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CSJ - STP6860-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6860-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6860 -2023 Radicación n° 131275 Acta 123. Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por Glenen Alexander Ross, frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , mediante el cual se negó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Se vinculó a la traductora Carmen Elisa García Méndez, al abogado Cristian Ignacio Cubas Gallego, a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional y la Procuraduría 291 Judicial, ambas de la capital de Bolívar, como terceros con interés. Ello, si no fuera porque se advierte que, durante el trámite de esta acción constitucional, se incurrió en violación de las garantías fundamentales de un tercero con interés legítimo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: “Manifestó el accionante que, el 21 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito realizó lectura de auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida, en audiencia innominada, por el

del Circuito realizó lectura de auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida, en audiencia innominada, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena. Al desatar dicho recurso, afirmó, el despacho judicial accionado “tuvo la oportunidad y la responsabilidad de llevar a cabo una revisión ex officio de la aplicabilidad del artículo 188 de la Ley 599 del 2000”. Pero no lo hizo, muy a pesar de que todos los jueces de la República se encuentran obligados a ello. En consecuencia, no existió una revisión judicial efectiva, especialmente cuando no se le permitió rebatir las razones por las que cree que la decisión de la accionada constituye “un error de juicio”, pues, el día de la diligencia, simplemente se leyó en voz alta una decisión preparada. Finalmente, agregó que, aun cuando en desarrollo de la diligencia contó con la compañía de una interprete, “cuestiono seriamente su competencia para proporcionar servicios de interpretación o traducción”. Por ello, adujo no haber disfrutado de una notificación oficial efectiva. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se disponga una revisión judicial efectiva en segunda instancia y que pueda recibir una notificación oficial de dicha decisión”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Glenen Alexander Ross, al estimar que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , es

derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Glenen Alexander Ross, al estimar que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , es razonable y no se evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, detalló con 2Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross suficiencia el análisis sobre la pretensión del accionante encaminada a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 188 de la ley de 599 de 2000. Adicionalmente, refirió que no se encuentra acreditado que no se hubiera contado con una adecuada traducción de las decisiones emitidas en segunda instancia, pues la traductora remitió la correspondiente providencia en el idioma original del accionante (inglés) vía correo electrónico, tal como consta en los anexos contenidos en la presente acción constitucional, aunado que en ningún momento el peticionario señaló cuáles fueron los presuntos yerros en los que la traductora pudo haber incurrido. Por lo anterior expuesto, negó el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló estar en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues consideró en primera medida, que su derecho al debido proceso y a una segunda instancia no ha sido respetado por la accionada, pues omitió hacer aplicación del art. 4 de

en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues consideró en primera medida, que su derecho al debido proceso y a una segunda instancia no ha sido respetado por la accionada, pues omitió hacer aplicación del art. 4 de la Constitución Política de Colombia, ya que no hizo un estudio adecuado de la inconstitucionalidad del artículo 188 de la ley de 599 de 2000, el cual, a su entender resulta claramente ilegal y por ende, debe ser inaplicable en el asunto. Como segunda medida, refiere que el juzgado demandado convocó “una audiencia de conferencia” estuvo presente una persona de nombre Carmen Elisa García Méndez, quien en ningún momento durante tal vista 3Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross pública, leyó en “ voz alta en inglés la Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito que resolvió mi apelación”. De la misma manera, difiere de la traducción realizada a la “sentencia” emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena al resolver la apelación propuesta, pues encuentra que la misma no es clara, precisa y coherente, pues a su parecer “ningún juez en Colombia dictaría una Sentencia tan incoherente como la que supuestamente representada (sic) en dicho documento” y como jamás se le proporcionó la sentencia en español si no solo en inglés, no es posible realizar una constatación al respecto. Finalmente, cuestionó si se le ha dado una notificación de la

le proporcionó la sentencia en español si no solo en inglés, no es posible realizar una constatación al respecto. Finalmente, cuestionó si se le ha dado una notificación de la verdadera decisión, pues señaló: “Por lo que sé, la persona que dice ser juez, MARIA CONSUELO DAZA RAMÍREZ (sic), podría haber estado leyendo una revista cuando afirmó que me estaba leyendo la Decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito. Un juez imparcial no consideraría que (su lectura de algo desconocido para mí) sea una notificación oficial efectiva”. Por lo anterior, “Respetuosamente solicito a esta Honorable Corte, en revisión de la Sentencia de primera instancia dictada el 15 de mayo por la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ en el presente juicio, intervenga y controle la constitucionalidad de dicha Sentencia. Cualquier juez en Colombia que crea que resolver una tutela no es una acción legal para controlar la constitucionalidad de la acción u omisión de Accionada no entiende la Carta de Derechos y Libertades de Colombia de 1991”. 4Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La Sala decretará la nulidad de lo actuado, tras advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena omitió su deber de

contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La Sala decretará la nulidad de lo actuado, tras advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena omitió su deber de identificar a la totalidad de partes que tienen un interés legítimo en el proceso, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior de defensa y debido proceso, la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena , pues fue aquella autoridad quien dictó en primera instancia la decisión de la cual el accionante inconforme con la misma, presentó recurso de apelación correspondiéndole a la autoridad acá accionada. Nótese que, del escrito tutelar, de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas y demás anexos contenidos en la presente acción constitucional, que el inconformismo del accionante radica en la decisión que le fuese desfavorable en la audiencia innominada que se adelantó previa solicitud de su parte, además de la aplicación del artículo 188 de la ley de 599 de 2000, el cual al parecer de Glenen Alexander Ross es claramente inconstitucional, por lo cual, siendo evidente que para el estudio de las decisiones confutadas era necesario el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena al ser el despacho que emitió la providencia de primer grado se tornaba imperante su convocatoria, en aras de garantizar

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena al ser el despacho que emitió la providencia de primer grado se tornaba imperante su convocatoria, en aras de garantizar 5Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross el derecho de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional. Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento

con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. 6Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el A quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todos los implicados en el asunto objeto de debate. Puestas así las cosas, esta Sala debe señalar que la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de

los implicados en el asunto objeto de debate. Puestas así las cosas, esta Sala debe señalar que la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se hace necesaria en la medida en que el peticionario señala que el juez de primer grado, dio aplicación de forma indebida al artículo 188 de la ley de 599 de 2000, siendo que el mismo al parecer del acá accionante resulta inconstitucional, omitiendo realizar un pronunciamiento al respecto cuando fue claramente expresado por el accionante en la audiencia innominada adelantada el 21 de diciembre de 2022, por lo que resulta siendo totalmente imperioso garantizar el derecho de contradicción del prenombrado juzgado en aras de garantizar su derecho de defensa. En tal orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas (artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 133-8, e inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso). Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al juzgado que llevo en primera instancia a cabo la audiencia innominada solicitada por Glenen Alexander Ross. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un 7Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un 7Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross.

TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta

decisión.

Notifíquese y cúmplase, 8Tutela de 2ª instancia n º 131275 CUI 13001220400020230017701 Glenen Alexander Ross

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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