🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6863-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6863-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP68632026 Radicación N° 154065 Acta N° 127

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada po r Luz Nodier Gómez Quintero contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral , a través del cua l declaró improcedente la acción de tutela respecto de l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Sociedad Prendas y Modas SAS; trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las partes e in tervinientes d el proceso laboral 05088310500120220008600.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020260037901

Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 2 Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

“La ciudadana Luz Nodier Gómez Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió

acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Prendas y Moda SAS y Metropolitana de Negocios, Asesorías y Negocios EU, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 18 de febrero de 2011 y el 16 de junio de 2017, y, por ende, se condenara al correspondiente pago de prestaciones sociales, vacaciones causadas, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante dicha vigencia, indemnización por despido sin justa causa y sanción por no pago de prestaciones.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, tras no lograrse la notificación de los demandados, les nombró curador ad litem y, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO y la sociedad METROPOLITANA DE NEGOCIOS, ASESORIAS y NEGOCIOS EU, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de ABRIL DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2014, de conformidad c on lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO y la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de JUNIO DE 2016

providencia.

SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO y la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de JUNIO DE 2016 HASTA EL 16 DE JUNIO DE 2017, y el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, a pagar a la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, la suma de $42.472.613, por los siguientes conceptos y valores:

  • Cesantías: $855.059 - Intereses a las cesantías: $106.882 - Prima de servicios: $855.059 - Vacaciones: $384.228 - Indemnización por despido injusto artículo 64 CST: $737.717 - Sanción por mora del artículo 65 del CST: a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de junio de 2017, y hasta la fecha efectiva del pago de la condena, que para la dataCUI: 11001020500020260037901

Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 3 de esta sentencia, asciende a la suma de $39.443.269, más lo que se siga causando hasta que se efectúe el pago total de las mismas.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad METROPOLITANA DE NEGOCIOS, ASESORIAS y NEGOCIOS EU, a pagarle a la entidad administradora de pensiones que indique la señora LUZ NODIER

CUARTO: CONDENAR a la sociedad METROPOLITANA DE NEGOCIOS, ASESORIAS y NEGOCIOS EU, a pagarle a la entidad administradora de pensiones que indique la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, los aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos correspondientes entre mayo de 2012 hasta octubre de 2013, diciembre de 2013, marzo de 2014 y mayo de 2014, liquidados con un IBC equivalente a UN (1) SMLMV, junto con los intereses moratorios que liquide la entidad por el pago extemporáneo de los aportes.

QUINTO. CONDENAR a la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, a pagarle a la entidad administradora de pensiones que indique la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, los aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos correspondientes a junio y julio de 2016, y junio y julio de 2017, liquidados con un IBC equivalente a UN (1) SMLMV, junto con los intereses moratorios que liquide la entidad por el pago extemporáneo de los aportes.

SEXTO. ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra, por parte de la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO. De las excepciones propuestas por el curador ad litem que representa a las sociedades demandadas, se declarará probada la de PRESCRIPCIÓN de manera PARCIAL. Las demás excepciones quedan resueltas de manera implícita en los términos expuestos en esta sentencia.

OCTAVO. COSTAS a cargo de los demandados, se fijan como

de PRESCRIPCIÓN de manera PARCIAL. Las demás excepciones quedan resueltas de manera implícita en los términos expuestos en esta sentencia.

OCTAVO. COSTAS a cargo de los demandados, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Inconforme, el curador ad litem del extremo demandado hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 30 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado.

La parte hoy accionante inició proceso ejecutivo contra la empresa Prendas y Moda SAS, por lo que, en auto de 19 de mayo de 2022, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó «El EMBARGO y retención de las sumas de dinero en las cuentas que tenga la empresa PRENDAS Y MODAS S.A.S. NIT. 900.974.097-8, en

BANCOLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A, SCOTIABANK

COLPATRIA, BANCO AGRARIO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO ITAU,

BANCO PICHINCHA, BANCO SURAMERIS».

Mediante proveído de 25 de agosto de 2024, la agencia judicial convocada decretó «el embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad de PRENDAS Y MODAS S.A.S (excepto los señalados en el artículo 594 del C.G del Proceso), ubicado en la calle 50 #50-86CUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 4

en el artículo 594 del C.G del Proceso), ubicado en la calle 50 #50-86CUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 4 Bello». Así, libró comisorio con destino al alcalde del Municipio de Bello y le otorgó facultades para el cumplimiento de la medida decretada.

La parte hoy accionante solicitó a la autoridad accionada adecuar la dirección de la empresa demandada y que se notificara a la Inspección de Policía sobre la corrección de la dirección para reprogramar la diligencia de embargo y secuestro; ello, tras argumentar que existe mala fe por parte de los dueños, quienes presuntamente cambian de razón social, pero mantienen la misma ubicación para evadir la justicia.

El 19 de enero de 2024, el Juzgado negó la solicitud, tras concluir que es imposible ordenar una medida cautelar sobre bienes en una dirección donde, según la autoridad administrativa, funciona un establecimiento de comercio diferente al ejecutado.

