CSJ - STP686-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP686-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP686-2022 Radicación n° 121072 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el actor Oswaldo Vega Vides, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, quien negó el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación n.º 08758311200120150018101.Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refirió que el 30 de abril de 2015, promovió proceso ordinario laboral contra Blanstigmar S.A.S., el Consorcio TK GCB conformado por las empresas Servimetal Ltda y Construcciones Rampit y Cía., Ecopetrol S.A. y personas naturales; que por
conformado por las empresas Servimetal Ltda y Construcciones Rampit y Cía., Ecopetrol S.A. y personas naturales; que por sentencia de 28 de noviembre de 2017 el juzgado absolvió de las pretensiones de la demanda; que apeló y el proceso fue enviado al Tribunal para que se surtiera la alzada, sin embargo, por auto de 14 de febrero de 2018, la magistrada ponente ordenó devolver el expediente al Juzgado para « que a la mayor brevedad posible procediera a la respectiva prefoliación y ordenación», y una vez el juzgado dio cumplimento a lo ordenado, mediante oficio 1209 de 21 de marzo de 2018, lo retornó al Tribunal y por auto de 6 de abril de 2018 fue admitió el recurso y el 19 de mayo de esa anualidad ingresó al despacho. Afirmó que el 2 de septiembre de 2018, radicó escrito solicitando impulso procesal que reiteró el 16 de agosto de 2019 y el Tribunal, por auto de 6 de septiembre de la última anualidad, « declaró la nulidad de la sentencia adiada 28 de noviembre de 2017» con fundamento en que al revisar el Registro Nacional de Emplazamientos no se visualizaba la comunicación a que se refería el artículo 108, ni tampoco había constancia en el expediente relacionada con el trámite del emplazamiento de las personas naturales demandadas. Expuso que una vez subsanó las falacias anotadas el Juzgado señaló el 27 de marzo de 2020 a las 9:00 para llevar a cabo la
expediente relacionada con el trámite del emplazamiento de las personas naturales demandadas. Expuso que una vez subsanó las falacias anotadas el Juzgado señaló el 27 de marzo de 2020 a las 9:00 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual por razones de la pandemia fue reprogramada para el 14 de agosto de esa misma anualidad, fecha en la que finalmente se profirió el fallo negando las pretensiones, contra la cual interpuso recurso de apelación, debido a lo cual el proceso retornó al Tribunal, instancia en la que el 9 de marzo de 2021 solicitó priorizar su caso debido a su estado de salud; el 10 de mayo se avocó conocimiento y el 28 siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 860 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 2Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides Argumentó que el 23 de agosto del año que avanza, su apoderado radicó oficio emitido por la Procuraduría General de la Nación «solicitando priorización al proceso […] por su estando de salud», y el 7 de septiembre envió al buzón del correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de cita presencial con el magistrado ponente u asistente, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a esta última solicitud. Manifestó que desde que radicó su demanda han transcurrido 6
seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de cita presencial con el magistrado ponente u asistente, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a esta última solicitud. Manifestó que desde que radicó su demanda han transcurrido 6 años en los que, en su parecer, se ha «dilatado el proceso» sin justificación. Además, que no se han tenido en cuenta las historias clínicas, la pérdida de capacidad laboral calificada en «73.04%» (sic) y los conceptos de la Procuraduría aportados al proceso, que daban cuenta de su calidad de sujeto de especial protección. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Conminar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL , que cumpla con el principio de celeridad dentro del proceso bajo radicado Único No No 08758-3112-0012015-00181-00, Radicado Interno No 68.477-A, resolviendo a señalar fecha de audiencia de fallo, teniendo en cuenta mi estado de salud crónico y progresivo producto de riesgos laborales».
