CSJ - STP6865-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6865-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP6865-2023 Radicación nº 130924 (Aprobado Acta 114)
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ RICARDO CORREA CARO frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Unidad 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 18 de mayo de 2023.CUI: 11001023000020230035901
José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- En concreto, la parte actora se encuentra inconforme con la Resolución No. CJR23-0061 emitida dentro el concurso de méritos de la convocatoria 027 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, por medio
Resolución No. CJR23-0061 emitida dentro el concurso de méritos de la convocatoria 027 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, por medio de la cual, la Unidad de Administración de Carrera Judicial rechazó al demandante bajo la causal de no presentar la declaración de inhabilidades e incompatibilidades, la cual aduce el accionante haber presentado.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y petición.
Señaló que se inscribió en el concurso de provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. Afirmó que el 1 de septiembre de 2022 se notificó y comunicó el resultado de la prueba presentada para el concurso, donde obtuvo un puntaje de 194.05 en la prueba de aptitudes y 609.21 en la de conocimientos, para un total de 803.26 puntos, con la anotación de aprobación. El 8 de febrero de 2023 se expidió Resolución No. CJR23-0061 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que detalló el
conocimientos, para un total de 803.26 puntos, con la anotación de aprobación. El 8 de febrero de 2023 se expidió Resolución No. CJR23-0061 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que detalló el listado de aspirantes admitidos y rechazados, en el que el nombre e identificación del accionante apareció en la lista de aspirantes 2CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 rechazados, bajo la causal de no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Afirma que sí aportó la referida declaración, pues la inscripción dependía de un formato que debía cumplirse, así como contenía una verificación de cada soporte adjuntado. Manifestó que radicó reconsideración el 9 febrero de 2023 contra la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 ante la Unidad de Carrera Administrativa, cuya respuesta llegó a su correo electrónico el 22 de marzo de 2023, confirmando que no había aportado en la plataforma asignada el documento de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, establecido en la convocatoria. (…) Conforme lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas que de manera inmediata le permitan continuar en el proceso selectivo para ejercer el cargo público de Juez Promiscuo Municipal, pues no está incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del mismo, y que en caso de que no se reconozca la solicitud, se
para ejercer el cargo público de Juez Promiscuo Municipal, pues no está incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del mismo, y que en caso de que no se reconozca la solicitud, se ordene un término perentorio a la parte accionada para que genere un canal o forma de subsanar el incumplimiento, en garantía del derecho a la igualdad, como se hizo con los concursantes que incurrieron en la causal 3.8.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo peticionado al considerar que el accionante le asiste el derecho de
3CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 promover la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contesioso Administrativo trámite en el que incluso puede solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo cuestionado. 3.- Indicó la Corporación de primera instancia, que la parte actora no aportó pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidieriedad. 4.- Con memorial del 9 de mayo, JOSÉ RICARDO CORREA
no aportó pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidieriedad. 4.- Con memorial del 9 de mayo, JOSÉ RICARDO CORREA CARO impugnó el fallo. Al respecto, insistió en la procedencia del amparo que su petición debe realizarse por vía de tutela, por cuanto enfrenta un perjuicio irremediable en tanto se le priva del derecho a continuar en el trámite del concurso de méritos. Asimismo, refirió que la vía contencioso administrativa resulta extensa, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia y se le protejan los derechos fundamentales reclamados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 4CUI: 11001023000020230035901
es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 4CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 6.- En atención a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
7. Frente a la petición de amparo expuesta por el tutelante, y al verificar que la convocatoria demandada por el accionante corresponde al proceso de selección realizado en la convocatoria 27 con fundamento en la aplicación de la causal 3.5, esta Sala procederá a revocar el fallo recurrido, debido a los efectos otorgados por la herramienta procesal constitucional denominada “inter comunis”, como pasa a explicarse:
recurrido, debido a los efectos otorgados por la herramienta procesal constitucional denominada “inter comunis”, como pasa a explicarse: 7.1. Mediante sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció frente a la demanda constitucional, propuesta por Freddy Alexander Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz, en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. El problema jurídico propuesto en dicho trámite se centró en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, al inadmitirlos en la Fase II de la Convocatoria 27 con sustento en la causal de rechazo prevista en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, según los motivos expuestos en
