CSJ - STP6866-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6866-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6866-2024 Radicación n° 137523 Acta 133. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Esaú Del Cristo Álvarez Lora, a través de su apoderado judicial, frente al fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de “realidad sobre las formas e in dubio pro operario”. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.º 68001310500120190008201. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: "Como sustento de la protección deprecada afirmó que demandó a la Cooperativa Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle «las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión causadas desde el 1° de noviembre de 2016
declarara la existencia de varios contratos de trabajo y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle «las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión causadas desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 20 de octubre de 2017, junto con los salarios insolutos y el auxilio de transporte por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 20 de octubre de 2017; la dotación causada en los meses de abril y agosto de 2017; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T.» Asimismo, pretendió que se declarara la responsabilidad solidaria del Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander - Secretaría de Salud, respecto de las condenas impuestas a la IPS. Aseguró que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en sentencia de 22 de marzo de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre […] ESAU DEL CRISTO ALVAREZ (sic) LORA y la empresa JAHSALUD IPS existieron dos (2) relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo a término fijo y un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 1 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 y del 1 de abril de 2017 al 20 de octubre de 2017, tal como se expuso en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ESE HOSPITAL EL CARMEN son solidariamente responsable de las condenas impuestas contra la empresa JAHSALUD IPS.
como se expuso en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ESE HOSPITAL EL CARMEN son solidariamente responsable de las condenas impuestas contra la empresa JAHSALUD IPS.
TERCERO: CONDENAR a la empresa JAHSALUD IPS a reconocer y pagar […] a ESAU DEL CRISTO ALVAREZ (sic) LORA los siguientes conceptos: 1.
CESANTIAS (sic): $2.830.540 2. P. SERVICIOS: $2.099.515 3. I.CESANTIAS
(sic): $251.897 4. VACACIONES: $7.900.061 5. SALARIOS (abr-jul 2017) $12.315.640 6. DESPIDO $1.703.663.
CUARTO: CONDENAR a la demandada JAHSALUD IPS a efectuar el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a la entidad en la que se encuentra afiliado […] ESAU DEL CRISTO ALVAREZ (sic) LORA con un IBC igual a $3.078.910 en un 100% del valor del importe, por el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017.
CUARTO (SIC): CONDENAR a la demandada JAHSALUD IPS a reconocer y pagar a […] ESAU DEL CRISTO ALVAREZ (sic) LORA la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones desde el 21 de octubre deTutela 2da Instancia No. 137523
CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 3 2017, a un día de salario por cada día de mora, por los primeros 24 meses los que a la fecha asciende a SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($73.893.840) y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el saldo insoluto de prestaciones sociales, hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: ABSOLVER a JAHSALUD IPS de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: ABSOLVER a ESE HOSPITAL EL CARMEN de los demás cargos formulados en su contra.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de los demás cargos formulados en su contra.
OCTAVO: ABSOLVER a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS de todos los cargos formulados en su contra como llamada en garantía. […] Adujo que, no conformes con la referida determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y, el Tribunal en sentencia de 13 de julio de 2023 decidió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por ESAU DEL
CRISTO ALVAREZ (sic) LORA contra la COOPERATIVA JAHSALUD IPS
OPERADORES HOSPITALARIOS, E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN DE
CRISTO ALVAREZ (sic) LORA contra la COOPERATIVA JAHSALUD IPS
OPERADORES HOSPITALARIOS, E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN DE
CHUCURÍ, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la LLAMADA EN GARANTIA (sic) PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para en su lugar disponer como condena por concepto de salario adeudados por los meses de mayo y julio, la suma de $3.450.927.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ESE HOSPITAL EL CARMEN son solidariamente responsable de las condenas impuestas contra la empresa JAHSALUD IPS, causadas hasta el 17 de octubre de 2017, lo que excluye la indemnización moratoria de que trata el art. 65 C.S.T.” (Negrillas fuera del texto original).
