🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6863-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6863-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6863-2023 Radicación n° 131280 Acta 123. Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Luis Emiro Sánchez Preciado, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual resolvió: “NO TUTELAR” sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2023, mediante oficio 1840, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante.CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos: “El señor Luis Emiro Sánchez Preciado es defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo mediante contrato de prestación de servicios No. CDDP-194-2023. Menciona que cursa especialización en derecho administrativo en la Universidad Externado y esa razón le ha impedido presentarse a algunas

Defensoría del Pueblo mediante contrato de prestación de servicios No. CDDP-194-2023. Menciona que cursa especialización en derecho administrativo en la Universidad Externado y esa razón le ha impedido presentarse a algunas audiencias fijadas por los despachos accionados. Asevera que en ellos solicitó la suspensión o reprogramación de las aludidas diligencias y solo obtuvo respuestas adversas, situación que vulnera sus derechos a la educación, igualdad y trabajo, por lo que reclama amparo.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, resolvió: “NO TUTELAR” los derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo invocados como conculcados por el accionante Luis Emiro Sánchez Preciado, con sustento en que aquel cuenta con la posibilidad de acudir a la figura del defensor de apoyo, como igualmente pueden hacerlo los Fiscales Delegados, en consonancia con el principio de igualdad de armas y por expresa disposición del artículo 114, parágrafo del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, destacó el a quo que no aparece transgredida la garantía constitucional a la igualdad, comoquiera que el actor no puso de presente alguna situación que denote un trato diferencial, incorrecta aplicación del principio de legalidad o discriminación por parte de los accionados hacia él. 2CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado

aplicación del principio de legalidad o discriminación por parte de los accionados hacia él. 2CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado Finalmente, de cara a la prerrogativa al trabajo de la cual es titular el accionante, sostuvo que actualmente aquel tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, sin que se advierta que las decisiones de los accionados transgreden su ejercicio profesional, distinto es que den prioridad a los derechos de la persona procesada y cuya defensa está a cargo de la referida entidad. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que el problema jurídico que debió fijarse para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional era: “SI EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, ANTE LA NEGATIVA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS PARA FIJAR LAS AUDIENCIAS, POR FUERA DE LAS FECHAS DEL CRONOGRAMA DE ESTUDIOS”, en consideración a que no se ha opuesto a cumplir sus deberes como defensor público, sino que pretende que las audiencias sean programadas en horarios que no intercedan en su cronograma de estudios, previamente establecido. De otro lado, respecto de la figura del defensor de apoyo, indicó que la Defensora del Pueblo – Regional Huila, mediante comunicación de 15 de marzo de 2023, dirigida a uno de sus colegas (anexa), comunicó que la

previamente establecido. De otro lado, respecto de la figura del defensor de apoyo, indicó que la Defensora del Pueblo – Regional Huila, mediante comunicación de 15 de marzo de 2023, dirigida a uno de sus colegas (anexa), comunicó que la entidad no cuenta con dicha figura, dada: “la imparidad de operadores jurídicos, entre fiscales jueces y defensores públicos”; empero, en ocasiones entre los abogados adscritos a esa institución y previa consulta de sus agendas, se brindan apoyo voluntario, lo que actualmente resulta ser más difícil, pues posterior a la interposición de la presente acción constitucional, 2 3CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado defensores renunciaron y, por ende, su carga laboral fue redistribuida entre los activos. Finalmente, destacó que sí existe trato discriminatorio, comoquiera que los jueces de la República, a voces de lo preceptuado en el Acuerdo 162 (sic), tienen la posibilidad de solicitar permiso para estudio y, durante esos periodos, no fijan audiencias; adicionalmente, dejó ver que, a pesar de contar con el referido contrato de prestación de servicios, del que derivan sus ingresos para satisfacer sus necesidades, lo cierto es que las decisiones de no acceder a las solicitudes de aplazamiento socavan su derecho a la capacitación y al adiestramiento. Hecho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso

acceder a las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y 4CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Emiro Sánchez

como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Emiro Sánchez Preciado, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual resolvió: “NO TUTELAR” sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo , presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva. Decisión emitida tras considerar que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la figura del defensor de apoyo para que, por intermedio de éste, se ejerza la representación de los usuarios del Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo que le fueron asignados, en tanto él adelanta estudios de posgrado; no aparece acreditada alguna situación que denote un trato diferencial; y, actualmente aquel tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo y las decisiones de los accionados no transgreden su ejercicio profesional por darle prioridad 5CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado a los derechos de las personas procesadas y cuya defensa está a cargo de la referida entidad. A voces del accionante, la Sala demandada no tuvo en cuenta que lo pretendido es que las fechas de audiencia no interfieran en sus horarios de estudio, pues dado que existe sobrecarga laboral entre sus compañeros defensores públicos, ello impide hacer uso de la figura del defensor de

