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CSJ - STP6862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6862-2023 Radicación n° 131274 Acta 123. Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa 101 S.A.S. contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta para el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2020-00326-00.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 131274

CUI: 11001020500020230037801

EMPRESA 101 S.A.S.

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió la promotora, que la señora María Jimena Hernández Miranda,

a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió la promotora, que la señora María Jimena Hernández Miranda, estuvo vinculada a la Empresa 101 S.A.S. desempeñando el cargo de asesora jurídica desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la cual « fue despedida con justa causa por falta de defensa técnica, malos procedimientos y detrimento patrimonial a la empresa por las acciones realizadas por la abogada (…)». Que la señora Hernández Miranda, presentó acción de tutela contra la empresa, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto (4°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo radicado N° 004-202000200-00, quien admitió el escrito tutelar mediante auto de 20 de mayo de 2020 y profirió fallo tutelando los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, al trabajo y a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta. Inconforme con la decisión, la parte vencida presentó impugnación y, a través de sentencia de 2 de julio de 2020, el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, revocó la decisión del a quo, declarando la improcedencia del amparo constitucional. Manifestó, que la señora María Jimena Hernández Miranda, mediante apoderada judicial, instauró demanda laboral contra la Empresa 101 S.A.S. asunto que correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito

Manifestó, que la señora María Jimena Hernández Miranda, mediante apoderada judicial, instauró demanda laboral contra la Empresa 101 S.A.S. asunto que correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín, mediante radicado N° 05001310501920200032600, en el cual se realizaron todos los trámites procesales, y en audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. si bien la empresa manifestó su ánimo conciliatorio, la diligencia se declaró fracasada, ya que la propuesta fue rechazada por la demandante. Posteriormente, el juzgado fallador mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 decidió reconocer la relación laboral existente entre la demandante y la empresa, declaró el despido sin justa causa y condenó a la demandada a efectuar el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías correspondientes al año 2019 y la respectiva indemnización moratoria, además del pago de las costas del proceso, absolviendo a la empresa de las demás pretensiones del asunto. 2Tutela de 2ª instancia nº 131274

CUI: 11001020500020230037801

EMPRESA 101 S.A.S.

Contra la anterior decisión, la hoy convocante presentó recurso de apelación, y a través de sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la

apelación, y a través de sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia materia de apelación proferida por el a quo. Expone, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los engaños de los cuales la empresa era víctima por parte de la extrabajadora, ya que ocultó detalles psiquiátricos de su estado de salud, que generaron asesorías ineficaces por su parte, que ocasionaron sanciones económicas a la sociedad comercial. Adicionalmente, expuso que fue condenada al pago de las cesantías correspondientes al año 2019 y la respectiva indemnización moratoria, a pesar de haber efectuado su pago el 21 de mayo de 2020, dentro de la liquidación final de acreencias laborales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revise la sentencia proferida por la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de febrero de 2023, y se absuelva a la Empresa 101 S.A.S «a pagar el despido sin justa causa y las cesantías que ya se pagaron, sin sanciones ni indemnizaciones ya que se pagaron de manera oportuna, ya que se está (sic) realizando la condena del pago de lo no debido.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo de

mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, no era arbitraria ni caprichosa. Lo anterior por cuanto, en el proceso se demostró que entre la Empresa 101 S.A.S y la señora María Jimena Hernández Miranda existió un contrato de trabajo indefinido desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 27 de abril de 2020. Y, por ello no constituía una causal justificada de terminación de la relación laboral, la alegada por la accionante, correspondiente a la contenida en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la terminación del contrato de 3Tutela de 2ª instancia nº 131274