En memorial de 9 de abril de 2024, la promotora de la acción requirió que se oficiara a la Alcaldía de Bello para fijar una nueva fecha para el embargo y secuestro, con fundamento en que, en las diligencias previas, se les impidió, de mala fe, el ingreso alegando que allí funcionaba otra empresa.

En proveído de 13 de junio de 2024, la autoridad judicial de instancia negó lo anterior, pues consideró que debía acatar lo reportado por la Inspectora de Policía de Bello, quien constató en el sitio que la

funcionaba otra empresa.

En proveído de 13 de junio de 2024, la autoridad judicial de instancia negó lo anterior, pues consideró que debía acatar lo reportado por la Inspectora de Policía de Bello, quien constató en el sitio que la empresa ejecutada ya no funciona en esa dirección y que ahora opera allí la empresa Prendas y Tejidos; resaltando que es responsabilidad de la demandante demostrar la nueva ubicación real de la ejecutada.

Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de apelación, y, en auto de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.

Con memorial de 1 de octubre de 2025, la accionante solicitó al Juzgado requerir a la empresa ejecutada para que señalara la dirección de notificación, y que oficiara a la Cámara de Comercio para que embargara a ésta, toda vez que cumpliría edad de pensión en diciembre de 2025, y el incumplimiento en la ejecución de la sentencia afecta su posibilidad de pensionarse.

En auto de 3 de octubre de 2025, la autoridad de primera instancia rechazó la solicitud de requerir la dirección a la ejecutada y accedió a decretar el embargo del establecimiento de comercio, igualmente, ofició a la Cámara de Comercio para materializar la medida.

Cuestionó la promotora de la acción que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que ha dilatado injustificadamente la emisión de órdenes para identificar la dirección y razón social de la empresa ejecutada.CUI: 11001020500020260037901

vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que ha dilatado injustificadamente la emisión de órdenes para identificar la dirección y razón social de la empresa ejecutada.CUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 5 Así mismo, manifestó que la sociedad demandada cambió su nombre a «Prendas y Tejidos» para evadir responsabilidades, manteniendo la misma ubicación física.

Además, señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) informó que el Juzgado es el competente para exigir la actualización de la dirección de la empresa enjuiciada.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se infiere, solicitó se dejen sin efecto los autos de 13 de junio de 2024 y 3 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, y el proveído de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se continúe con la diligencia de embargo sobre los bienes muebles y enseres ubicados en la dirección decretada, con independ encia del cambio de razón social de la empresa haya cambiado a Prendas y Tejidos, incluso, se exija al Juzgado adoptar medidas inmediatas para identificar plenamente la ubicación y representante legal de la empresa Prendas y Tejidos”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral manifestó que la

Juzgado adoptar medidas inmediatas para identificar plenamente la ubicación y representante legal de la empresa Prendas y Tejidos”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral manifestó que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar los autos de primera y segunda instancia proferidos el 13 de junio y 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente.

También el emitido el 3 de octubre de 2025 por el citado juzgado.

Destacó que, a través de los aludidos proveídos, a la accionante le fueron negadas dos postulaciones que hizo por cuyo medio solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello que procediera a requerir a la empresa ejecutadaCUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 6 Prendas y Modas SAS para que actualizara su sitio de domicilio, dato necesario para llevar a cabo el embargo decretado en el proceso ejecutivo laboral.

Respecto de los autos del 13 de junio y 30 de agosto de 2024, proferidos en sede de primera y segunda instancia, destacó que la accionante quebrantó el presupuesto de inmediatez, dado que, desde su emisión a la fecha de presentación de la acción de tutela pasaron más de 6 meses.

Por su parte, en cuanto al auto del 3 de octubre de 2025, no promovió el recurso de reposición de que trata el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ,

Por su parte, en cuanto al auto del 3 de octubre de 2025, no promovió el recurso de reposición de que trata el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , cercenando el presupuesto de subsidiariedad.

En estas condiciones, al no advertir una situación de urgencia que llevara a que el juez de tutela pudiera intervenir de manera excepcional, declaró improcedente la demanda.

DE LA IMPUGNACIÓN

Luz Nodier Gómez Quintero señala que la afectación al presupuesto de inmediatez se debe superar debido a que se ubica dentro del grupo de personas de la tercera edad, también es víctima del desplazamiento forzado.

Refiere que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual porque no se ha podido ejecutar el embargo sobre la empresa ejecutada Prendas y Modas SAS, compañía queCUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 7 para evadir su responsabilidad cambió su razón social a Prendas y Tejidos SAS.

Aduce que la sociedad ejecutada despliega este tipo de comportamientos para evadir el llamado de la justicia, por tanto, señala que, si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello no actúa de manera inmediata, los bienes de la ejecutada desaparecerán sin que se puedan hacer efectivas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo.

Señala que existen pruebas aportadas por su abogada , entre ellas, fotografías, que reflejan la nueva razón social dada a la empresa.

las obligaciones contenidas en el título ejecutivo.

Señala que existen pruebas aportadas por su abogada , entre ellas, fotografías, que reflejan la nueva razón social dada a la empresa.