pretendido es que las fechas de audiencia no interfieran en sus horarios de estudio, pues dado que existe sobrecarga laboral entre sus compañeros defensores públicos, ello impide hacer uso de la figura del defensor de apoyo; adicionalmente, dejó ver que existe trato discriminatorio entre ellos y los jueces de la República, quienes tienen la posibilidad de no fijar audiencias en los períodos de permiso especial por estudio; y, además, lo que busca con la presente acción constitucional es la protección de su derecho a la capacitación y al adiestramiento. En el sub examine, de acuerdo con los anexos allegados a la actuación, se tiene que el accionante Luis Emiro Sánchez Preciado suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. CDDP-194-2023 con el Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, cuyo objeto es la: “Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos”. En ejercicio de dicha labor, actúa como defensor público para ejercer la defensa material al interior de, por lo menos, los procesos radicados 410016100000202200008 y 110016000000202300200, adelantados ante los Juzgados 1º y 2 Penal del Circuito Especializados de Neiva, respectivamente; autoridades a las cuales les solicitó el aplazamiento de algunas audiencias convocadas dentro de dicho asuntos, con fundamento en que actualmente cursa de manera presencial 6CUI: 41001220400020230010501

aplazamiento de algunas audiencias convocadas dentro de dicho asuntos, con fundamento en que actualmente cursa de manera presencial 6CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado especialización en derecho administrativo en la Universidad Externado de Colombia ubicada en esta ciudad, lo que fue resuelto de manera desfavorable, así: (i) En relación con el aplazamiento de la audiencia de acusación convocada para el 17 de marzo de 2023, dentro del radicado 110016000000202300200, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializados de Neiva, en auto de 7 de marzo de 2023, resolvió denegar la petición, tras considerar que: “Atendiendo lo estipulado en el Capítulo I ‘de los deberes de los servidores judiciales’ numeral 1 del artículo 139 C.P.P., en concordancia con el Capítulo II ‘de los deberes de las partes e intervinientes’ numeral 6° artículo 140 del C.P.P., se tiene que las partes, en el caso concreto, el abogado de DANIEL ANTONIO GUEVARA FABRA, le atañe el deber de comparecer oportunamente a las audiencias que sea citado, igualmente el Juez debe evitar maniobras dilatorias y actos que sean manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano de los mismo (sic). Bajo ese mismo criterio destáquese que la Ley 1123 de 2007 ‘Por la cual se

evitar maniobras dilatorias y actos que sean manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano de los mismo (sic). Bajo ese mismo criterio destáquese que la Ley 1123 de 2007 ‘Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 28 numerales 6 y 10 establece lo siguiente: ‘Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo’, de la misma forma, constituye falta de lealtad con el cliente según lo preceptúa el artículo 34 en su literal i) ‘Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.’. Obsecuente a lo anterior, señálese que las razones y las justificaciones expuestas por el memorialista no son admisibles para este Despacho, dado que, en primer lugar; no allegó documentación que acreditara su petición; en segundo lugar, de llegarse a conceder se afectaría el debido proceso de los acusados teniendo en cuenta que están privados de su Libertad desde el 24 de marzo de 2022 cuando el Juzgado Segundo con funciones de control de garantías de esta ciudad legalizó su captura, razón por la cual no hay excusa para que solicite su aplazamiento, por dichas razones se DENEGARÁ lo pretendido.”

garantías de esta ciudad legalizó su captura, razón por la cual no hay excusa para que solicite su aplazamiento, por dichas razones se DENEGARÁ lo pretendido.” 7CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado Postura reiterada en auto de 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual el despacho judicial, además, comunicó al actor: “que tiene la posibilidad de pedir apoyo al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el fin de no obstruir el normal desarrollo de las diligencias y salvaguardar los derechos del

acusado DANIEL ANTONIO GUEVARA FABRA.”.

(ii) Respecto de la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria convocada para el 17 de mayo de 2023, dentro del radicado 410016100000202200008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializados de Neiva, en auto de 10 de abril de 2023, también resolvió negar tal pedimento, con sustento en que: “Tener que asistir a clases de estudios de postgrado no es causal válida para que se acepte la solicitud de aplazamiento de una de ellas, pues esta razón no configura caso fortuito o fuerza mayor. A este respecto el artículo 5 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en lo penal de conformidad con el principio de remisión consagrado en el art. 25 de la Ley 906; contempla una prohibición expresa, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de aplazamiento o suspensión basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley.