FALLO RECURRIDO
3Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 3 de noviembre de 2021. Consideró que el lapso que ha permanecido el expediente en el despacho accionado, luego de que fueran subsanadas las falencias advertidas por el Ad quem, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
lapso que ha permanecido el expediente en el despacho accionado, luego de que fueran subsanadas las falencias advertidas por el Ad quem, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Añadió que la tardanza también obedece a que el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accionado se posesionó el 9 de octubre de 2020 y aún se encuentra resolviendo asuntos repartidos en el 2017. Así, estableció que, en este caso, acceder a la solicitud de amparo «generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas» que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con «un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos.» Por otro lado, el A quo constitucional percibió que la Procuradora 32 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social solicitó al despacho convocado «impulso al proceso a fin de resolver lo pertinente», en memoriales de 26 de abril y 23 de agosto de 2021; y que el actor fue declarado judicialmente en otro caso (radicado No. 0800131050122018040200) con pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen profesional. Por tanto, dispuso
lo siguiente: 4Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002
Oswaldo Vega Vides SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de fijar fecha para dictar sentencia en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08758311200120150018101.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por Oswaldo Vega Vides, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital invocados por Oswaldo Vega Vides . Pues, dispuso que la tardanza del proceso cuestionado ha sido por la corrección
derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital invocados por Oswaldo Vega Vides . Pues, dispuso que la tardanza del proceso cuestionado ha sido por la corrección 5Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides de los errores advertidos por el Ad quem y el gran cúmulo de trabajo del despacho del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accionado. Por tanto, acceder a lo pretendido por el actor generaría lesión al derecho a la igualdad de otras personas. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el fallo recurrido será confirmado, toda vez que la reclamación realizada por el demandante, referente a que su proceso sea definido con prelación, es improcedente. En efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016). Asimismo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la prohibición de alterar el turno para la resolución de procesos. Sobre el particular, la disposición jurídica en comento señala: Artículo 18. Orden para proferir sentencias . Es obligatorio para
la prohibición de alterar el turno para la resolución de procesos. Sobre el particular, la disposición jurídica en comento señala: Artículo 18. Orden para proferir sentencias . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 6Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Entonces, comoquiera que el caso de Oswaldo Vega Vides ni se trata de sentencia anticipada ni existe prelación legal sobre el mismo, resulta inviable la pretensión contenida en la demanda de amparo. Tampoco se refiere a un asunto de
Entonces, comoquiera que el caso de Oswaldo Vega Vides ni se trata de sentencia anticipada ni existe prelación legal sobre el mismo, resulta inviable la pretensión contenida en la demanda de amparo. Tampoco se refiere a un asunto de naturaleza de lo contencioso administrativo, como para alegar su importancia jurídica o trascendencia social. Incluso, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accionado manifestó que la mayoría de los asuntos pendientes de decidir, por lo general, versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad. « De modo, que resulta difícil establecer prioridades entre ellos». Asimismo, indicó que se posesionó, en propiedad, en ese cargo el 9 de octubre de 2020; estaba «terminando de resolver los asuntos que ingresaron al despacho para fallo en el año 2017»; y que el proceso objeto de queja se encontraba en el turno 349. Así, ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que 7Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides pretende el memorialista. Por tanto, deberá aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su turno de ingreso (CSJ STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en CSJ STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765). Necesario resulta que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de
STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765). Necesario resulta que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). La demora en la definición del recurso de apelación podría encontrarse justificada en las falencias advertidas por el Ad quem , las cuales han debido ser corregidas por el Juzgado Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), así como el cúmulo de trabajo que recibió el funcionario accionado (cifra superior a 600, más los que han llegado en época de pandemia). No puede olvidarse que el Tribunal accionado «declaró la nulidad de la sentencia adiada 28 de noviembre de 2017» , en auto de 6 de septiembre de 2019. Pues, al revisar el Registro Nacional de Emplazamientos no visualizó la comunicación a que se refiere el artículo 108 del CGP, y tampoco observó la constancia en el expediente relacionada 8Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides con el trámite del emplazamiento de las personas naturales demandadas. La imprecisión descrita generó un retardo en el trámite
CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides con el trámite del emplazamiento de las personas naturales demandadas. La imprecisión descrita generó un retardo en el trámite y resolución del recurso de apelación. Sin embargo, este tipo de errores no necesariamente deben ser tenidos como una negligencia por la falta de cumplimiento de los deberes del funcionario, sino que fácilmente pueden obedecer a un error humano que eventualmente puede ocurrir (CC T-165 de 2021). Subsanado lo anterior, el juez singular en mención dictó nuevamente fallo el 14 de agosto de 2020. Frente a ello, recuérdese que también aconteció que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a nivel nacional con ocasión de la pandemia por la COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020.1 De ahí que la audiencia programada para ese fin el 27 de marzo de 2020, fuere reprogramada. Emitida, por segunda vez, la sentencia de primera instancia adversa a los intereses del actor, éste la recurrió nuevamente en apelación. 1 Véanse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. 9Tutela de 2ª instancia n º 121072
abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. 9Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides Lo precedente incidió en que, tan solo en auto de 10 de mayo de 2021 fuera admitida la alzada por la Corporación accionada; y que el 28 de mayo siguiente corriera el traslado previsto en el art. 15 del Decreto 860 de 2020, para la presentación de los alegatos de conclusión. Las imprecisiones anotadas y la suspensión de términos derivaron en una acumulación de trabajo para las autoridades judiciales involucradas en este asunto, dado que se habían represado mucho los procesos. Para la Sala es comprensible esa situación, máxime cuando el despacho del Magistrado accionado heredó una alta carga laboral que poco a poco ha evacuado. De las consideraciones presentadas hasta este punto se tiene que se han presentado algunas demoras en el trámite para decidir de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, en los términos descritos, esa tardanza estuvo justificada, porque han ocurrido circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la parte demandante ni demandada, que han contribuido a la demora por más de 2 años la definición de dicho mecanismo de protección.2 El suceso que judicialmente haya sido declarado con una pérdida de capacidad laboral superior al 70% en otro proceso judicial en curso, tampoco habilita a que automáticamente sea tratado con la prelación que intenta,
El suceso que judicialmente haya sido declarado con una pérdida de capacidad laboral superior al 70% en otro proceso judicial en curso, tampoco habilita a que automáticamente sea tratado con la prelación que intenta, 2 CC T-165 de 2021. 10Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides porque no probó la afectación a su mínimo vital. De ahí lo plausible del exhorto dictado por el A quo constitucional. En esa medida, no se advierte una lesión de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de Oswaldo Vega Vides . Por ende, se confirmará el fallo recurrido, En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de 2ª instancia n º 121072 CUI 11001020500020210151002 Oswaldo Vega Vides
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12