En consecuencia, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello dar curso a la solicitud que radicó el 1º de octubre de 2025 por cuyo medio puso de presente la nueva razón social de la empresa demandada; y, iii) se vincule a la UGPP para que certifique “la unidad de explotación económica y proteja mis derechos prestacionales”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, enCUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 8 tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la referida Sala Especializada acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luz Nodier Gómez Quintero al considerar que, frente a las inconformidades que exhibe contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo

Sala Especializada acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luz Nodier Gómez Quintero al considerar que, frente a las inconformidades que exhibe contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral 05088310500120220008600 donde figura como ejecutante y demandante, se quebrantaron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Al revisar la fecha de emisión de los autos que cuestiona la accionante, esto es, los proferidos el 30 de agosto de 2024 y 3 de octubre de 2025, se advierte que en efecto la accionante cercenó los citados requisitos de procedencia.

1.. Respecto del primero -el proferido el 30 de agosto de 2024-, se verifica que fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual confirmó el emitido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

La notificación del referido proveído de segunda instancia se hizo el mismo día de su emisión -30 de agosto de 2024por anotación por estado, entretanto, la demanda de tutela fue promovida por la accionante el 13 de febrero de 2026, es decir, luego de transcurridos 18 meses.CUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 9 Se debe recordar, conforme así lo ha sostenido esta Corporación (STP10453-2024, STP10459-2024) con respaldo en la jurisprudencia constitucional (CC SU-961-1999, CC T9 Se debe recordar, conforme así lo ha sostenido esta Corporación (STP10453-2024, STP10459-2024) con respaldo en la jurisprudencia constitucional (CC SU-961-1999, CC T412/08, CC SU-062/23), que un tiempo estimado para medir la urgencia de los hechos y la necesidad de que el juez pueda intervenir de manera excepcional es de 6 meses.

En este sentido, cualquier solicitud que se realice por fuera de este espacio hace que el propósito de la tutela desaparezca pues se estaría avalando su uso desmedido sin ningún tipo de control.

También, se debe precisar que, la exigencia en promover la demanda constitucional en un tiempo prudencial adquiere mayor importancia cuando se cuestiona una decisión judicial, dado que, admitir su interposición luego de un espacio prolongado, dicho proceder atentaría contra el principio de seguridad jurídica (CC. SU108 de 2018).

Como en el presente asunto Luz Nodier Gómez Quintero acudió a la acción de tutela 18 meses después que quedó en firme el auto que negó su primera postulación, ello basta para declarar improcedente la acción de tutela.

Tampoco se advierte ninguna de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para flexibilizar la afectación al presupuesto de inmediatez1, pues, aunque la

1 CC. T-495 de 2024 “(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del

1 CC. T-495 de 2024 “(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interpo sición de la acción en un plazoCUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 10 actora refirió que se trata de una persona de la tercera edad, no explicó la razón por la cual tardó en promover la acción de tutela , tampoco hay lugar a decir que la empresa accionada se despojara de sus propiedades pues al interior del proceso ejecutivo se han adoptado medidas para lograr el cumplimiento de las obligaciones.

En esta medida, se ratifica la afectación del citado presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

2. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se debe precisar que su afectación deviene en que la accionante no promovió los recursos ordinarios pertinentes (como si lo hizo respecto de la primera decisión) contra el auto del 3 de octubre de 2025 a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello negó su segunda postulación.

Esta omisión , conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituye un motivo de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues este último mecanismo no fue previsto para reemplazar las herramientas previamente fijadas en el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales.

En este sentido, al no haber ejercido la accionante los

tutela, pues este último mecanismo no fue previsto para reemplazar las herramientas previamente fijadas en el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales.

En este sentido, al no haber ejercido la accionante los mecanismos ordinarios que el proceso eje cutivo laboral le

razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante”.CUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 11 ofrecía, esa circunstancia es suficiente para advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad.

La accionante indica que la acción de tutela es procedente de manera excepcional, dado que, se trata de una persona de la tercera edad, también porque existe riesgo que la empresa Prendas y Modas SAS se despoje de sus bienes para incumplir el pago de la obligación ejecutiva.

No obstante, dichos planteamientos no tienen vocación de prosperidad, no solo porque la edad de la actora no es un argumento para dejar de promover los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga, también porque ya se libró mandamiento de pago y es en el curso del proceso ejecutivo donde puede lograr el pago de las obligaciones.

En consecuencia, se descarta que la accionante se encuentre amparada en una situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

3. En estas condiciones, al advertirse quebrantado los presupuestos de inmediatez y subsi diariedad, ello es razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela

promovida por Luz Nodier Gómez Quintero.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.CUI: 11001020500020260037901 Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2858C3FF491E4BCB56CDA532FE903E4D027BF6A7F124F1317641F0661B7118C4

Documento generado en 2026-04-30

CUI: 11001020500020260037901

Tutela de 2ª instancia nº. 154065 Luz Nodier Gómez Quintero 13

Consultar sobre este documento ...