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EMPRESA 101 S.A.S. trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, comoquiera que esta es una causal propia de los contratos a término fijo y no de los contratos indefinidos. De lo anterior, consideró que estaba ajustado a derecho que el Tribunal concluyera que la relación laboral entre las partes finalizó sin justa causa probada, pues sólo se alegó la causal de expiración del plazo fijo pactado para la terminación del contrato y no se sustentaron otras razones para dar por finalizada la relación en cuestión. Por otro lado, en punto a la pretensión de absolver a la Empresa 101 S.A.S. del pago de las cesantías correspondientes al año 2019 a favor de la

razones para dar por finalizada la relación en cuestión. Por otro lado, en punto a la pretensión de absolver a la Empresa 101 S.A.S. del pago de las cesantías correspondientes al año 2019 a favor de la extrabajadora, determinó que el Tribunal comprobó de las pruebas aportadas al proceso que, en la liquidación final de las acreencias laborales con fecha de 21 de mayo de 2020, solo se incluyó el valor de los intereses de las cesantías de 2019, más no las cesantías. De allí que concluyera que la accionante debía efectuar el pago de la correspondiente prestación. En suma, determinó que la providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era caprichosa ni inconsulta, en tanto, analizó la modalidad de contratación laboral existente entre las partes, la forma de terminación y el pago de las acreencias laborales de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, valoración que en su conjunto conllevó a que confirmara la decisión del juez de primera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Además, señaló que debía 4Tutela de 2ª instancia nº 131274

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EMPRESA 101 S.A.S. tenerse en cuenta que el engaño es una causal de despido con justa causa, de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que con ocasión de dicha causal acaeció la terminación de la relación

tenerse en cuenta que el engaño es una causal de despido con justa causa, de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que con ocasión de dicha causal acaeció la terminación de la relación laboral, toda vez que la demandante del proceso ordinario ocultó información a la empresa sobre situaciones personales que le impedían ejercer la profesión. En tal sentido, solicitó revisar las pruebas para que se evidencie que la extrabajadora actuó de mala fe. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, Empresa 101 S.A.S., contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La parte demandante aduce que las decisiones proferidas el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de 5Tutela de 2ª instancia nº 131274

La parte demandante aduce que las decisiones proferidas el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de 5Tutela de 2ª instancia nº 131274

CUI: 11001020500020230037801

EMPRESA 101 S.A.S.

Medellín y el 14 de febrero de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneran sus garantías fundamentales, comoquiera que en ellas no se valoraron los engaños de la extrabajadora, que conllevaron a la imposición de sanciones económicas en contra de la empresa, por el ejercicio “irresponsable” de sus funciones. En ese sentido, solicita que se le absuelva de pagar el despido sin justa causa, así como, que se le exonere de pagar las sanciones, las cesantías y las indemnizaciones que refiere fueron pagadas de forma oportuna. Al respecto, corresponde señalar que la de acuerdo con indicado por la Corte Constitucional (sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales

actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los 6Tutela de 2ª instancia nº 131274

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EMPRESA 101 S.A.S. resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normativa, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad,

interpretó y aplicó la normativa, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Ahora, como bien lo indicó el a quo, en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial1; Y, también resulta cierto que la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, resulta razonable. Lo anterior, en consideración a que, en la providencia cuestionada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín encontró acreditado que la relación laboral existente entre las partes estaba regida por un contrato laboral a término indefinido, que se dio por finalizado con ocasión de la decisión unilateral de la Empresa 101 S.A.S. el 27 de abril de 2020. 1 En tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; y el alegato comporta relevancia constitucional, en la medida en que se discute la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 7Tutela de 2ª instancia nº 131274

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Además, examinó dos problemas jurídicos. El primero, relativo a determinar si para el momento de finalización del contrato, la demandante

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EMPRESA 101 S.A.S.