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
Explicó que interpuso recurso de casación; empero, en auto de 7 de noviembre de 2023 el Tribunal lo denegó porque no contaba con el interés económico necesario para acceder a esa sede extraordinaria.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 4 Afirmó que el Tribunal interpretó con error los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la responsabilidad solidaria en cabeza
CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 4 Afirmó que el Tribunal interpretó con error los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la responsabilidad solidaria en cabeza de la E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de SantanderSecretaría de Salud, lo cual derivó de la indebida valoración probatoria, concretamente, de la Resolución nº 183 de 2017, expedida por la referida ESE, sin percatarse de que él «[…] continuó prestando sus servicios en el Hospital San Vicente de Chucurí, gestionado por el Departamento de Santander y la ESE Hospital del Carmen, los días 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2017», con lo cual quedó desvirtuada la supuesta «terminación del vínculo contractual entre IPS y ESE […]. Sostuvo que desconoció el propósito fundamental del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del que históricamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha reconocido como una garantía inquebrantable para el empleado. Además, que sin justificación se apartó del precedente constitucional y el de esta Sala de Casación asentado, entre otras, en las sentencias C 593 - 2014, T-476 -1996, T-471 - 2008 y rad. 38255 - 2012, rad. 14038 -2000 y rad. 43996 - 2013, sobre el fenómeno de la solidaridad, «al realizar una limitación inexistente a la garantía concedida por el legislador al empleado, […] respecto de la solidaridad de la ESE y el Departamento de Santander, por el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y toda condena en su favor, en relación
inexistente a la garantía concedida por el legislador al empleado, […] respecto de la solidaridad de la ESE y el Departamento de Santander, por el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y toda condena en su favor, en relación con la condena impuesta a la IPS JahSalud», proceder con el que desconoció su derecho al reconocimiento y pago de sus garantías laborales, a través de la solidaridad de los beneficiarios de la obra. Con base en tales supuestos fácticos solicita que «Se ordene la nulidad y/o revocatoria parcial de la sentencia de Segunda Instancia, […] respecto de la limitación de la solidaridad de las demandadas ESE Hospital del Carmen y Departamento de Santander». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Esaú Del Cristo Álvarez Lora, en sentencia del 11 de abril de 2024. Para arribar a dicha conclusión, reseñó los fundamentos de la decisión del 13 de julio de 2023, y luego consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no desconoció las garantías del actor. Destacó que la autoridad no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes, pues al margen de compartir laTutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 5 decisión, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente la razón por la que no había lugar extender el pago de la indemnización moratoria que le impuso a Jahsalud IPS, al Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital El Carmen como deudoras
explicó suficientemente la razón por la que no había lugar extender el pago de la indemnización moratoria que le impuso a Jahsalud IPS, al Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital El Carmen como deudoras solidarias. Situación que imposibilita la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, hizo énfasis en la falta de atención y verificación de hechos y pruebas en los procesos de tutela, así como la ineficacia de la tutela, puesto que la Corte dejó de analizar algunas pruebas y, por eso mismo, su conclusión fue errada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Esaú Del Cristo Álvarez Lora, luego de considerar que la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bucaramanga no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 13 de julio de 2023.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301
Tribunal Superior De Bucaramanga no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 13 de julio de 2023.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 6 En dicha decisión, el Tribunal modificó el numeral segundo y tercero del fallo de primer grado y negó las pretensiones del demandante, mediante las cuales buscaba que se reconociera la existencia de solidaridad entre e l Departamento de Santander, la ESE Hospital El Carmen y la empresa Jahsalud IPS, en el pago de la indemnización moratoria ordenada en su favor. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional
fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 7 en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. Esaú Del Cristo Álvarez Lora sostiene que la decisión del 13 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desconoció sus garantías constitucionales. Lo anterior, en
2.1. Esaú Del Cristo Álvarez Lora sostiene que la decisión del 13 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desconoció sus garantías constitucionales. Lo anterior, en la medida en que realizó una indebida valoración de la fecha en que se dio por terminado su vínculo contractual con la IPS. Aunado a una interpretación equivocada de los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la responsabilidad solidaria en cabeza de la E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander, frente al pago de la indemnización moratoria adeudada por Jahsalud IPS. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 8 2.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión emitida dentro del proceso cuestionado se dio el 7 de noviembre de 20234, y la demanda se interpuso el 2 de abril de 2024 5; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. En cuanto a los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que no se cumplen, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio y normativo propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación.
evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio y normativo propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Esaú Del Cristo Álvarez Lora, promovió proceso ordinario laboral contra Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios , a fin de que se declarara que entre él y la sociedad existió un contrato de trabajo. Asimismo, pretendió que se declarara la responsabilidad solidaria del Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander - Secretaría de Salud, respecto de las condenas impuestas a la IPS. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 22 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de demanda, luego de considerar que entre el demandante y Jahsalud IPS se verificaban 4 Auto que denegó el recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico para recurrir. 5 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 9 los elementos de una relación laboral. Igualmente, estableció que existía solidaridad frente al pago de las condenas en cabeza del Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander - Secretaría de Salud. Todas las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad , en decisión del 13 de julio de 2023, modificó parcialmente la anterior determinación. Al analizar la providencia, como primer punto, abordó el extremo
Todas las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad , en decisión del 13 de julio de 2023, modificó parcialmente la anterior determinación. Al analizar la providencia, como primer punto, abordó el extremo final del contrato de trabajo que suscribió Esaú Del Cristo Álvarez Lora con Jahsalud IPS y estableció que era procedente confirmar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la mencionada IPS, con extremo final hasta el 20 de octubre de 2017. En otro aparte, el Tribunal estudió el reclamo de las demandadas E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander, relacionado con la existencia de la solidaridad en el pago de la indemnización moratoria impuesta a Jahsalud IPS. En ese orden, el Tribunal justificó la solidaridad de la E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí, explicando que esta responsabilidad era procedente, debido a: i) la jurisprudencia previa de esa Sala, en un caso similar, había decretado la existencia de la solidaridad entre las partes, para tal efecto, hizo referencia al proceso con radicado 2020 – 928. ii) El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la solidaridad en casos como este. Y iii) la doctrina del Órgano Rector en materia laboral, establece que se requiere que la actividad del contratista esté ligada a la actividad económica del beneficiario para declarar la solidaridad. En este punto, hizo alusión a la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082,Tutela 2da Instancia No. 137523
actividad económica del beneficiario para declarar la solidaridad. En este punto, hizo alusión a la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082,Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 10 reiterada en sentencia SL1863-2020 y a la providencia SL14692-2017, entre otras. Sobre este último tópico, destacó que se cumplían las condiciones, ya que: se demostró la existencia de un contrato laboral entre Esaú Del Cristo Álvarez Lora y Jahsalud IPS, así como un contrato de servicios entre la E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí y Jahsalud IPS; se presentó evidencia del contrato que establecía la prestación de servicios de salud, incluyendo bienes muebles e inmuebles, y se confirmó que las actividades del demandante como médico, estaban directamente relacionadas con los servicios de salud ofrecidos por la EPS e IPS citadas. Con lo que se satisfacían los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria. En cuanto a la solidaridad frente al pago de la indemnización moratoria, recordó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la solidaridad para el beneficiario; no obstante, la sanción moratoria se genera al finalizar el contrato de trabajo. Dicho esto, recalcó que la terminación del vínculo entre Esaú Del Cristo Álvarez Lora y Jahsalud IPS ocurrió el 20 de octubre de 2017, fecha en la que ya había terminado el contrato entre la IPS y la ESE debido al incumplimiento del contratista. Por lo tanto, para el momento en que se generó el derecho a la
