionales orientadas a lograr la entrega del bien. Sin embargo, dichas actuaciones no permitieron materializar la orden.

Igualmente, señaló que informó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que el automotor no se encontraba bajo custodia material de la entidad, pues estaba en poder de una contratista encargada del servicio de patios, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 1430 de 2018.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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Explicó además que, para dar cumplimiento a lo ordenado, requirió a la contratista la entrega de la motocicleta bajo su custodia. No obstante, “la contratista ha persistido en su renuencia, manteniendo la tenencia material de los bienes, lo que escapa al control de la entidad e imposibilita el cumplimiento de la orden judicial”.

A pesar de lo anterior, mediante el auto del 30 de enero

persistido en su renuencia, manteniendo la tenencia material de los bienes, lo que escapa al control de la entidad e imposibilita el cumplimiento de la orden judicial”.

A pesar de lo anterior, mediante el auto del 30 de enero de 2026, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Neiva resolvió:

“PRIMERO DECLARAR probado el desacato al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025, por parte de la SECRETARIA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE NEIVA, a cargo de EDNA JOHANNA CRUZ BONILLA, Superior de la Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva o a quien haga sus veces - o quien ocupe el cargo en la actualidad, dentro del incidente de desacato promovido por ANYI

DUPERLY SILVA CORONADO, (…)

SEGUNDO. IMPONER al incidentado, EDNA JOHANNA CRUZ BONILLA, Superior de la Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva, las sanciones de ARRESTO de UN (1) DIA y MULTA de UN (1) SMLMV, que consignará en el Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta N° 4100119196002, dentro de los tres (3) días contados desde la ejecutoria de esta providencia. (…)”

El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sanción impuesta en contra de la actora.

Para Edna Johanna Cruz Bonilla , la decisión cuestionada fue adoptada sin considerar la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, pues la entrega del vehículo no depende de su voluntad sino de un tercero que se ha negado a proceder en tal sentido.

cuestionada fue adoptada sin considerar la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, pues la entrega del vehículo no depende de su voluntad sino de un tercero que se ha negado a proceder en tal sentido.

Indicó que, mediante el oficio No. 0470 -sin precisar fecharequirió formalmente a la contratista para la entrega deTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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los vehículos bajo su custodia; sin embargo, “la renuencia del particular constituye una barrera fáctica infranqueable que el juez de instancia no valoró”.

Sostuvo que dicho requerimiento demuestra que la entidad agotó los mecanismos administrativos disponibles para dar cumplimiento al fallo, descartando cualquier conducta pasiva, negligente o dolosa de su parte, “lo que excluye cualquier forma de responsabilidad subjetiva en sede de desacato”.

Consideró además que la sanción impuesta no evaluó si la medida de restricción de la libertad era idónea o proporcional para garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo que constituye una violación de sus derechos fundamentales.

Concluyó que la sanción: i) desconoce la imposibilidad material objetiva de cumplir el fallo, ii) resulta jurídicamente improcedente y iii) constituye un ejercicio indebido del poder sancionatorio por parte de la autoridad judicial.

Por ello, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 30 de enero de 2026 mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la

Por ello, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 30 de enero de 2026 mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la declaró en desacato y le impuso la sanción.

Así, solicitó que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que: i) se valore de manera íntegra y razonada el acervo probatorio, ii) se reconozca su ausencia de responsabilidad subjetiva y iii) se adopten medidas policivasTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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coercitivas dirigidas a ordenar la entrega de los vehículos por parte de la contratista.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que la providencia que la accionante pretende controvertir fue adoptada bajo los lineamientos jurisprudenciales y legales que rigen la materia, aunado a que en todo momento se garantizaron sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita se declare improcedente el amparo deprecado.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por el despacho, tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato. Señaló que en ninguna de ellas se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones adoptadas se emitieron con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicables.

de tutela como en el incidente de desacato. Señaló que en ninguna de ellas se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones adoptadas se emitieron con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicables.

El apoderado de Nancy Guevara Toledo solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, al considerar que el cumplimiento del fallo de tutela no es atribuible a su representada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del DecretoTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y al acceso a la

perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y al acceso a la administración de justicia de Edna Johanna Cruz Bonilla . Esto, al considerar que la accionante había incumplido el mandato constitucional impartido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, lo que derivó en que, el 30 de enero de 2026, se le impusiera c omo sanción, en el marco de un incidente de desacato, una multa equivalente a un salario mínimo y un día de arresto.