Además, examinó dos problemas jurídicos. El primero, relativo a determinar si para el momento de finalización del contrato, la demandante era o no beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, con lo cual se podía resolver sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la misma norma. En segundo lugar, analizó si existía una causal de justa terminación del vínculo laboral, para efectos de reconocer o no la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, estudió el caso y concluyó que del acervo probatorio no existía ningún registro del que se pudiera evidenciar que el desempeño de la extrabajadora se viera afectado con ocasión de su enfermedad. En los siguientes términos indicó: [E]s que la promotora de la litis basa sus pedimentos en este sentido por presentarse unas incapacidades a la fecha del finiquito, encontrando que aunque es cierto que se aportó una incapacidad que fue prescrita a partir del 27 de abril de 2020, data que coincide con la de la cancelación del enlace laboral (Págs. 51 y 46 Archivo 02), no se cuenta con constancia médica anterior de la que se infiera la necesidad de consultar por presentarse un deterioro en la salud de la trabajadora de magnitud tal que no le permitiera ejecutar su actividad productiva de manera eficiente y que al mismo tiempo, sugiriera que su labor estaba resultando incompatible con su padecimiento, ausencia de intervención profesional que anuncia un estado de salud idóneo y

ejecutar su actividad productiva de manera eficiente y que al mismo tiempo, sugiriera que su labor estaba resultando incompatible con su padecimiento, ausencia de intervención profesional que anuncia un estado de salud idóneo y suficiente para el ejercicio de sus tareas pese a la persistencia en el tiempo de la enfermedad diagnosticada, que no se derruye desde otras probanzas. (…) [L]a afección padecida ningún obstáculo representaba para permanecer en el empleo, dolencias que en sí mismas según lo probado no tenían el alcance de perjudicar los intereses económicos o logísticos de la empresa, que impusieran de este lado presumir la conducta discriminatoria generadora del finiquito. De otro lado, el Tribunal advirtió que había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, comoquiera que la causal aducida por la empresa correspondía a la del literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponde a la de terminación del contrato 8Tutela de 2ª instancia nº 131274

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EMPRESA 101 S.A.S. por expiración del plazo fijo pactado y no adujo ningún otro argumento para sustentar su decisión. Al respecto indicó: [E]l finiquito de parte de 101 S.A.S. está acreditado por medio de la misiva de terminación que data del 27 de abril de 2020, denotando que para ese momento el motivo del que se valió la demandada para expirar el pacto contractual, fue el literal c) del artículo 61 del CST que valga decir, dispone la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, sin adición de fundamentos de carácter fáctico u otros jurídicos que den cuenta de

contractual, fue el literal c) del artículo 61 del CST que valga decir, dispone la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, sin adición de fundamentos de carácter fáctico u otros jurídicos que den cuenta de los argumentos que dieron paso a esa resolución. Como quiera que no se discute el tipo de contrato de carácter indefinido que rigió esta vinculación, la causal alegada carece de lógica y sustento en tanto es un nexo laboral no susceptible de ser terminado por el vencimiento de un plazo al no encontrarse este delimitado en el tiempo, lo que basta para advertir que al no invocarse por la parte empleadora otra causal de la que pudiera hoy derivarse la fuente que impulsó esa decisión, es claro que en este escenario para fines de su defensa no le era dable valerse de una justa causa distinta y que en ese momento no puso en consideración y conocimiento de la trabajadora, por lo que aun cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad se adujo que fueron varias irregularidades en la gestión de la contratada lo que ocasionó la cancelación de su contrato, no se hace viable atender esos argumentos para el análisis de la justicia del despido, además porque de haberse procedido de ese modo, son ausentes los medios evidenciables respecto de la pregonada indebida ejecución del oficio de la señora Hernández Miranda en relación con su profesión de abogada dentro de la empresa, siendo el propio dicho de quien representa a la compañía a todas luces insuficiente para ese propósito, argumentos precisos que llevan a dar razón al Juez de Instancia cuando dio

profesión de abogada dentro de la empresa, siendo el propio dicho de quien representa a la compañía a todas luces insuficiente para ese propósito, argumentos precisos que llevan a dar razón al Juez de Instancia cuando dio por no demostrada una causa atada a la legalidad en la intención consumada de terminar el pacto contractual desarrollado entre las partes, condena que en ese orden habrá de confirmarse. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principioa través de esta acción. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 9Tutela de 2ª instancia nº 131274

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El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos

por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Con sustento en estas consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 10Tutela de 2ª instancia nº 131274

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EMPRESA 101 S.A.S.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

EMPRESA 101 S.A.S.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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