CSJ - STP6862-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP68622026 Radicación n° 154063 Acta N° 127
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Erika Alexandra Figueroa Ramírez a través de apoderado judicial contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1.
1 Trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes, e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, la Gobernación de Santander y los Municipios de Bucaramanga y Floridablanca.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
CUI: 11001020500020260025601
Erika Alexandra Figueroa Ramírez 2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La ciudadana Erika Alexandra Figueroa Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre e n liquidación, el Municipio de Bucaramanga, el Municipio de Floridablanca y la Gobernación de Santander, con el fin de que se declarara un contrato de trabajo con la primera de las demandadas desde el 31 de julio de 2017 hasta el 30 de marzo de 2021, y el consecuente pago de prestaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y pago de los salarios del 1 de enero al 13 de abril de 2020; y a la condena solidaria a las demás demandadas.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que remitió el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en sentencia de 16 de enero de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ERIKA ALEXANDRA
FIGUEROA RAMIREZ y la CORPORACION (sic) PARA LA PROMOCION (sic) DE LA RECREACION (sic) Y CORRECTA UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 31 de julio de 2017 al 13 de abril de 2020.
UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 31 de julio de 2017 al 13 de abril de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACION (sic) PARA LA PROMOCION (sic) DE LA RECREACION (sic) Y CORRECTA UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ los siguientes conceptos y sumas:Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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1. SALARIOS: $3.013.790
2. CESANTIAS: $1.205.724
3. I.CESANTIAS: $9.633
4. P. SERVICIOS: $280.576
5. VACACIONES: $140.223
CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACION (sic) PARA LA PROMOCION (sic) DE LA RECREACION (sic) Y CORRECTA UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE a efectuar los aportes en pensiones en donde se encontré afiliada la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ en un ciento por ciento (100%) para el periodo no cancelado pero causado entre el 1 de enero al 13 de abril de 2020 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotización para el año 2020 de: $877.803, para lo cual el demandante deberá en
13 de abril de 2020 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotización para el año 2020 de: $877.803, para lo cual el demandante deberá en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observa ncia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada el actor.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACION (sic) PARA LA PROMOCION (sic) DE LA RECREACION (sic) Y CORRECTA UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ (sic) la suma de ($29.960) diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales desde el 14 de abril de 2020 y hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CORPORACION (sic) PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION (sic) Y CORRECTA UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ (sic) la suma de
UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MCTE
UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ (sic) la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MCTE ($1.601.024) por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2019.
SEPTIMO: (sic) ABSOLVER a las demandadas DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada CORPORACION
(sic) PARA LA PROMOCION (sic) DE LA RECREACION (sic) Y CORRECTA UTILIZACION (sic) DEL TIEMPO LIBRE y en favor de la demandante se fija la suma de tres (3) salarios mínimo legal mensual vigente.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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Inconforme, la hoy accionante hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 14 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
Primero: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia del 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001.31.05.001.2022.00230.00w, promovido por E rika Alexandra Figueroa Ramírez contra la
Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001.31.05.001.2022.00230.00w, promovido por E rika Alexandra Figueroa Ramírez contra la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre - en liquidación judicial, Municipio de Floridablanca, Municipio de Bucaramanga y GobernaciónDepartamento de Santander, el cual quedará así
“SEXTO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas del 28 de agosto a 27 de diciembre de 2017, de 26 de enero a 25 de octubre de 201 8, y de 14 de febrero a 13 de diciembre de 2019. Se declararán imprósperas las excepciones propuestas por esta codemandada “falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga; inexistencia de la relación laboral y de obligaciones reclamadas por la parte actora contra el municipio de Bucaramanga; inexistencia de la responsabilidad solidaria del municipio de Bucaramanga, en razón a la responsabilidad de las corporaciones. ABSOLVER al Departamento de Santander y al Municipio de Floridabl anca de las pretensiones de solidaridad contenidas la demanda”.
Segundo. – En lo demás se confirma la providencia apelada
La convocante interpuso recurso de casación contra la anterior determinación, sin embargo, en proveído de 19 de enero de 2026, el Tribunal accionado negó su concesión, tras concluir que no se cumple con el interés económico para recurrir.
determinación, sin embargo, en proveído de 19 de enero de 2026, el Tribunal accionado negó su concesión, tras concluir que no se cumple con el interés económico para recurrir. Cuestionó la promotora de la acción que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que nada dijo frente a la solidaridad del municipio de Bucaramanga acerca de los demás periodos reclamados.