25 de la Ley 906; contempla una prohibición expresa, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de aplazamiento o suspensión basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley. Por otra parte, si bien el art. 372 del CGP permite aplazar la audiencia ‘cuando la causa dimana de las partes’, esta disposición no cobija a los apoderados, sino solo a las partes a las que aquellos representan, pues los abogados están supeditados al régimen de los artículos 62 de la Ley 906 de 2004 y 108 de la Ley 600 de 2000 que establecen la suspensión de la actuación procesal cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente; de los artículos 363 y 454 de la Ley 906 de 2004, que dispone que además de lo previsto en dicha ley o código la audiencia preparatoria sólo podrá suspenderse por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas y por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditada, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia; y la suspensión de la audiencia de juicio oral cuando se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad y sin existir otra alternativa viable; del 152 de la Ley 600 de 2000 que establece la suspensión de la actuación procesal cuando haya causa que lo justifique. 8CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado Pese a ello, el ordenamiento jurídico no desconoce que pueden suceder

8CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado Pese a ello, el ordenamiento jurídico no desconoce que pueden suceder acontecimientos especiales, repentinos, imprevisibles, e irresistibles que, teóricamente, no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la suspensión aludida, pero que conducen a impedir que los abogados honren el compromiso de asistir a las audiencias y diligencias, como un accidente o una noticia calamitosa de última hora, que aunque no aparecen enlistadas en el artículo 159, si exigen un análisis especial de cara a los principios generales del Derecho. Pero es allí en donde deben verificarse que esas circunstancias correspondan a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, conceptos que no encajan en la excusa presentada por el profesional en el caso analizado. Tal como ya se ha reiterado en precedencia y no justificándose jurídicamente un nuevo aplazamiento que ya de manera reiterada y sistemática han venido solicitando los Defensores, NO SE ACCEDE al aplazamiento peticionado por el Defensor SÁNCHEZ PRECIADO; en aras del derecho de los procesados a una pronta y cumplida justicia sin dilaciones injustificadas. De persistir el señor Defensor en su imposibilidad de asistir a las audiencias programadas por este Despacho deberá acudir a la misma Defensoría Regional del Pueblo para que designen un profesional del derecho que pueda atender el asunto y asistir a las diligencias que sean citados en cumplimiento

programadas por este Despacho deberá acudir a la misma Defensoría Regional del Pueblo para que designen un profesional del derecho que pueda atender el asunto y asistir a las diligencias que sean citados en cumplimiento del deber establecido en el art. 140-6 de la Ley 906 de 2004, como quiera que el trámite del proceso, menos aún con personas privadas de la libertad, no se encuentra supeditado a la disponibilidad del Defensor y menos a los estudios u ocupaciones que tenga; ni tampoco el Juzgado puede estar a merced de la disponibilidad de los defensores ni fungir como asistente de sus asuntos. Además, ya son reiteradas las acciones Constitucionales de Tutela y Habeas Corpus por parte de los acusados en procura de sus derechos fundamentales y que este Despacho tiene el deber de garantizar y salvaguardar. En todo caso, el tiempo o términos transcurridos le serán computados completamente a la Defensa, para eventuales solicitudes de libertad; además que se procederá a las medidas o acciones a que haya lugar en aras de salvaguardar el derecho de defensa que les asiste a los acusados.”. Finalmente, el actor allegó un documento con membrete del referido claustro universitario, en el cual se señala que para la especialización que cursa fueron programadas las siguientes visitas para el período 2023: 1ª. Del 15 al 18 de febrero; 2ª. Del 15 al 18 de marzo; 3ª. Del 19 al 22 de

abril; 4ª. Del 17 al 20 de mayo; 5ª. Del 21 al 24 de junio; 6ª. Del 26 al 29 de julio; 7ª. Del 30 de agosto al 2 de septiembre; 8ª. Del 27 al 30 de septiembre; 9ª. Del 25 al 28 de octubre; y, 10ª. Del 22 al 25 de noviembre; 9CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado así como la correspondiente factura electrónica de venta (ESTU600053645) por concepto de matrícula. A partir de lo anterior, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, pues la postura de los despachos judiciales de no acceder a las solicitudes de aplazamiento aparece justificada en la primacía de los derechos de las personas que están siendo procesadas y respecto de las cuales es necesario adelantar las etapas procesales dentro de los términos fijados en el Código de Procedimiento Penal; máxime que, en uno de los 2 asuntos referidos, se señala que existe una persona privada de la libertad desde hace más de 1 año, sin que se haya adoptado decisión de fondo que finiquite en primera instancia el asunto penal adelantado en su contra. Es más, a pesar de que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializados de Neiva en auto de 13 de marzo de 2023, sugirió al actor pedir apoyo al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo para no obstruir la actuación, no aparece acreditado que hubiese procedido de

