CSJ - STP6864-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6864-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6864 -2023 Radicación n° 131307 Acta 123. Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Orbe Juan Martínez Jaramillo, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la autoridad impugnante. Al trámite fue vinculado el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Dirección de Sanidad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente manera: «El accionante relata que, mediante sentencia de tutela adiada 14 de diciembre de 2022, radicado No. 2022-00141, el JUZGADO 02 PENAL DEL
CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO (antes Juzgado 03
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga), resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor
CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO (antes Juzgado 03
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga), resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor ORBE JUAN MARTINEZ (sic) JARAMILLO y emitió una serie de órdenes en contra de la (sic) MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL
– DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic).
No obstante, agrega que, ante el incumplimiento del tutelado, promovió incidente de desacato el día 15 de febrero de 2022. En este sentido, el actor refiere que, el día 13 de abril de 2023, el Juzgado le corrió traslado, por el término de tres (3) días, del memorial No. 2023338000524541, allegado por el Ministerio, y advirtió que, de no pronunciarse al respecto, se podría tomar la decisión de archivar el incidente por cumplimiento de lo alegado. A continuación, señala que, “estando dentro de los términos concedidos por la accionada, a través de escrito de fecha 13 de abril de 2023, enviado al email del despacho j02pctosabanalarga@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que fuera utilizado para colocar en conocimiento la providencia en mención, (sic) se descorrió traslado del Radicado. No. 2023338000524541 MDNCOGFM-COEJCSECEJJEMGFCOPER-DISAN-1.5 presentado por el
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL – DIRECCION
COGFM-COEJCSECEJJEMGFCOPER-DISAN-1.5 presentado por el
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL – DIRECCION
(sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) señalando los motivos de incumplimiento de lo ordenado por el fallador de instancia”. Sin embargo, el reclamante adujo que, el Despacho Judicial, mediante proveído calendado 21 de abril de 2023, se abstuvo de abrir el incidente y ordenó su archivo, alegando que el señor MARTINEZ (sic) no se había pronunciado sobre el particular. En virtud de lo anterior, el tutelante solicita al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales, y, consecuencialmente, dejar sin efectos dicha providencia y ordenar al accionado que de trámite al incidente formulado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos al debido proceso y acceso a laTutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 3 administración de justicia del accionante, mediante decisión del 12 de mayo de 2023. Como punto de partida, aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que el despacho accionado no rindió informe en el trámite de tutela. Acto seguido, consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, presuntamente incurrió en un defecto fáctico,
accionado no rindió informe en el trámite de tutela. Acto seguido, consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, presuntamente incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que dejó de valorar la respuesta emitida por el accionante en el trámite del incidente de desacato propuesto contra Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, y con fundamento en la supuesta falta de respuesta del actor, archivó las diligencias dentro de la citada actuación. En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y emitió la siguiente orden: «SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto adiado 21 de marzo (sic) de 2023, proferido dentro de la acción constitucional Nº2022-00141, mediante el cual el JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, a fin de que sea valorada la respuesta allegada por el actor el día 13 de abril de 2023.» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada a través de correo remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. En el mismo, se informó que, mediante auto del 31 de mayo de 2023, se decretó la nulidad del trámite en el incidente de desacato que motivó la solicitud de amparo del accionante, y con ello se dio cumplimiento a la orden de tutela.Tutela 2a Instancia No. 131307
el incidente de desacato que motivó la solicitud de amparo del accionante, y con ello se dio cumplimiento a la orden de tutela.Tutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 4 En ese orden, pidió decretar la carencia actual de objeto por hecho superado al «haber cesado la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. En el caso bajo examen, el problema jurídico a resolver consiste en resolver la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Orbe Juan Martínez Jaramillo , dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Concretamente, la Sala deberá establecer si hay lugar a revocar el amparo concedido y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicita la autoridad impugnante en su escrito de impugnación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues en este caso no se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, sino un cumplimiento del fallo de tutela de primera
escrito de impugnación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues en este caso no se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, sino un cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. De esta manera, con el fin de abordar lo expuesto, se esbozaráTutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 5 lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego se analizará el caso concreto.
