CSJ - STP6867-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6867-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6867 -2023 Radicación nº 131587 Acta nº. 123. Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Karina Paola Trujillo Berdugo, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas y: “el derecho que le asisten a la víctimas del conflicto armado” ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 110016000253201400103.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1ª instancia n° 131587
CUI 11001020400020230126900
KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO
2 Karina Paola Trujillo Berdugo indicó que es víctima del conflicto armado, en consideración a que fue sometida a acceso carnal violento y desplazamiento forzado en el municipio de Prado – Tolima, hechos acaecidos en el año 2011, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, a quienes igualmente les atribuyó el homicidio de su progenitor, sin señalar su nombre. Señaló que, por tales conductas, el 7 de diciembre de 2016, la Sala
Colombia, a quienes igualmente les atribuyó el homicidio de su progenitor, sin señalar su nombre. Señaló que, por tales conductas, el 7 de diciembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal con radicación 110016000253201400103, profirió sentencia condenatoria en contra de Humberto Mendoza Castillo, miembro del referido grupo al margen de la ley y, además, ordenó la indemnización por los 2 hechos victimizantes de los cuales ella resultó víctima, así como por el homicidio de su pariente. Refirió que, en reiteradas ocasiones, sin especificar la fecha, de manera verbal y por escrito ha solicitado a la referida Corporación, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida en su favor, sin que hubiesen proferido de conformidad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a las accionadas: (i) “realizar los procedimientos de indemnización como se resolvió en la decisión judicial bajo el Rad. 110016000253201400103”; y, en especial, (ii) que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, sin incurrir en dilaciones: “ordene la indemnización reconocida (…) por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ”.Tutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900
“ordene la indemnización reconocida (…) por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ”.Tutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900
KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO
3 INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que dentro del proceso radicado 110016000253201400103 que se adelantó contra postulados de la macroestructura Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, la aquí accionante fue reconocida como víctima directa, con sustento en los hechos a los que hizo alusión. Aclaró que el 7 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión que preside emitió sentencia condenatoria en contra de Atanael Matajudíos Buitrago y otros ex integrantes de la referida organización criminal, y les impuso como penas principales 480 meses de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; las cuales fueron sustituidas por una pena alternativa de 8 años; decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 2020. Sostuvo que a la actora, en condición de víctima directa por las conductas punibles de acceso carnal violento y desplazamiento forzado, le fue reconocida la indemnización judicial prevista en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, concretamente en cuantía de 150 salarios mínimos
conductas punibles de acceso carnal violento y desplazamiento forzado, le fue reconocida la indemnización judicial prevista en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, concretamente en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 100 corresponden al daño moral por el primer reato, mientras 50 por el segundo, además de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales por el daño a la salud sufrido. Agregó que, la referida actuación judicial, está a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional; sin embargo, verificada la información registrada en elTutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 4 aplicativo de la Rama Judicial, Siglo XXI, no existe solicitud radicada por la actora ante ese Tribunal que esté pendiente de respuesta. Precisó que esa Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, pues corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida en favor de la libelista; por lo anterior, impetró su desvinculación del presente asunto constitucional, no sin antes compartir los vínculos para descargar las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal mencionado. La representante judicial de la Unidad para la Atención y
constitucional, no sin antes compartir los vínculos para descargar las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal mencionado. La representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV indicó que, en atención a la presente acción constitucional, mediante comunicación con radicado No. 2023-0936572-1 de 30 de junio de 2023, notificada a la actora el 4 de julio de 2023, al correo electrónico dannypalacios@live.com, le dio a conocer el trámite establecido para el pago de las medidas de indemnización administrativa ordenadas por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales de Colombia; de lo cual resulta relevante destacar que le hizo saber que ella estaba incluida y reconocida como víctima dentro de la sentencia proferida en contra del postulado Atanael Matajudio Buitrago, radicado No. 110016000253201400103, razón por la cual había lugar al pago de la prestación económica, máxime que sus datos de identificación y contacto estaban actualizados. Empero, aclaró que, para tal efecto, el Fondo para la Reparación de las Víctimas de esa entidad, una vez la incluyera en la resolución
correspondiente, así se lo notificara con el fin de que aquella solicite elTutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 5 pago ante el banco que se indique y en el monto establecido en salarios mínimos mensuales legales fijados en la sentencia ejecutoriada; por lo señalado, requirió declarar improcedente la presente acción de tutela, bajo el entendido que no ha vulnerado los derechos constitucionales que invocó como conculcados la accionante. El abogado Oscar López Orjuela, adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, adujo que actuó como defensor público de varios postulados del desmovilizado Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre otros, Atanael Matajudios Buitrago, no sin antes hacer claridad que no ejerció la defensa respecto de Humberto Mendoza Castillo; empero, aclaró que para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria a la cual hizo referencia la actora, no actuaba en tal calidad, por lo que no le constaban los hechos en los que resulto víctima la accionante. La abogada Ligia Stella Marín Salazar, en su condición de representante judicial de víctimas adscrita al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo, dejó ver que no actuó en tal condición respecto de Karina Paola Trujillo Berdugo al interior del proceso con radicado 11001600025320201400103; por consiguiente, no promovió incidente de
