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CSJ - STP6861-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6861-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6861-2026 Radicación n° 154055 Acta N° 127

Bogotá, D. C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Juan Camilo Reyes Tróchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad PROTEVIS LTDA ., contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía C iento Cuarenta Seccional de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de los procesos penales con radicación 760016000193201822961 y 7600160991652018209161.

1 Vinculados: Fiscalía General de la Nación y Fiscalías Setenta y Cuatro Seccional, Cuarenta y Seis y Ciento Trece Locales, todas de Cali.CUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“El apoderado judicial de la sociedad Protevis LTDA, señaló que su representada fue condenada por culpa patronal dentro de un proceso ordinario laboral promovido por una de sus trabajadoras,

instancia como sigue:

“El apoderado judicial de la sociedad Protevis LTDA, señaló que su representada fue condenada por culpa patronal dentro de un proceso ordinario laboral promovido por una de sus trabajadoras, quien alegó haber sido víctima de agresión sexual el día 13 de diciembre de 2018, en desempeño de sus funciones como guarda de seguridad, cuando simultáneamente se llevó a cabo un presunto hurto en las instalaciones de la empresa.

Indicó que por estos hechos se originaron las siguientes investigaciones: i) radicado 760016099165202537050, por fraude procesal, a cargo de la Fiscalía 74° Seccional; ii) radicado 760016000193201822961, por hurto, a cargo de la Fiscalía 46° Local, y iii) radicado 760016099165201820916, por acceso carnal violento, a cargo de la Fiscalía 140° Seccional de Cali. Precisando que las últimas dos noticias criminales fueron acumuladas por conexidad procesal.

Señaló que con el fin de ejercer su derecho de defensa, solicitó copia del expediente de las investigaciones con SPOA 760016000193201822961 y 760016099165201820916. Sin embargo, estima que no ha obtenido una respuesta sustancial por parte de las accionadas, pues refiere que la Fiscalía 46° Local solo tiene conocimiento del proceso hasta que se decretó la conexidad procesal, mientras que la Fiscalía 140° Seccional de Cali, “no allegó información que permitiera corroborar que efectivamente los dos procesos comparten la misma información” (sic).

Manifestó que el 22 de agosto de 2025, solicitó ante la Fiscalía 140° Seccional de Cali el desarchivo de la investigación con

efectivamente los dos procesos comparten la misma información” (sic).

Manifestó que el 22 de agosto de 2025, solicitó ante la Fiscalía 140° Seccional de Cali el desarchivo de la investigación con radicado 760016099165201820916. No obstante, la accionada contestó que Protevis LTDA no era víctima dentro del proceso seguido por acceso carnal violento, señalando que las actuaciones relacionadas con el hurto corresponden a la Fiscalía 46° Local.

En ese orden, estima que las respuestas resultan contradictorias, si se tiene en cuenta que el día 14 de febrero de 2019, se dispusoCUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

3 la conexidad de las actuaciones. Por tanto, considera que “no es cierto” que el contenido de ambas carpetas sea el mismo, y que aquella no tenga competencia sobre la investigación por hurto.

Señaló que requiere el acceso a la investigación reseñada, con el fin de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ordinario que la trabajadora promovió en contra de la sociedad, con el fin demostrar la inexistencia de los presuntos hechos punibles de los que adujo ser víctima.

En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación remitir copia íntegra del expediente No. 760016099165201820916, incluyendo las decisiones de archivo, actuaciones de policía judicial y decisiones de deshacer conexidad, en respuesta a las solicitudes presentadas los días 18 de julio, 22 de agosto y 30 de octubre de 2025”.

EL FALLO RECURRIDO

actuaciones de policía judicial y decisiones de deshacer conexidad, en respuesta a las solicitudes presentadas los días 18 de julio, 22 de agosto y 30 de octubre de 2025”.

EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera instancia negó la tutela por ausencia de vulneración. Señaló que la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional de Cali respondió las solicitudes del accionante, así: i) el 5 de agosto de 2025 entregó al accionante las copias de los procesos con radicación 201822961 (hurto) y 201820916 (acceso carnal violento ) y ii) el 30 de octubre siguiente negó el desarchivo de la actuación con CUI 201820916, por carecer de legitimación. En la misma fecha, le informó que ese asunto, previamente conexado con el ya citado, estaba a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Seis Local de esa ciudad.