Jahsalud IPS ocurrió el 20 de octubre de 2017, fecha en la que ya había terminado el contrato entre la IPS y la ESE debido al incumplimiento del contratista. Por lo tanto, para el momento en que se generó el derecho a la indemnización moratoria, el contrato que vinculaba a dichas entidades ya no estaba vigente, lo que excluye la solidaridad deprecada. En consecuencia, el Tribunal determinó la necesidad de modificar el numeral segundo para excluir de la solidaridad la indemnización moratoria objeto de condena por el contrato ejecutado desde el 1° de abril hasta el 20 de octubre de 2017.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 11 Finalmente, al abordar la solidaridad del Departamento de Santander, el tribunal destacó que la responsabilidad del ente territorial está intrínsecamente ligada al contrato entre la E.S.E. Hospital El Carmen y Jahsalud IPS, por lo que replicó los argumentos esbozados frente a estos últimos. De lo expuesto, la Sala resalta que el Tribunal accionado fundó su postura en el análisis de los elementos de convencimiento recaudados en el proceso, de los cuales coligió que no había lugar a extender el pago de la indemnización moratoria que le impuso a Jahsalud IPS, al Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital El Carmen, como deudoras solidarias. En ese orden, con independencia del acuerdo que exista con la decisión fustigada, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Santander y la E.S.E. Hospital El Carmen, como deudoras solidarias. En ese orden, con independencia del acuerdo que exista con la decisión fustigada, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió un juicio que se encuentra en el margen de razonabilidad que le asiste al juez. Sobre este tópico, la Sala recuerda que la Carta Política reconoce que la autonomía de la interpretación legal que les asiste a los operadores judiciales tiene como límite «la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados».6 De otro lado, se advierte que el Tribunal accionado, para la decisión de la controversia, tomó en consideración la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral. Concretamente, en punto a los elementos que deben tenerse en cuenta para declarar la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, partió del entendimiento ilustrado en las providencias SL1863-2020, que retomó lo dicho en sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082, y SL14692-2017. Razón por la cual, no es de recibo el argumento del accionante, según el 6 CC301 de 1993.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 12 cual, la decisión cuestionada se apartó del precedente la Sala de Casación Laboral. Ahora, en cuanto a la no observancia de las providencias de la Corte Constitucional C 593 - 2014, T-476 -1996 y T-471 – 2008, mencionadas
Laboral. Ahora, en cuanto a la no observancia de las providencias de la Corte Constitucional C 593 - 2014, T-476 -1996 y T-471 – 2008, mencionadas en la demanda de tutela, es preciso aclarar que el primer fallo se pronuncia frente a la constitucionalidad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo7, y las sentencias dos y tres, en términos generales, ilustran acerca de la responsabilidad solidaria que le corresponde al beneficiario de una labor contratada por un contratista independiente, en relación con aspectos como accidentes de trabajo y obligaciones laborales insatisfechas. De lo expuesto, se desprende que los citados pronunciamientos desarrollan los elementos que permiten aplicar la solidaridad entre beneficiario de la prestación de un servicio y contratista independiente, de cara al contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Aspectos que también han sido abordados en las decisiones de la Sala de Casación Laboral. Para el caso, como se anotó en párrafos anteriores, el Tribunal accionado fundó su postura en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que recoge los elementos de la solidaridad, al punto que declaró la existencia de la misma entre Jahsalud IPS, el Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital El Carmen, como lo pretendía el demandante. Conclusión que, a juicio de la Sala, desdibuja el alegato relacionado con el desconocimiento del precedente judicial. No obstante, la razón de la exclusión de la solidaridad frente el pago
demandante. Conclusión que, a juicio de la Sala, desdibuja el alegato relacionado con el desconocimiento del precedente judicial. No obstante, la razón de la exclusión de la solidaridad frente el pago de la indemnización moratoria no se fundó en un entendimiento 7 Por los cargos concretos por los que fue demandado.Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 13 distorsionado del concepto de solidaridad, sino en que, para el momento en que se hacía exigible dicha sanción, ya no existía ningún vínculo entre Jahsalud IPS y la E.S.E. Hospital El Carmen. Postura que resulta razonable, como se anotó con anterioridad. En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción
el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la decisión confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2da Instancia No. 137523 CUI 11001020500020240048301 Esaú Del Cristo Álvarez Lora 14
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.