CSJ - STP686-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP686-2026 Radicación n°. 151807 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN CAMARGO MEJÍA, contra el
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “ de petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y móvil y vida digna”.
2. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentroCUI 11001020400020260006200
Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía del proceso identificado con el radicado 7600160001942011-02713.
II. HECHOS
3. BRAYAN CAMARGO MEJÍA, acudió a la acción de tutela y para el efecto manifestó haber sido condenado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 72 meses de prisión, en el proceso con radicado 7600160001942011-02713.
4. Agregó que presentó petición al Juzgado Octavo de
con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 72 meses de prisión, en el proceso con radicado 7600160001942011-02713.
4. Agregó que presentó petición al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando la prescripción de la acción penal, siendo negada el 8 de octubre de 2025; razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia antes mencionada.
5. De otra parte sostuvo que nunca ha evadido la justicia y que siempre se presentó cuando fue requerido.
Afirmó que cuando le otorgaron la libertad en otros procesos, el INPEC nunca lo retuvo porque tuviera algún asunto judicial pendiente.
6. Refirió que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en su decisión señaló que aun cuando se emitió orden de captura en su contra, la misma no fue cumplida por el INPEC; circunstancia que
2CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía aduce es ajena a su voluntad.
7. Señaló que los argumentos para sustentar la solicitud de prescripción se fundamentan en que “en total han transcurrido más de 153 meses sin que se haya hecho efectiva la sentencia” proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo que concluyó que “la sentencia prescribió hace 80 meses”.
efectiva la sentencia” proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo que concluyó que “la sentencia prescribió hace 80 meses”.
8. Bajo este escenario solicitó:
«1. SE REVOQUE EL AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 2874
DADO EN CALI EL 08 DE OCTUBRE DE 2025, DEL JUZGADO
08 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE CALI VALLE Y QUE ME SEA CONCEDIDA LA
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR EL TIEMPO QUE HA
PASADO DESDE QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA
CONDENATORIA.
2. SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA CANCELAR LA
ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN MI CONTRA Y EL
LEVANTAMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE
SE HAYA EMANADO EN MI CONTRA.
3. ROGAMOS A SU SEÑORÍA TENGA EN CUENTA TODO LO
NARRADO EN EL ACÁPITE DE HECHOS QUE LE DA EL
SUSTENTO A ESTA PETICIÓN Y SE ME OTORGUE EL
LEGÍTIMO DERECHO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
PENAL.
4. SE DECLARE PRESCRITA LA SENTENCIA NO. 001 DEL 25
DE ENERO DE 2012 FUE SENTENCIADO A LA PENA DE 72
MESES DE PRISIÓN, (SEIS AÑOS), SANCIÓN IMPUESTA POR
EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON
DE ENERO DE 2012 FUE SENTENCIADO A LA PENA DE 72
MESES DE PRISIÓN, (SEIS AÑOS), SANCIÓN IMPUESTA POR
EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, EN EL
3CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
PROCESO CON RADICADO: 760016000194201102713.
5. Y, CONSECUENCIALMENTE SE ORDENE A QIIEN
CORRESPONDA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y EL
LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ORDENADAS EN LA MISMA.
6. EN CONSECUENCIA, ORDENAR EL CESE DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA CANCELACIÓN DE LOS
ANTECEDENTES PENALES DEL TUTELANTE».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. El reparto de la presente demanda inicialmente se realizó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo al advertir que era necesaria su vinculación al trámite constitucional, procedió el 13 de enero de 2026, a remitir el expediente a esta Corporación, por lo anterior mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de
mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
10. El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta a BRAYAN CAMARGO MEJÍA en el proceso con radicado 760016000194201102713, en el que el 25 de enero de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo condenó
4CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2011, sin lugar a subrogados, por lo que se libró orden de captura en su contra.
11. Explicó que como BRAYAN CAMARGO MEJÍA se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro despacho con ocasión del proceso con radicado 2012-0222800, el 27 de noviembre de 2013, solicitó a la dirección del EPMSC Villahermosa de Cali que una vez se le otorgara la libertad por esa actuación, fuera puesto a disposición de ese
00, el 27 de noviembre de 2013, solicitó a la dirección del EPMSC Villahermosa de Cali que una vez se le otorgara la libertad por esa actuación, fuera puesto a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la pena.
12. Refirió que el 12 de enero de 2021, el INPEC dejó a disposición de ese despacho a BRAYAN CAMARGO MEJÍA, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió prisión domiciliaria dentro del proceso 2011-03133-00, por lo que el 12 de enero de 2021, legalizó su situación jurídica y libró boleta de encarcelación dirigida al EPMSC Villahermosa de la misma ciudad, para que el accionante cumpliera la pena impuesta en la actuación identificada con el radicado
760016000194201102713.
13. Aclaró que no obstante lo anterior, al revisar la situación jurídica de BRAYAN CAMARGO MEJÍA, verificó que seguía por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de
5CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que el 11 de julio de 2022, requirió al EPMSC Villahermosa de la misma ciudad y al señalado despacho para que una vez cesaran los motivos de privación de libertad en ese proceso, le fuera puesto a disposición para cumplimiento de la pena.