Refirió que , posterior a esas respuestas, el actor no realizó postulación adicional, por ejemplo, ante la Fiscalía Cuarenta y Seis Local de Cali.

Agregó que, si lo pretendido es cuestionar la decisión de archivo o la falta de legitimación invocada por la fiscalíaCUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

4 accionada para solicitar que se reinicie la investigación, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías con el fin de controvertir dicha determinación, para lo cual deberá aportar los elementos de prueba que respalden sus pretensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN

actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías con el fin de controvertir dicha determinación, para lo cual deberá aportar los elementos de prueba que respalden sus pretensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante aclaró que la finalidad de la tutela no era obtener el desarchivo de alguna actuación, sino el acceso completo al proceso con CUI 201820916, así como las 2 d ecisiones de archivo adoptadas por los 2 delitos investigados, las actuaciones de policía judicial, constancias de ejecutoria y providencias relacionadas con la conexidad y su eventual “deshacer”, en aras de ejercer el derecho de defensa de PROTEVIS LTDA. al interior del proceso laboral en el que fue condenada con funda mento en los mismos hechos denunciados y en la actuación adelantada por el punible de fraude procesal.

Postuló que, de acuerdo con los registros en el SPOA en relación con la causa 201820916, se surtieron muchas más actuaciones de las entregadas, como las resoluciones de archivo por inexistencia del hecho y atipicidad adoptadas el 15 de noviembre de 2019 y 14 de julio de 2020 , respectivamente. Documentos que requiere porque “si hubo una conducta atípica y otra por un hecho inexistente en la vía penal, mal podrían existir en la vía laboral, donde ella resulto (sic) condenada”.CUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

5 Refirió que “la respuesta institucional fue fragmentada, mutuamente contradictoria y materialmente ineficaz para

Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

5 Refirió que “la respuesta institucional fue fragmentada, mutuamente contradictoria y materialmente ineficaz para satisfacer el derecho invocado”, con fundamento en que no se le entregó el expediente completo solicitado.

Aclaró que acreditó su interés jurídico en la actuación adelantada por el delito de acceso carnal violento, pues los hechos allí investigados fueron determinantes dentro de un proceso laboral promovido en su contra, de manera que requiere las piezas procesales que conforman esa actuación para ejercer su derecho de defensa.

Agregó que “existe una noticia criminal por fraude procesal relacionada con el uso judicial de esos mismos hechos”. Por lo tanto, la primera instancia debió examinar si, por ese interés jurídico , tenía derecho a obtener la información y documentación solicitada en aquello que no se encontrara sometido a reserva o, en caso de existir reserva parcial, mediante acceso controlado y motivado.

Adujo que si la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional de Cali consideraba que otr o despacho era el llamado a pronunciarse o a custodiar cierta documentación, lo procedente no era limitarse a orientar al ciudadano, sino remitir la petición a l competente y comunicar dicha remisión al interesado , máxime que ambas autoridades hacen parte de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

6 Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su

Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

6 Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, en concreto:

“ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por conducto de la Fiscalía 140 Seccional de Cali, la Fiscalía 46, la dependencia de coordinación correspondiente y/o el archivo central, según sus competencias internas, que dentro del término que se señale por el despacho:

a. identifique de manera precisa qué dependencia tiene la custodia material, funcional o archivística de cada una de las piezas requeridas;

b. entregue a la parte accionante copia íntegra del expediente NUNC 760016099165201820916;

c. entregue copia de las decisiones de archivo de fechas 15 de noviembre de 2019 , 14 de julio de 2020 y de cualesquiera otras decisiones posteriores relacionadas con el mismo asunto, junto con sus constancias de ejecutoria y notificación;

d. entregue copia de las actuaciones de policía judicial y de las providencias, decisiones, constancias o soportes relacionados con la conexidad, el eventual desarchivo, reapertura o “deshacer conexidad”.

e. en caso de no hallarse alguna pieza, expida certificación expresa, motivada y verificable sobre su inexistencia, pérdida, no producción o ubicación en otra dependencia, indicando la razón concreta.

f. remita formalmente cualquier petición o componente de esta al funcionario que internamente corresponda, informando de ello al peticionario, sin trasladarle la carga de reconstruir por su cuenta

indicando la razón concreta.

f. remita formalmente cualquier petición o componente de esta al funcionario que internamente corresponda, informando de ello al peticionario, sin trasladarle la carga de reconstruir por su cuenta el circuito interno de custodia documental.