en la causal de rechazo prevista en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, según los motivos expuestos en 5CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 «no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». 7.3. A fin de resolver lo planteado, la Corte examinó i) los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en el concurso de méritos para proveer los cargos públicos judiciales; (iii) la obligatoriedad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 en la Convocatoria 27. Por consiguiente, concluyó que: «Resulta ser una exigencia desmesuradamente ritualista demandar a los participantes de la Convocatoria 27, en particular a aquellos que se sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluación de aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al seleccionar la opción de «aceptar» en el cuadro de diálogo emergente del software Kactus
conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al seleccionar la opción de «aceptar» en el cuadro de diálogo emergente del software Kactus durante el proceso de creación de usuario e inscripción. Esta redundancia también aplica a la declaración proporcionada en el cuadernillo del examen. Cabe resaltar que el hecho de que las declaraciones mencionadas se realizaran mediante una herramienta tecnológica como el aplicativo Kactus no resta relevancia a las mismas. De acuerdo con el artículo 6° de la Ley 527 de 1999 2, estas tienen la misma validez jurídica que las manifestaciones físicas, incluso si se realizan después de la inscripción. Además, es importante destacar que concluir lo contrario podría resultar en una violación al principio de igualdad. Es crucial recordar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de algunos aspirantes que incurrieron en las causales de rechazo establecidas en el artículo 3° 2 Artículo 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. 6CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, específicamente
6CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, específicamente las causales 3.5. y 3.8., validó las declaraciones presentadas en el espacio en blanco destinado a otro propósito en el formulario de inscripción virtual, así como en la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos. En ese orden, el acto administrativo que excluyó a los demandantes vulnera, debido a un exceso de formalismo, los derechos al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad. En esencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la potestad para descartar a un aspirante que aprobó la prueba escrita por no haber presentado la declaración de no estar sujeto a inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo exclusivamente en un medio de prueba determinado y en el momento de la inscripción». 7.4. Por lo anterior, en la citada sentencia, la Corte amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los accionantes y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la etapa eliminatoria de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del
comunis, de los demás excluidos en la etapa eliminatoria de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «No presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
8. Así las cosas, dejó sin efecto parcialmente la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023, exclusivamente respecto del rechazo de las personas excluidas por la configuración de la referida causal, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento
y, en su lugar, ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un 7CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo, así como que adelante los trámites a que haya lugar
Rad. 130924 nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esa decisión puedan continuar con el proceso de selección.
9. Por lo anterior, teniendo en cuenta que los efectos otorgados en la citada providencia, son inter comunis, es decir que permiten la protección de los derechos de las personas que se encuentran en una misma situación, pero que por no estar vinculadas al mismo, podían verse en un escenario de desigualdad frente a los individuos cuyos casos habían sido seleccionados y sus derechos eran protegidos, las prerrogativas invocadas por el accionante JOSÉ RICARDO CORREA CARO son amparadas en las mismas circunstancias descritas en esa sentencia, por lo que en ese orden de ideas, se encuentran satisfechas la pretensiones que motivaron el presente amparo constitucional.
10. Frente a la citada herramienta procesal, la Corte Constitucional en sentencia SU037/19 ha considerado que los efectos inter comunis son
10. Frente a la citada herramienta procesal, la Corte Constitucional en sentencia SU037/19 ha considerado que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que ese tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son:
(i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o
(ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las 8CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad. Por tanto, para esa Corte los efectos inter comunis cobijan a todas las personas en una misma situación, es decir, la determinación adoptada en una providencia se extiende a todas las personas con una circunstancia común.