Para la demandante, dicha decisión se adoptó sin tener en cuenta la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, pues su ejecución no dependía de su voluntad, sino de un tercero que se ha negado a proceder en ese sentido.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018

y CSJ STP14404-2018).

para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018

y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

Johanna Cruz Bonilla

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especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
  1. La interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación que confirmó la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato no procede recurso alguno.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión del Tribunal que finiquit ó el debate data del 10 de febrero de 2026, y la acción constitucional se presentó el 13 de abril de la presente anualidad, es decir, dentro del término

son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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de 6 meses fijado por la jurisprudencia como razonable para su interposición.

  1. La irregularidad que se ventila no es procesal.
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

De la revisión del expediente se establece que Anyi Duperly Silva Coronado interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Neiva, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que dicha autoridad no había procedido con la devolución de su vehículo de placas PJU52E.

Secretaría de Movilidad de Neiva, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que dicha autoridad no había procedido con la devolución de su vehículo de placas PJU52E.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el cual, mediante providencia del 25 de noviembre de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por Silva Coronado. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a la SECRETARIA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE NEIVA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, adelante los trámites pertinentes a efectos de MATERIALIZAR la entrega total, inmediata y sin condiciona mientos del vehículo automotor conTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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placa PJU52E, de propiedad de ANYI DUPERLY SILVA CORONADO acatando de esta forma la orden perentoria que la Fiscalía 1° Local de Neiva y el Juzgado Quinto (05) Penal Municipal de Neiva, le impartiera con antelación

Ante el incumplimiento de lo ordenado, Anyi Duperly Silva Coronado interpuso incidente de desacato contra la Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva.

El 30 de enero de 2026, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró probado el incumplimiento del fallo de tutela, por consiguiente, resolvió:

SEGUNDO. IMPONER al incidentado, EDNA JOHANNA CRUZ

Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró probado el incumplimiento del fallo de tutela, por consiguiente, resolvió:

SEGUNDO. IMPONER al incidentado, EDNA JOHANNA CRUZ BONILLA, Superior de la Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva, las sanciones de ARRESTO de UN (1) DIA y MULTA de UN (1) SMLMV, que consignará en el Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta N° 4100119196002, dentro de los tres (3) días contados desde la ejecutoria de esta providencia

Dicha decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Para la accionante, las autoridades omitieron valorar las gestiones adelantadas con el fin de cumplir el fallo de tutela, razón por la cual considera que la sanción impuesta vulnera sus derechos fundamentales.

Sin embargo, del análisis de la s providencias emitidas por las autoridades accionadas no se advierte irregularidad ni defecto que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional.

En efecto, para resolver la controversia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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comenzó analizando los argumentos presentados por la incidentada, tendientes a desvirtuar su responsabilidad en el incumplimiento del fallo de tutela.

Para tal fin, indicó que en la respuesta remitida el 26 de enero de 2026 al interior de dicho trámite, Edna Johanna

incidentada, tendientes a desvirtuar su responsabilidad en el incumplimiento del fallo de tutela.

Para tal fin, indicó que en la respuesta remitida el 26 de enero de 2026 al interior de dicho trámite, Edna Johanna Cruz Bonilla relacionó una serie de actuaciones administrativas que, a su juicio, se encontraban encaminadas a dar cumplimiento del fallo de tutela, entre ellas, “la expedición de la boleta de entrega del vehículo y a la impartición de instrucciones al tercero custodio para que la entrega se realizara sin cobro alguno”.

No obstante, para el juzgado dichas explicaciones no fueron suficientes para desvirtuar la responsabilidad de la incidentada en el cumplimiento del fallo de tutela. Si bien se evidenciaron algunas gestiones, estas resultaron insuficientes para garantizar l a efectividad de la orden impartida.

Al respecto, indicó:

Si bien es cierto tal como fue señalado por secretaría de Movilidad de Neiva, el vehículo no está bajo su custodia material, por cuanto el mismo fue dejado a disposición de un parqueadero a cargo de la señora Nancy Guevara Toledo contratista del Municipio de Neiva, en virtud del contrato de prestación de servicios N° 1430 de 2018, también es cierto que los contratistas de prestación de servicios son autónomos, pero se encuentran sujetos a la supervisión y órdenes del funcionario municipal, atendiendo el objeto del contrato.