3.1 Subsidiariamente, si no se estimare procedente la entrega inmediata de todas las piezas, se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta integral, unificada y definitiva , clara, de fondo, documentada y congruente con lo realmente solicitado, sin contradicciones entre despachos y sin remisiones genéricas”.

CONSIDERACIONESCUI: 76001220400020260039101

Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

7 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por Juan Camilo Reyes Tróchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad PROTEVIS LTDA ., con fundamento en que la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional de Cali respondió la postulación que motivó la acción.

Postura que no comparte el actor, pues, en su opinión, la respuesta otorgada no es de fondo.CUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

8 El estudio d e la solicitud de expedición de copias presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se presentó en el marco d e la indagación preliminar en la cual manifiesta tener interés jurídico y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal2.

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 3 o la Ley 1755 de 2015 4. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela.

procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela.

De acuerdo con la demanda, anexos e informes rendidos por las accionadas, se estableció lo siguiente:

  1. Con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2018 al interior de una bodega ubicada en Cali, se generaron 3 procesos penales, así: i) 760016099165202537050, por fraude procesal, a cargo de la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional, ii)

2 CSJ STP4498 -2023, rad. 129737; STP3823 -2023, rad. 130050; STP4056 -2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

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9 760016000193201822961, por hurto, a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Seis Local y en la que registra como denunciante la sociedad FANALCA S. A. y iii) 760016099165201820916, por acceso carnal violento cometido, al parecer, en perjuicio de una trabajadora de PROTEVIS LTDA. , actuación a cargo de la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional.

  1. En el año 2019, las noticias criminales con

cometido, al parecer, en perjuicio de una trabajadora de PROTEVIS LTDA. , actuación a cargo de la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional.

  1. En el año 2019, las noticias criminales con radicación 201822961 (hurto) y 201820916 (acceso carnal violento) fueron conexadas al último CUI.
  1. El 1 de julio de 2025, el apoderado judicial de la sociedad PROTEVIS LTDA. –aquí accionante – solicitó a la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional de Cali copia de la actuación número 201822961.
  1. El 2 de julio de 2025, el despacho accionado accedió a lo pedido, con la aclaración de que ese asunto fue archivado mediante resolución de 14 de julio de 2020 por inexistencia del hecho investigado, con fundamento en que durante el desarrollo de la investigación no se logró establecer la materialidad de los hechos denunciados.
  1. El 4 de julio de 2025, el aquí accionante solicitó a

la referida fiscalía:

1. Copia de la mencionada resolución de archivo.

2. Informar el CUI del proceso adelantado por el delito de acceso carnal violento y remitir copia de la respectiva carpeta.CUI: 76001220400020260039101

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3. El motivo para acumular ambas investigaciones.

4. Si Fanalca S.A. peticionó el adelantamiento de órdenes de trabajo e inclusión de elementos materiales probatorios.

  1. El mismo día, el despacho judicial respondió:

3. El motivo para acumular ambas investigaciones.

4. Si Fanalca S.A. peticionó el adelantamiento de órdenes de trabajo e inclusión de elementos materiales probatorios.

  1. El mismo día, el despacho judicial respondió:

1. Que solicitaría al archivo central la copia de la resolución de archivo , así como de la carpeta contentiva del proceso 760016099165201820916, adelantada por el delito sexual.

2. Los asuntos fueron acumulados por tratarse de hechos ocurridos en el mismo lugar, fecha, circunstancias e involucrar “a la misma víctima”.

3. Verificadas las diligencias, no encontró solicitudes presentadas por Fanalca S.A.

  1. El 18 de julio y 4 de agosto de 2025, el accionante insistió en la entrega de las copias solicitadas.
  1. El 5 de agosto de 2025, le fue comunicado que:

1. Las dos actuaciones fueron conexadas por tratarse de los mismos hechos investigados.

2. En razón a esa determinación, “ambos radicados comparten la misma documentación”.

3. Los documentos disponibles en el archivo central coinciden con los que se encuentran registrados en el sistema SPOA, los cuales remitió al accionante.