14. Sostuvo que el 14 de marzo de 2023, el EPMSC
ciudad y al señalado despacho para que una vez cesaran los motivos de privación de libertad en ese proceso, le fuera puesto a disposición para cumplimiento de la pena.
14. Sostuvo que el 14 de marzo de 2023, el EPMSC Villahermosa de Cali dejó a disposición de ese despacho a BRAYAN CAMARGO MEJÍA, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 13 de marzo de 2023, le concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011-03133-00.
15. Expuso que con ocasión de lo anterior el 14 de marzo de 2023, ordenó girar boleta de encarcelación dirigida al EPMSC Villahermosa de Cali, para que BRAYAN CAMARGO MEJÍA cumpliera la pena impuesta en el proceso
760016000194201102713.
16. Destacó que el 20 de junio de 2025, dispuso requerir a la directora del EPMSC Villahermosa de Cali con la siguiente finalidad: «(…) informara al Despacho la razón por la cual el sentenciado continuaba en el sistema SISIPEC en estado “prisión domiciliaria” cuando por cuenta de estas diligencias se libró orden de encarcelación intramural, o los motivos por los cuales no se había hecho efectivo el traslado de BRAYAN CAMARGO MEJÍA hasta el establecimiento penitenciario».
6CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
17. Respecto a lo manifestado en la demanda por
6CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
17. Respecto a lo manifestado en la demanda por BRAYAN CAMARGO MEJÍA, relató que el 8 de octubre de 2025, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la extinción de la sanción penal por prescripción a BRAYAN CAMARGO MEJÍA en razón a la condena de 72 meses de prisión emitida mediante sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, conforme lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias disciplinarias ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC, contra el director y Área Jurídica del EPMSC VILLAHERMOSA por la posible omisión al cumplimiento de sus deberes funcionales, ante la negativa de trasladar al Establecimiento Carcelario al señor BRAYAN CAMARGO MEJÍA para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la Sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012 o rendir el informe exigido, para lo cual se remitirán copias de las piezas procesales pertinentes.
TERCERO: GIRAR ORDEN DE CAPTURA o de no haberse cancelado la orden previa, REITERARLA ante las autoridades pertinentes, a efectos de que se cumpla la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto de manera intramural».
cancelado la orden previa, REITERARLA ante las autoridades pertinentes, a efectos de que se cumpla la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto de manera intramural».
18. Agregó que BRAYAN CAMARGO MEJÍA fue notificado de la anterior decisión el 9 de octubre de 2025, y al no estar conforme con lo allí resuelto, a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Indicó que no repuso la decisión y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que conociera de la alzada. 7CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
19. Finalmente concluyó que ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
20. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió la decisión proferida en segunda instancia el 9 de diciembre de 2025, dentro del proceso con radicado 760016000194201102713, con ocasión de la alzada presentada por el abogado defensor del accionante contra la providencia que resolvió negar la extinción de la sanción penal por prescripción.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
8CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
23. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en
rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
25. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en
9CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
26. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
27. La Corte Constitucional ha precisado que la acción
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
27. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
28. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona
10CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Así mismo, c uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) No se trate de sentencias de tutela.
29. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
11CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución».
30. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 1 Sentencia T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 12CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
31. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso concreto
32. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que BRAYAN CAMARGO MEJÍA , cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 8 de octubre y 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de la cuales en primera instancia se negó la extinción de la sanción penal por prescripción y en sede de apelación se declaró desierto el recurso.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
33. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “de petición, libertad, igualdad, 13CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía salud, mínimo vital y móvil y vida digna”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) El accionante alega que las providencias cuestionadas son erradas.
Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía salud, mínimo vital y móvil y vida digna”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) El accionante alega que las providencias cuestionadas son erradas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones datan del 8 de octubre y 24 de noviembre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de enero de la presente anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
34. Frente al requisito de la subsidiariedad se advierte que de la información que reposa en el trámite constitucional y verificadas las actuaciones del proceso penal en el link del expediente digital no está acreditado que el accionante presentara recurso de reposición contra la decisión que en segunda instancia declaró desierta la apelación, por lo que no se satisface este presupuesto.
14CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
35. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del
35. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. Así que a continuación se analizará el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
De la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
36. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que en primer lugar el juzgado accionado procedió a exponer los antecedentes procesales, destacando que el 25 de enero de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a BRAYAN CAMARGO MEJÍA a la pena de 72 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
37. A continuación, refirió que al evidenciar que el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso y despacho, procedió el 27 de noviembre de 2013, a solicitar al EPMSC Villahermosa de Cali que una vez lo dejaran en libertad fuera puesto a su disposición para el cumplimiento de la pena, situación que se materializó el 21 de enero de 2021, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
15CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807
de enero de 2021, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma 15CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía ciudad le concedió prisión domiciliaria dentro del proceso con radicado 2011-03133-00.