Ahora, si el vehículo se encuentra bajo custodia de un parqueadero a cargo de un contratista del municipio y el funcionario encargado de la vigilancia y/o ejecución del contrato le hace diferentes requerimientos a fin de cumplir una orden y el

objeto del contrato.

Ahora, si el vehículo se encuentra bajo custodia de un parqueadero a cargo de un contratista del municipio y el funcionario encargado de la vigilancia y/o ejecución del contrato le hace diferentes requerimientos a fin de cumplir una orden y el contratista hace caso omiso a los requerimientos, significa que el este, está incumpliendo con el objeto del contrato, y la obligaciónTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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del funcionario es iniciar las acciones legales tendientes subsanar las irregularidades, no obstante lo anterior, eso no lo exime de la responsabilidad de dar cumplimiento a una orden de tutela proferida por un Juez de la Republica (sic).

Así las cosas, del análisis integral de la respuesta allegada y de los elementos obrantes en el expediente, este despacho no advierte que se haya materializado el cumplimiento efectivo de la orden judicial, en particular respecto del punto segundo del fall o de tutela, consistente en la entrega real y material del vehículo a la accionante. En efecto, si bien la entidad accionada relaciona actuaciones administrativas preliminares, tales como la expedición de la boleta de entrega y la formulación de requerimientos al tercero custodio, no obra prueba que acredite que dicha entrega se haya efectuado de manera efectiva, en los términos y con el alcance dispuesto en la orden perentoria impartida con antelación por la Fiscalía Primera Local de Neiva y el Juzgado Quinto (05) Penal Municipal de Neiva.

En consecuencia, se tiene por evidenciada la responsabilidad subjetiva de quien dirige la Secretaria de Movilidad del Municipio

impartida con antelación por la Fiscalía Primera Local de Neiva y el Juzgado Quinto (05) Penal Municipal de Neiva.

En consecuencia, se tiene por evidenciada la responsabilidad subjetiva de quien dirige la Secretaria de Movilidad del Municipio de Neiva, debido a la falta de diligencia en sus funciones y competencias, situación que ha propiciado la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante y de todo lo cual, se infiere que no se encuentra satisfecha la orden dispuesta en el mentado fallo de tutela (…)"

En conclusión, la insuficiente gestión de la SECRETARIA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE NEIVA se constituye como fundamento claro para entender inobservada la orden de tutela y con ello, su representante se hace merecedor a las sanciones previstas por el Decreto 1591 de 1991, por desacato.

Posteriormente, al desatar el grado de consulta, el Tribunal explicó que ese trámite incidental tiene como propósito asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela. Señaló, además, que la finalidad de la sanción prevista en este mecanismo se encuentra regulada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y que su imposición no se limita a constatar un simple incumplimiento del mandato constitucional, sino que exige acreditar que dicho incumplimiento obedece a una actitud consciente de la persona que incurre en la acción u omisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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Así, indicó que Edna Johanna Cruz Bonilla, a quien se le respetaron todas las garantías propias del debido proceso

CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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Así, indicó que Edna Johanna Cruz Bonilla, a quien se le respetaron todas las garantías propias del debido proceso que le asistían en calidad de incidentada, sí había desconocido el mandato constitucional emitido el 25 de noviembre de 2025.

Al respecto, precisó que durante el trámite incidental la funcionaria se limitó a manifestar que no existía desacato, pues no había “incumplimiento material atribuible a su conducta”, pues el vehículo no estaba bajo la custodia de la Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva, sino en poder de un tercero encargado de su tenencia en virtud de un contrato de prestación de servicios, a quien se le impartieron instrucciones para proceder con la entrega del automotor a la accionante.

No obstante, el Tribunal consideró que las exculpaciones ofrecidas no demostraron el cumplimiento del fallo de tutela ni la existencia de gestiones encaminadas a hacerlo efectivo.

En consecuencia, concluyó:

“la entrega a la accionante no se ha materializado, objetivo que precisamente se pretende alcanzar mediante el presente incidente de desacato”. En ese orden, no se observan, y menos fueron siquiera expresadas, circunstancias excepcionales e imposibilidades jurídicas o fácticas para para acceder a la asignación de lo ordenado”.