En esa línea, aseguró que el Tribunal aceptó que las labores de la actora estaban ligadas a los fines esenciales del municipio, pero omitió condenar sobre todos los conceptos.
Por otra parte, reprochó que desconoció el precedente plasmado en la sentencia CSJ STL21674-2025 de esta Sala, en la que se ordenó al mismo Tribunal dejar de fragmentar la solidaridad en casos idénticos de trabajadores de la misma corporación.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 14 deTutela de 2ª instancia nº. 154063
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julio de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la responsabilidad solidaria total del Municipio de Bucaramanga”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se satisfacían todos los presupuestos genéricos de
solidaria total del Municipio de Bucaramanga”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se satisfacían todos los presupuestos genéricos de procedencia, en particular el de la subsidiariedad, dado que, si la parte actora estimaba que el Tribunal accionado “omitió pronunciarse acerca de la solidaridad del municipio condenado respecto a todos los conceptos solicitados” , debió hacer uso de la figura de la adición, artículo 287, inciso 3 del Código General del Proceso.
Agregó que, si eventualmente tal requisito podía ser superado, no se advertía un perjuicio irremediable, grave e inminente que habilitara la intervención del juez constitucional.
Finalizó por señalar “que por sustracción de materia deviene innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto al reparo relacionado con que el tribunal accionado desconoció el precedente plasmado en la sentencia CSJ STL21674 -2025 de esta Sala, toda vez que el mismo se encuentra relacionado con el fondo del asunto, esto es, lo relativo a la solidaridad”.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora con el fin de señalar que en el presente caso no era factible acudir a la figura de la adición por cuanto la autoridad accionada se pronunció respecto de la responsabilidad solidaria al punto que la declaró, pero solo respecto de ciertos extremos temporales.
Refiere así entonces que el a quo constitucional no
la adición por cuanto la autoridad accionada se pronunció respecto de la responsabilidad solidaria al punto que la declaró, pero solo respecto de ciertos extremos temporales.
Refiere así entonces que el a quo constitucional no analizó de manera adecuada los presupuestos genéricos de procedencia y “ el precedente en circunstancias de litigio idénticas a las debatidas en providencia STL21674 -2025”, pues “usa como único argumento para no estudiar el fondo de la acción y error sustancial en que incurrió el Tribunal accionado, un argumento que no guarda relación con lo pretendido en el presente tramite (sic)”, por lo que estima que se incurrió en un fallo arbitrario, al no analizar el problema jurídico, las pruebas y los hechos señalados.
Precisado lo anterior, insistió en el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error al momento de fallar la responsabilidad solidaria de ese municipio, pues interpretó “un límite a la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T.”, razón por la cual soli citó que este caso “se tenga en cuenta [lo estudiado en la ] SENTENCIA DE TUTELA (…) STL21674-2025”, al ser un caso que comparte “circunstancia (sic) idénticas de litigio”.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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Por lo expuesto, solicit o revocar la decisión adoptada por el juez constitucional y, así , acceder “a las pretensiones de la tutela, en la forma correcta que fue planteada”.
CONSIDERACIONES
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Por lo expuesto, solicit o revocar la decisión adoptada por el juez constitucional y, así , acceder “a las pretensiones de la tutela, en la forma correcta que fue planteada”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Erika Alexandra Figueroa Ramírez a través de apoderado judicial por cuanto contaba con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, esto es la adición contemplada en el artículo 287, inc. 3, del Código General del Proceso , lo que impedía la intervención del juez de tutela.
Determinación que no acompaña la accionante en virtud de que, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sí se pronunció respecto de la responsabilidad solidaria, al punto que la declaró parcial, mas no total, y es ante este últimoTutela de 2ª instancia nº. 154063
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aspecto es que configura el defecto sustantivo al interpretar
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aspecto es que configura el defecto sustantivo al interpretar de manera errada el artículo 34 del CST.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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De esta manera, la acción de tutela contra decisiones
irremediable.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que:
(i) Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
(ii) La acción fue presentada en un término razonable, el pasado 3 de febrero, y la decisión que finiquitó el debate censurada -auto que no concedió el recurso extraordinario de casacióndata del 19 de enero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este mecanismo constitucional.