Entre ellos, la constancia de 14 de febrero de 2019 que dispuso la conexidad, el formato único deCUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

11 noticia criminal con No. 201822961, un informe ejecutivo proferido al interior de ese asunto, un formato de solicitud de análisis de elementos materiales probatori os y evidencia física, la

PROTEVIS LTDA.

11 noticia criminal con No. 201822961, un informe ejecutivo proferido al interior de ese asunto, un formato de solicitud de análisis de elementos materiales probatori os y evidencia física, la entrevista recibida a la presunta víctima y extractos de su historia clínica.

  1. El 22 de agosto y 9 de septiembre de 2025, el accionante solicitó a la Fiscalía Ciento Cuarenta Seccional de Cali el desarchivo de las noticias criminales con radicación 201822961 y 201820916 , el adelantamiento de determinadas actividades investigativas e informó datos obtenidos desde la ocurrencia de los hechos.
  1. El 30 de octubre de 2025, el despacho accionado

negó lo pedido, con fundamento en lo siguiente:

1. Falta de legitimación en la causa para solicitar el desarchivo y el adelantamiento de determinadas actividades investigativas, por no ser la víctima directa al interior del CUI 201820916.

2. Falta de competencia funcional tratándose del asunto número 201822961, a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Seis Local de Cali, en la que figura como víctima la sociedad Fanalca S.A.

3. Las alegadas “pruebas sobrevinientes” invocadas no tienen tal connotación porque no aparecieron con posterioridad, sino que corresponden a diligencias que el peticionario considera que deben ser practicadas. Además, los datos informados,CUI: 76001220400020260039101

Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

12 entrevistas realizadas y otras actuaciones

practicadas. Además, los datos informados,CUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

12 entrevistas realizadas y otras actuaciones adelantadas ya eran conocidas o se conocieron durante la investigación que dio lugar al archivo adoptado el 14 de julio de 2020.

4. Confusión entre los procesos adelantados por hurto y acceso carnal violento . Aunado a que la vinculación que pretende de esos expedientes no es de recibo, pues aunque en un principio fueron conexadas, corresponden a delitos y v íctimas diferentes que dieron lugar a decisiones autónomas.

Ante la negativa de la fiscalía accionada , Juan Camilo Reyes Tróchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad PROTEVIS LTDA., instauró tutela el 18 de febrero de 2026. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener copia íntegra del expediente 760016099165201820916 , de las resoluciones de archivo adoptadas el 15 de noviembre de 2019, 14 de julio de 2020 “y posteriores”, así como las actuaciones de policía judicial y providencias de reapertura o deshacer conexidad.

Al respecto, esta Sala de Decisión considera que lo descrito no es indicativo de vulneración a los derechos al debido proceso —en su componente de postulación — y acceso a la administración de justicia del accionante, si se tiene en cuenta que la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta y puede ser limitada, como aquí ocurre. Además, no siempre unaCUI: 76001220400020260039101

tiene en cuenta que la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta y puede ser limitada, como aquí ocurre. Además, no siempre unaCUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

13 solicitud implica una resolución definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en este caso.

De acuerdo con el recuento efectuado, esta Sala constata que la inconformidad del accionante no es un tema alusivo a falta de respuesta de la postulación presentada o que la otorgada sea incongruente o esté incompleta. Lo pretendido era obtener un pronunciamiento frente a lo pedido entre julio y septiembre de 2025, vale decir, copia íntegra del proceso penal con radicación 760016099165201820916, lo cual fue negado por la fiscalía accionada antes de acudir a este mecanismo constitucional, con fundamento en su falta de legitimación.

Ahora, aun cuando el accionante justificó que requiere esas piezas procesales con el fin de “ejercer de manera integral su derecho a la defensa” al interior de otras actuaciones (laboral y penal por fraude procesal), no demostró por qué requiere conocer más información de la ya suministrada, tampoco explicó que la que tiene en su poder no sea suficiente para sacar adelante lo pretendido en esos otros asuntos o las gestiones adelantadas ante las autoridades a cargo de esos procesos para su eventual decreto y posterior incorporación.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó la

esos otros asuntos o las gestiones adelantadas ante las autoridades a cargo de esos procesos para su eventual decreto y posterior incorporación.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela y releva a esta Sala de hacer consideración adicional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión deCUI: 76001220400020260039101 Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

14 Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 76001220400020260039101

Tutela de 2ª instancia nº. 154055

PROTEVIS LTDA.

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