Especializados de Neiva en auto de 13 de marzo de 2023, sugirió al actor pedir apoyo al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo para no obstruir la actuación, no aparece acreditado que hubiese procedido de conformidad, así como tampoco que hubiese solicitado el respaldo de alguno de sus compañeros defensores públicos para suplir su ausencia durante las audiencias señaladas u otras de igual o diferente naturaleza, al margen de la carga laboral asignada a cada uno de ellos. Al respecto, como anexo del libelo fue allegada una solicitud dirigida a la Defensora de la Regional Huila, mediante la cual se indagaba acerca de: “1. Si los defensores Públicos contamos con Defensores de apoyo para aquellos caso en los cuales por motivos, como cruce de Audiencias, enfermedad, estudio y/o caso mayor o fuerza fortuita no sea posible asistir a una Audiencia Programada por la Defensoría del Pueblo. 2. De ser así, solicito se me informe cual 10CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado es el procedimiento establecido para estas circunstancias. Lo anterior como quiera que es común por parte de algunos despachos judiciales al informar que no es posible asistir a una determinada Audiencia, los despachos indican que solicite Abogado de Apoyo, circunstancia que no está contemplada en el Contrato que suscribí para con la Entidad.”. No obstante, tal comunicación aparece firmada por un abogado diferente al que ahora promueve la presente demanda de tutela; empero, en lo relevante se destaca que el aquí libelista también remitió como

Entidad.”. No obstante, tal comunicación aparece firmada por un abogado diferente al que ahora promueve la presente demanda de tutela; empero, en lo relevante se destaca que el aquí libelista también remitió como soporte de sus pretensiones la respuesta otorgada a dicha solicitud, de data 15 de marzo de 2023, mediante la cual, en lo pertinente, se hace saber que: “(…) en la Regional Huila, los defensores públicos cuya vinculación se realiza mediante prestación de servicios, no cuentan con la figura de defensores públicos de apoyo, toda vez que en la actualidad, no existe paridad de operadores jurídicos en número de fiscales y jueces, haciendo esta posibilidad muy difícil por la carga laboral de los mismos; aún más, en el área Penal del Circuito de Neiva Huila. En ocasiones y de acuerdo con su agenda los defensores Públicos se brindan apoyo voluntario”.

Conforme con lo señalado, se colige que la facultad de apoyo a la que hacen referencia los despachos judiciales e, incluso, la Defensora del Pueblo – Regional Huila, es la prevista en el artículo 114, parágrafo, del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007.> El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la

o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.». (Resalta y subraya la Sala). 11CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado Tal facultad, de acuerdo con lo acreditado en la actuación, no aparece que haya sido ejercida por el accionante, el cual, en cambio, resaltó que los defensores públicos de la regional a la cual está adscrito tienen una alta carga laboral que les impide apoyarse en las diferentes audiencias, so pena de faltar a las que ellos tienen previstas. En esas condiciones, el hecho que los accionados no accedan a las solicitudes de aplazamiento deprecadas por el actor para que pueda acudir a las clases programadas dentro de la especialización que actualmente cursa o, eventualmente, que las fechas fijadas, en por lo menos los 2 asuntos a los cuales se hiciera referencia, no sean establecidas teniendo en cuenta su cronograma de estudios, no cimienta vulneración de garantías fundamentales, como aquel lo considera. Resta por señalar, que a pesar de que es cierto que, en este caso, los jueces de la República cuentan con la posibilidad de acceder a la comisión o permiso especial de que trata el artículo 139, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 (para adelantar cursos de especialización que solo requieran de tiempo parcial), para tal efecto deben satisfacer las exigencias contenidas

o permiso especial de que trata el artículo 139, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 (para adelantar cursos de especialización que solo requieran de tiempo parcial), para tal efecto deben satisfacer las exigencias contenidas en el Acuerdo 162 de 1996, en especial, acreditar: «que no se afecta la prestación del servicio público de la justicia y de que la situación del Despacho a su cargo no presenta congestión ni atraso judiciales.». Así las cosas, la existencia de tal posibilidad en cabeza de los jueces de la República, de cara a la situación actual del accionante, no enmarca trato discriminatorio que deba ser analizado a la luz del derecho a la igualdad preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, dado que no señaló en qué caso específico las accionadas obraron en forma 12CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado diferente, con miras a realizar el correspondiente test o juicio de igualdad exigido para estos casos (CC T – 171 de 2022)2. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los cuales es titular el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,

administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 2 «39. La Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P). Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: (i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual. (…) Con fundamento en las precisiones que anteceden, el juicio integrado de igualdad está compuesto de la siguiente manera:

40. El escrutinio leve o débil está dirigido a verificar que la medida bajo análisis se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas (…)

41. Por otra parte, el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada (…)

42. Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada (…)

42. Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si el trato diferenciado es proporcional en sentido estricto (…).». 13CUI: 41001220400020230010501 Tutela de 2ª instancia nº. 131280 Luis Emiro Sánchez Preciado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...