(iii) La irregularidad que se ventila no es procesal.
(iv) Se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados.
(v) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
(vi) Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que el accionante no cuenta con mecanismos ordinarios o extraordinarios para cuestionar la determinación objetada, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito4, pues, contrario a lo concluido
subsidiariedad se tiene que el accionante no cuenta con mecanismos ordinarios o extraordinarios para cuestionar la determinación objetada, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito4, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, la solicitud de adición de la sentencia no resultaba idónea, tal como se indicara a continuación.
El artículo 287 de Código General del Proceso, en cuanto a la procedencia de la solicitud de la adición de la sentencia, refiere:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
4 Mediante auto del 6 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que la accionante no reportada el interés para recurrir en casación, pues el monto de lo pretendido ascendía a un valor de $67.949.375.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el presente asunto no se acreditan dichas circunstancias de procedibilidad, toda vez que, en el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia del 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaram anga, se controvirtió, entre otros aspectos, la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en lo relativo al pago
Séptimo Laboral del Circuito de Bucaram anga, se controvirtió, entre otros aspectos, la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en lo relativo al pago solidario que debía recaer sobre el municipio de Bucaramanga.
Dicho punto fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual consideró que le asistía razón a la demandante, aunque no respecto de los lapsos temporales solicitados, aspecto que la accionante cuestiona mediante este mecanismo constitucional.
Lo anterior permite establecer que los aspectos objeto de apelación fueron resueltos por el referido Tribunal, sin que en su resolución se omitiera un pronunciamiento al respecto, lo que torna inane la presentación de una solicitud de adición en este caso.
En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Análisis de los defectos denunciadosTutela de 2ª instancia nº. 154063
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Superado ese análisis, se analizará si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, anticipando desde ya que no concurren.
Del expediente allegado en la demanda de tutela, se tiene que Erika Alexandra Figueroa Ramírez presentó demanda laboral en contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos laborales entre el 2017 y el 2021 y que la relación finalizó sin justa causa.
de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos laborales entre el 2017 y el 2021 y que la relación finalizó sin justa causa.
De otra parte, solicitó que se condenara solidariamente al departamento de Santander y a los municipios de Bucaramanga y Floridablanca “de las obligaciones en cabeza de” la parte demandada, conforme el artículo 34 del CST.
El 16 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre la demandante y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre existió un contrato laboral a término fijo desde el 31 de julio de 2017 hasta el 13 de abril de 2020 y ordenó el pago por concepto de salarios, intereses a las cesantías, prima de servicios, los aportes al sistema de pensión y a la indemnización del art. 65 del CST por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, entre otros.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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De la misma manera, declaró que -en lo que respecta a este asuntono era procedente ordenar el pago solidario de las obligaciones referidas al departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga y Floridablanca.
Inconforme con esa determinación Erika Alexandra Figueroa Ramírez presentó recurso de apelación, con el propósito de discutir la responsabilidad solidaria de los entes territoriales y, por tanto, insistir en la pretensión de una
Inconforme con esa determinación Erika Alexandra Figueroa Ramírez presentó recurso de apelación, con el propósito de discutir la responsabilidad solidaria de los entes territoriales y, por tanto, insistir en la pretensión de una condena solidaria (art. 34 del CST)5.
El 14 de julio de 2025, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó parciamente el fallo apelado, en el sentido de declarar responsable al municipio de Bucaramanga e incluirlo en las condenas, pero solo respecto de algunos períodos laborados y no de todos los pretendidos por la demandante.
Puntualmente, estimó que, solo podía predicarse la responsabilidad del ente territorial respecto de los períodos laborados entre el 28 de agosto a 27 de diciembre de 2017, 26 de enero a 25 de octubre de 2018, y 14 de febrero a 13 de diciembre de 2019, por corresponder a los extremos temporales durante los cuales estuvieron vigente los convenios celebrados entre la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre y aquel.
