CSJ - STP6860-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6860-2026 Radicación n° 154581 Acta nº. 127
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR WILSON CASTIBLANCO RUEDAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 2538660006962011000461.
1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de esos despachos y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad – COBOG La Picota, todos de Bogotá.Tutela 1ª Instancia No. 154581
CUI: 11001020400020260108500
HÉCTOR WILSON CASTIBLANCO RUEDAS
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
HÉCTOR WILSON CASTIBLANCO RUEDAS está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota, en cumplimiento de una pena de 270 meses de prisión2.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2025 , el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
– COBOG La Picota, en cumplimiento de una pena de 270 meses de prisión2.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2025 , el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciuda d readecuó la redención de pena reconocida al actor solo en relación con las actividades de trabajo desarrolladas y excluyó las de estudio y enseñanza. Decisión recurrida por el accionante.
HÉCTOR WILSON CASTIBLANCO RUEDAS acude a esta tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcurrido sin conocer la decisión adoptada respecto de la alzada interpuesta . Señala que “han pasado más de 5 meses” desde que fue concedida (con auto de 5 de noviembre de 2025) , tiempo suficiente para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita la respectiva providencia.
2 Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca) lo condenó a 300 meses de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de imponerle pena de 270 meses de prisión.Tutela 1ª Instancia No. 154581
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PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , “se de respuesta a la apelación presentada”.
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PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , “se de respuesta a la apelación presentada”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que , mediante auto de 5 de noviembre de 2025, concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el penado contra la providencia de 29 de septiembre de 2025, que resolvió su solicitud de readecuación de la redención de la pena de conformidad con lo previsto en la Ley 2466 de 2025.
Aclaró que, en atención a la solicitud de estado del proceso presentada por el accionante (no precisó la fecha), con proveído de 11 de marzo de 2026 requirió al Centro de Servicios Administrativos de es os despachos para lo de su cargo. Esa dependencia, mediante oficio No. 6255 de l día siguiente, remitió las diligencias ante el tribunal.
Pidió “declarar improcedente” la tutela, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos del actor. Remitió el enlace contentivo del expediente digital.Tutela 1ª Instancia No. 154581
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Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acreditó, mediante capturas de pantalla del sistema de
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Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acreditó, mediante capturas de pantalla del sistema de gestión SIGLO XXI, que el proceso en el cual fue condenado el actor ha ingresado en 2 oportunidades a esa corporación: i) el 25 de febrero de 2024 y fue devuelto al juzgado de ejecución el 7 de junio siguiente y ii) el 13 de marzo de 2026 y está al despacho de la magistrada ponente.
La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – despacho 003, a la cual le correspondió tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2025, comunicó que ese asunto ingresó al despacho que preside el 13 de marzo de 2026 y el 21 de abril del año en curso fue aprobada la decisión que resolvió la alzada . Proveído notificado en la misma fecha al juzgado de ejecución y al penado al correo electrónico reportado en la demanda . Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Remitió el enlace contentivo del expediente digital.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.Tutela 1ª Instancia No. 154581
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La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si la accionada vulneró las garantías fundamentales de HÉCTOR WILSON CASTIBLANCO RUEDAS por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá readecuó la redención de pena reconocida al actor solo en relación con las actividades de trabajo desarrolladas y excluyó las de estudio y enseñanza.
Para el accionante, la alzada permanece en la indefinición desde hace “más de 5 meses”.
Limitado a lo que es objeto de debate, aparece
las actividades de trabajo desarrolladas y excluyó las de estudio y enseñanza.
Para el accionante, la alzada permanece en la indefinición desde hace “más de 5 meses”.
Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solo readecuó lasTutela 1ª Instancia No. 154581
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redenciones de pena por trabajo reconocidas a HÉCTOR WILSON CASTIBLANCO RUEDA S, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . Tratándose de las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas, consideró que “aquella normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación establecen que su procedencia tan solo opera frente a actividades intramurales de trabajo”.
Contra esa decisión , el actor interpuso recurso de apelación. Con proveído de 5 de noviembre de 2025 , el despacho de ejecución concedió la alzada. El 12 de marzo de 2026 , el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente. Ante la falta de pronunciamiento , el accionante instauró esta tutela el 13 de abril del año en curso.
En el traslado de la acción, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a
expediente. Ante la falta de pronunciamiento , el accionante instauró esta tutela el 13 de abril del año en curso.
En el traslado de la acción, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la que le correspondió tramitar el recurso, informó que el 13 de marzo de la presente anualidad le fue asignada la actuación y, mediante auto de l 21 de abril , revocó parcialmente la providencia recurrida , con fundamento en lo considerado por la Sala de Casación Penal de esta corporación en la sentencia CSJ STP5152-2026. En consecuencia, ordenó al juzgado de ejecución:
“que, en el término más breve posible se pronuncie de fondo sobre la procedencia de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio yTutela 1ª Instancia No. 154581
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enseñanza desarrolladas por el sentenciado ii) aplique los criterios fijados en esta providencia y en la jurisprudencia vigente, particularmente en lo relativo a la equivalencia funcional de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza dentro del proceso resocializador, iii) realice un nuevo cómputo integral de la pena, incluyendo las redenciones que correspondan por estudio y enseñanza, y iv) determine si hay lugar o no al reconocimiento de la libertad por pena cumplida o de sustitutos penales”.
Decisión notificada el mismo día al despacho de origen y al accionante al correo electrónico informado en la tutela (ajobalo1@hotmail.com).
A partir de lo anterior, se concluye que, en relación
Decisión notificada el mismo día al despacho de origen y al accionante al correo electrónico informado en la tutela (ajobalo1@hotmail.com).
A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos – resolver el recurso de apelación–, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Esa h ipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 3. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto4.
3 CC T-715/2017 y SU-522/2019. 4 CC T -542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».Tutela 1ª Instancia No. 154581
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Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues
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Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B51057827F46ADD412653446BA86C460873663E83F50CF62C69B73EEEE1D433C Documento generado en 2026-04-30
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