38. Indicó que el 21 de enero de 2021, se legalizó la situación jurídica de BRAYAN CAMARGO MEJÍA y se libró boleta de encarcelación dirigida al EPMSC Villahermosa de Cali para que cumpliera la pena impuesta en el proceso con el radicado 760016000194-2011-02713, no obstante, dicha determinación nunca fue notificada al establecimiento penitenciario.
39. Refirió que, en el mes de julio de 2022, al verificar la situación jurídica del accionante pudo establecer que seguía por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que el 11 del mismo mes y año requirió al despacho y al EPMSC Villahermosa de Cali para que una vez cesaran los motivos de privación de libertad en ese proceso, fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la pena.
40. Indicó que finalmente el 14 de marzo de 2023, BRAYAN CAMARGO MEJÍA fue dejado a disposición de ese despacho, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011despacho, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 201103133-00. En esa misma fecha libró la respectiva boleta de encarcelación.
16CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía
41. Ahora bien frente a la información registrada en el sistema SISIPEC relató: «(…) mediante auto de sustanciación No. 519 del 20 de junio de 2025, este Despacho dispuso requerir a la Directora del EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, para que en el término de DOS (02) DÍAS informara al Despacho la razón por la cual el sentenciado de la referencia continúa en el sistema SISIPEC en estado “prisión domiciliaria” cuando por cuenta de estas diligencias se libró orden de encarcelación intramural, o expresara los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado de la PPL BRAYAN CAMARGO MEJÍA hasta el establecimiento penitenciario».
42. De otra parte, momento de resolver el fondo del asunto el juzgado accionado realizó una explicación relacionada con las diferencias entre la extinción de la acción penal y de la pena, así como de los competentes para resolver cada una.
43. Frente al caso en concreto y sobre la extinción de la pena, manifestó: «(…) de entrada, se advierte que el Estado no ha renunciado a ejecutar la pena de 72 meses de prisión impuesta a BRAYAN
cada una.
43. Frente al caso en concreto y sobre la extinción de la pena, manifestó: «(…) de entrada, se advierte que el Estado no ha renunciado a ejecutar la pena de 72 meses de prisión impuesta a BRAYAN CAMARGO MEJÍA por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En efecto, una vez emitida la sentencia condenatoria se emitió orden de captura en su contra, sin embargo, desde el 27 de noviembre de 2013, una vez se estableció que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, se solicitó a la dirección del EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI que una vez fuera dejado en libertad por el referido proceso, fuera puesto a disposición de este Despacho para el cumplimiento de la
17CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía pena y solo hasta el 14 de marzo de 2023, luego de estar privado de la libertad dentro de los procesos con radicados Nos. 2012-02228-00 y 2011-03133-00, fue dejado a disposición de este Despacho, una vez el Juzgado Primero Homólogo de Cali el día 13 de marzo de 2023 le concedió libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011-03133-00, por lo que mediante auto de sustanciación No. 389 del 14 de marzo de 2023 se libró boleta de encarcelación No 13 dirigida al EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, para que la PPL cumpliera la pena impuesta por este proceso».
encarcelación No 13 dirigida al EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, para que la PPL cumpliera la pena impuesta por este proceso».
44. Destacó que, si la pena no se ha cumplido, ello obedece a “la imposibilidad jurídica y material de descontar simultáneamente varias penas que no fueron acumuladas”.
45. Consideró que bajo ese escenario no era posible acceder a la solicitud del accionante, debido a que la pena fijada de 72 meses, término que se debe tener en consideración para efectos de la prescripción de la sanción penal, no ha transcurrido, dado que fue puesto a disposición del despacho el 13 de marzo de 2023.
46. Por lo anterior consideró que no es procedente decretar la prescripción de la sanción impuesta.
47. De otra parte, frente a la omisión del traslado de
BRAYAN CAMARGO MEJÍA al Establecimiento Carcelario, arguyó: «Como quiera que no se materializó el traslado requerido desde el 14 de marzo de 2023, reiterado mediante auto de sustanciación No. 519 del 20 de junio de 2025, ni se rindió el 18CUI 11001020400020260006200 Número interno 151807 Tutela primera instancia Brayan Camargo Mejía informe exigido a la autoridad carcelaria, se compulsarán copias disciplinarias ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC, contra el Director y Área Jurídica del EPMSC VILLAHERMOSA por la posible omisión al cumplimiento de sus deberes funcionales, ante la negativa de trasladar al Establecimiento Carcelario al señor BRAYAN CAMARGO
del INPEC, contra el Director y Área Jurídica del EPMSC VILLAHERMOSA por la posible omisión al cumplimiento de sus deberes funcionales, ante la negativa de trasladar al Establecimiento Carcelario al señor BRAYAN CAMARGO MEJÍA, quien continúa en el sistema SISIPEC en estado “prisión domiciliaria”, pese a los requerimientos para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la Sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012».
48. De lo anterior se puede concluir que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso de manera clara y detallada los argumentos por los cuales resolvió negar la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada presentada por BRAYAN CAMARGO MEJÍA, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable
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