5 Sentencia segunda instancia páginas 8 a 10.Tutela de 2ª instancia nº. 154063
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Y sobre esa premisa, descartó una condena en punto a los restantes tiempos pretendidos, en los que hoy insiste la accionante, pues en este último escenario, solo se probó la existencia de una relación laboral con la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo
a los restantes tiempos pretendidos, en los que hoy insiste la accionante, pues en este último escenario, solo se probó la existencia de una relación laboral con la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre. Es decir, para los restantes tiempos, no se acreditó que existiera convenio con el municipio, que permitiera incluirlo en la condena.
Puntualmente el Tribunal indicó:
Nótese que en los mencionados convenios la Corporación se compromete a permitir el uso y acceso a las instalaciones de “Acualago” a la población incluida en los programas sociales del Municipio de Bucaramanga, y como contraprestación de ello, el ente territorial se obligó a asegurar los recursos financieros para el cumplimiento del convenio, ejercer la supervisión para su ejecución y expedir el certificado de registro presupuestal, de lo que se puede colegir que ambas partes adquirieron responsabilidades y beneficios recíprocos, por lo que entonces no cabe duda que tal ente fue el favorecido de la obra o labor mientras estuvieron vigentes los convenios valga decir del 28 de agosto a 27 de diciembre de 2017, de 26 de enero a 25 de octubre de 2018, y de 14 de febrero a 13 de diciembre de 2019.
Aunado a ello obran otros medios suasorios que dan cuenta de los requisitos que predica el artículo 34 CST. Así pues, nótese que en el ligamen contractual laboral17 se plasmó que las labores ejecutadas por la demandante estuvieron asignadas a la logística del convenio alcaldía de Bucaramanga:
(…)
Vínculo y actividades que no fueron debatidos por la pasiva,
ejecutadas por la demandante estuvieron asignadas a la logística del convenio alcaldía de Bucaramanga:
(…)
Vínculo y actividades que no fueron debatidos por la pasiva, incluso con las declaraciones de los testigos se conoció que sus labores estuvieron destinadas a la ejecución de la logística para el funcionamiento del parque Acualago, en efecto, se conoció con la deponente Kelly Rey que la actividad de la actora fue “en la parte de logística, en el ingreso y salida de visitantes” del parque, y también dijo que existieron convenios con los entes territoriales, con la testigo Geny Concepción García se conoció que la actora era la encargada de la taquilla “encargada del acceso o de los visitantes al parque, el ingreso información a los clientes, muchas veces también en el tema de lockers y todo lo de información eTutela de 2ª instancia nº. 154063
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ingreso al parque”, adujo que ella al pertenecer al área comercial “ejecutiva comercial”, ayudaba a la promoción del parque, es decir, convenios, que se ejecutaron con las entidades territoriales, pero también con sociedades privadas. Incluso, véase que de l interrogatorio de parte de la actora se conoció que “era empleada, taquillera”.
Actividades desplegadas por la actora que guardan directa conexidad con las ordinarias que atañen al beneficiario último, con lo cual se cumple el requerimiento de que las actividades que ejecute el trabajador también sean afines al objeto social del contratante. Esto, en tanto que las actividades que ejerció la
conexidad con las ordinarias que atañen al beneficiario último, con lo cual se cumple el requerimiento de que las actividades que ejecute el trabajador también sean afines al objeto social del contratante. Esto, en tanto que las actividades que ejerció la actora logran materializar que en efecto se lleven a cabo los servicios del parque que contrató el Municipio de Bucaramanga, y que no desconoció en su contestación de demanda, solamente adujo que, c onforme el régimen jurídico de las Corporaciones previsto en el canon 637 del Código Civil18, no era posible endilgar responsabilidad alguna; argumento que no tiene acogida en esta instancia porque aquí no se debate la responsabilidad del ente territorial en razón a su participación como miembro fundador y aportante19, sino de ser beneficiario de unas actividades que son connaturales a las normales, es decir, que no sean extrañas.
Lo anterior, si se tiene en cuenta las actividades culturales, recreativas y los eventos destinados a la correcta utilización del tiempo libre de los usuarios, ejecutadas por la Corporación en favor del Municipio de Bucaramanga, se compadecen de las funciones que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia impone a los municipios en cuanto a la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política que dispone que “Al municipio como entidad fundamental de la divisió