las personas en una misma situación, es decir, la determinación adoptada en una providencia se extiende a todas las personas con una circunstancia común. Sobre este respecto la sentencia STP5284-2023 indicó: «Como ya se dijo, las acciones de tutela presentadas por los accionantes se originaron debido a su exclusión en el marco de la Convocatoria 27, con sustento en la causal 3.5. Así, es evidente que los demás aspirantes rechazados por ese motivo se encuentran en la misma situación que aquellos. Específicamente, según la autoridad demandada, otros 315 ciudadanos. La exclusión del proceso de concurso alega la violación de idénticos derechos fundamentales, cuya protección es el epicentro de esta decisión, a saber: el debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad. Existe, en fin, una identidad en las garantías a resguardar. El hecho generador en todos los casos coincide. La exclusión del proceso de elección basado en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, consistente en «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de llevar a cabo el concurso y, en virtud de ello, emitió la censurada Resolución CJR23-0061 del 8 de
Superior de la Judicatura es la encargada de llevar a cabo el concurso y, en virtud de ello, emitió la censurada Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, contándose, entonces, con identidad en la autoridad demandada. 9CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 El derecho a reconocer y proteger es común, ya que son las mismas garantías que se han identificado como violadas en el caso de los demandantes. En consecuencia, se observa identidad en la pretensión, que es el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el puramente formal para permitirles continuar en el proceso de selección para ocupar los cargos a los que aspiran en la Rama Judicial. La Corte no puede pasar por alto que a la fecha de contestación de la acción de tutela principal se notificaron a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tres fallos de tutela dentro de casos similares a los que aquí se analizaron. Estas decisiones fueron proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de las acciones constitucionales promovidas por José Luis Avella Chaparro, Liliana Guzmán Lozano y Gustavo Adolfo Castro Capera. Sin embargo, es importante aclarar que en esas ocasiones no se asumió el estudio de fondo, sino que se declaró la improcedencia de las acciones constitucionales por subsidiariedad. Fundamentaron sus determinaciones en que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a
el estudio de fondo, sino que se declaró la improcedencia de las acciones constitucionales por subsidiariedad. Fundamentaron sus determinaciones en que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo censurado. Específicamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese mismo criterio, como ya se recordó en esta providencia, fue adoptado al resolver la acción de tutela presentada por el señor Yair Leonardo Fonseca Alfonso, en sentencia CSJ STP3815-2023, por parte de la Sala de Decisión de Tutelas #3 de esta Corporación judicial. Sus miembros recogen la postura adoptada en esa decisión, desde luego únicamente en relación con los asuntos sobre la resolución de exclusión del concurso y los fundamentos normativos para exigir la declaración de no estar incursos en causales de inhabilidades o incompatibilidades, en 10CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 garantía de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial. Esto supone que, como ya se expuso, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente la tutela contra la Convocatoria 27 ante la configuración de un perjuicio irremediable y el planteamiento de un problema constitucional excepcional. Dicho debate involucra la garantía de acceso a la función pública frente a la de legalidad, un tema que desborda el marco de
irremediable y el planteamiento de un problema constitucional excepcional. Dicho debate involucra la garantía de acceso a la función pública frente a la de legalidad, un tema que desborda el marco de competencias del juez administrativo. Por tanto, la Corte considera apropiado ampliar los efectos de esta sentencia para que se aplique a todos los excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Así las cosas, ordenará dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la referida causal 3.5., y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento». 11.- Con lo anterior, teniendo en cuenta los efectos otorgados, es dable concluir que sobre el derecho reclamado hay cosa juzgada por el amparo otorgado mediante el inter comunis en la decisión ya referida, por
dable concluir que sobre el derecho reclamado hay cosa juzgada por el amparo otorgado mediante el inter comunis en la decisión ya referida, por lo que se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará que los derechos reclamados por el tutelante quedaron amparados en los términos 11CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924 establecidos en la sentencia STP5284-2023 proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de mayo del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, conforme se indicó en la parte considerativa.
2. Declarar que los derechos reclamados por JOSÉ RICARDO CORREA CARO quedaron amparados en el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, STP5284-2023 y por ende debe estarse a lo resuelto en dicha decisión.
de 2023, STP5284-2023 y por ende debe estarse a lo resuelto en dicha decisión.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI: 11001023000020230035901 José Ricardo Correa Caro Tutela de 2ª Instancia Rad. 130924
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13