Así las cosas, concluye la Sala que, ante el incumplimiento de la entidad obligada a la orden constitucional, se impone el respaldo a la sanción por desacato tomada en primera instancia”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154569

Así las cosas, concluye la Sala que, ante el incumplimiento de la entidad obligada a la orden constitucional, se impone el respaldo a la sanción por desacato tomada en primera instancia”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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Para la Sala, dicha determinación resulta razonable y ajustada al principio de la libre formación del convencimiento, lo que la hace intangible dentro de este trámite.

Si bien la accionante alegó la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, en razón a que el automotor no se encontraba bajo la custodia material de la entidad sino en poder de una contratista encargada del servicio de patios, en virtud del contrato de pr estación de servicios No. 1430 de 2018, lo cierto es que las gestiones desplegadas por la incidentada para lograr el cumplimiento fueron insuficientes.

Nótese que, aun cuando Edna Johanna Cruz Bonilla sostuvo que la contratista era la llamada a entregar el vehículo, puede concluirse, tal como lo señalaron las autoridades accionadas, que la accionante debió adelantar diligencias adicionales para materializar lo ordenado. Sin embargo, al no hacerlo, se ev idencia un desinterés en dar cumplimiento a la decisión judicial.

En efecto, aunque la accionante manifestó haber solicitado a la contratista la devolución del automotor, dicha gestión se limitó a la expedición de un oficio, sin verificar posteriormente si se había dado cumplimiento a lo requerido. Consideró, equivocadam ente, que con esa simple comunicación quedaba relevada de acatar lo ordenado,

gestión se limitó a la expedición de un oficio, sin verificar posteriormente si se había dado cumplimiento a lo requerido. Consideró, equivocadam ente, que con esa simple comunicación quedaba relevada de acatar lo ordenado, cuando lo consecuente era continuar vigilando y garantizando su cumplimiento a través de las distintas vías judiciales disponibles.

Para la Sala, es claro que la incidentada debía propender por todos los mecanismos posibles para asegurarTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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el cumplimiento de lo ordenado, no obstante, se reitera, las gestiones realizadas resultaron escasas.

La situación descrita ha generado a Anyi Duperly Silva Coronado -accionante en la tutela de referencia - una indefinición en su asunto, la cual no debe ser soportada por ella. Si bien se reconoce la particularidad del caso, lo cierto es que la gestión desplegada por Edna Johanna Cruz Bonilla , en su calidad de Secretaria de Movilidad Municipal de Neiva, fue insuficiente. Desde el 25 de noviembre de 2025, fecha en que se profirió la orden, hasta la sanción por desacato, solo se tiene constancia de una comunica ción dirigida a la contratista, circunstancia que no refleja un actuar diligente en aras de cumplir lo ordenado.

Ahora bien, aun cuando Edna Johanna Cruz Bonilla sostuvo en esta demanda que requirió nuevamente a la contratista mediante el oficio No. 0470, con el fin de asegurar la entrega del automotor, lo cierto es que dicha comunicación

Ahora bien, aun cuando Edna Johanna Cruz Bonilla sostuvo en esta demanda que requirió nuevamente a la contratista mediante el oficio No. 0470, con el fin de asegurar la entrega del automotor, lo cierto es que dicha comunicación data del 8 de abril de 2026, momento en el cual la decisión aquí cuestionada ya había sido emitida. Esta circunstancia permite establecer que, para la fecha en que se impuso la sanción, no se había dado cumplimiento a lo ordenado ni se habían realizado las gestiones pertinentes, tal como lo señalaron la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Adicionalmente, debe resaltarse que la accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la inaplicación de la sanción impuesta, escenario en el que podrá exponer las gestiones tendientes al cumplimientoTutela de 1ª instancia n.˚ 154569 CUI 11001020400020260108000 Johanna Cruz Bonilla

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de lo ordenado, con el fin de dejar sin efecto las determinaciones que cuestiona mediante este mecanismo constitucional.

Por consiguiente, los argumentos presentados por la accionante resultan incompatibles con la acción de tutela. Admitir que el juez constitucional pueda revisar la juridicidad de los trámites por presuntos desaciertos en la valoración probatoria o en la interpretación de las disposiciones jurídicas im plicaría desconocer los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que rigen la

juridicidad de los trámites por presuntos desaciertos en la valoración probatoria o en la interpretación de las disposiciones jurídicas im plicaría desconocer los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que rigen la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los relativo s al juez natural y a las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Debe recordarse que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.

Por consiguiente, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Sala negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 1ª instan

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