1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1
derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 6 presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
2. Caso concreto.
Orbe Juan Martínez Jaramillo cuestionó la decisión del 21 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, archivó el incidente de desacato promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en el marco de la tutela con radicado n.º 2022 – 00141. Indicó que en dicha providencia no tuvo en cuenta el memorial
contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en el marco de la tutela con radicado n.º 2022 – 00141. Indicó que en dicha providencia no tuvo en cuenta el memorial remitido al juzgado, mediante el cual descorrió el traslado concedido por la autoridad para pronunciarse acerca de la respuesta emitida por el incidentado. Por el contrario, con fundamento en la supuesta falta de respuesta, ordenó archivar las diligencias. El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de dar por ciertos los hechos narrados en la tutela,4 le halló la razón al accionante. Lo anterior, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, no habría tenido en cuenta la comunicación remitida el 13 de 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 4 En virtud de la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 7 abril del año en curso, por medio de la cual Martínez Jaramillo se pronunció acerca de lo manifestado por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en calidad de incidentado en la tutela con radicado n.º 2022 -00141. Por lo tanto, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su apelación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, manifestó que, con auto del 31 de mayo de 2023,
al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su apelación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, manifestó que, con auto del 31 de mayo de 2023, procedió a decretar la nulidad del incidente de desacato con radicado n.º 2022 -00141, a fin de que se integrara en debida forma el contradictorio. Actuación con la cual dio cumplimiento al fallo de primer grado y, en consecuencia, procedía la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que cesó la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante. Para resolver se recuerda que en la decisión del Tribunal de primera instancia se dejó sin efecto la decisión del 21 de abril de 2023, y en su lugar, se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que valorara los argumentos que expresó el accionante Orbe Juan Martínez Jaramillo en el marco del incidente de desacato por éste promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. Todo lo anterior, encaminado a que el juzgado accionado determinara si había o no lugar a iniciar el incidente de desacato. Ahora, en cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, estudió el asunto y encontró que no se integró en debida forma el contradictorio, de cara al incidente de desacato promovido por Orbe Juan Martínez Jaramillo . En tal virtud, emitió auto del 31 de mayo del año en curso en que decretó la nulidad del
que no se integró en debida forma el contradictorio, de cara al incidente de desacato promovido por Orbe Juan Martínez Jaramillo . En tal virtud, emitió auto del 31 de mayo del año en curso en que decretó la nulidad del auto del 21 de abril de 2023 y ordenó rehacer la actuación.Tutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 8 Conforme a lo expuesto, se advierte que no ha lugar a revocar el fallo de primera instancia, ya que, contrario a lo dicho por la autoridad impugnante, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así, pues la emisión del auto del 31 de mayo de 2023 se produjo después de la emisión del fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho del accionante, y como lo admitió el juzgado accionado, se dio en el marco del cumplimiento de la orden de tutela. Esto significa que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, se orientaron a cesar la vulneración de los derechos del actor, pero debido a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 12 de mayo 2023. En consecuencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la aplicación de esta figura de hecho superado en el trámite de la segunda instancia y la diferencia frente que reviste frente al cumplimiento del fallo, la Corte, en sentencia STP11045-2018, 28 ag. 2018, rad. 100.067, reiterada en sentencia de esta Sala de Decisión
cumplimiento del fallo, la Corte, en sentencia STP11045-2018, 28 ag. 2018, rad. 100.067, reiterada en sentencia de esta Sala de Decisión STP5009-2023, 18 may. 2023, rad. 130307, adujo lo siguiente: «Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional;Tutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 9 concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.» Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que no hay lugar a
concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.» Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que no hay lugar a revocar el fallo de primer grado, ya que no se originó la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, los términos del amparo proferidos por la primera instancia no merecieron reparo alguno por parte de las accionadas y se muestran acordes con la necesidad de protección evidenciada en el presente trámite constitucional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase,Tutela 2a Instancia No. 131307 CUI 08001220400020230019701 Orbe Juan Martínez Jaramillo 10
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García secretaria