Defensoría del Pueblo, dejó ver que no actuó en tal condición respecto de Karina Paola Trujillo Berdugo al interior del proceso con radicado 11001600025320201400103; por consiguiente, no promovió incidente de reparación integral en su favor; dicho esto, solicitó su desvinculación de la demanda de tutela. El Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – adscrito a la Dirección de Justicia Transicional expuso que el despacho homólogo 56 fue el encargado de documentar, entre otros, el hecho en el cual fue reconocida como víctima la hoy accionante, además de ponérselos de presente a los postulados de la desmovilizada y extinta estructura paramilitar Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, quiénes confesaron.Tutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900
KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO
6 Postiló que aquellos fueron llevados ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías para imputación y, luego, a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su legalización y posterior emisión de fallo condenatorio de 7 de diciembre de 2016, proferido en contra del ex postulado Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, hoy excluido del proceso de justicia y paz; decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia CSJ SP418-2020, 5 feb. 2020, rad. 50100; y, en la actualidad, el
confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia CSJ SP418-2020, 5 feb. 2020, rad. 50100; y, en la actualidad, el seguimiento y vigilancia de la actuación está cargo del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, despacho que ha realizado varias audiencias con ese fin. De otro lado, destacó que dentro de sus funciones no está la de pagar a la actora la prestación económica a ella reconocida, pues está a cargo de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causalesTutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 7 de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,
CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 7 de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Además, se tiene que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneran las garantías de petición, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas y: “el derecho que le asisten a la víctimas del conflicto armado” de Karina Paola Trujillo Berdugo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, ante la falta de respuesta a las solicitudes que asegura presentó para lograr el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida en su favor dentro del proceso penal con radicación
Víctimas – UARIV, ante la falta de respuesta a las solicitudes que asegura presentó para lograr el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida en su favor dentro del proceso penal con radicación 110016000253201400103, por los hechos victimizantes de acceso carnal violento y desplazamiento forzado. En este caso, en atención a la naturaleza de las accionadas, una de carácter judicial (Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), en tanto la otra administrativa (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV), hay lugar a precisar que, en relación con la primera, el estudio de cara a la solicitudTutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 8 que aseguró la actora presentó y cuya respuesta no conoce, debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual está vinculada y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 o la Ley 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales
Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 o la Ley 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). No obstante, respecto de la segunda entidad involucrada (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV), el estudio a que hay lugar se contrae al derecho de petición regulado en el artículo 23 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para: «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»; garantía desarrollada, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo canon 5º, numeral 1º, relevante para la resolución del presente asunto, precisa que: «En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1º. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo (…)». A partir de ese panorama, se advierte que, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso radicado 110016000253201400103 que se adelantó contra postulados de 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso radicado 110016000253201400103 que se adelantó contra postulados de 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 9 la macroestructura Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, la aquí accionante fue reconocida como víctima directa y, dentro de ese diligenciamiento, el 7 de diciembre de 2016, esa Corporación emitió sentencia de primera instancia, la cual, en lo pertinente, impuso en favor de la actora el pago de la indemnización judicial prevista en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, concretamente en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 100 corresponden al daño moral por el reato de acceso carnal violento, mientras 50 por el de desaparición forzada, además de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales por el daño a la salud sufrido. Para efectos de lograr el pago de dicha prestación económica, por vía de la demanda de amparo la libelista aseguró que, en reiteradas ocasiones, sin especificar la fecha, de manera verbal y por escrito ha
Para efectos de lograr el pago de dicha prestación económica, por vía de la demanda de amparo la libelista aseguró que, en reiteradas ocasiones, sin especificar la fecha, de manera verbal y por escrito ha solicitado a la referida Sala de Justicia y Paz, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, proceder en tal sentido, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. Al respecto, la autoridad judicial accionada informó que, verificada la información registrada en el aplicativo de la Rama Judicial, Siglo XXI, no existe requerimiento radicado por la actora ante ese Tribunal que esté pendiente de respuesta, máxime que, proferido el fallo de instancia, como sucedió en el asunto, esa Corporación pierde competencia y el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas queda a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Por su parte, la referida Unidad, como se reseñó en precedencia, con ocasión de la presente acción constitucional, mediante comunicación con radicado No. 2023-0936572-1 de 30 de junio de 2023, notificada a la actora el 4 de julio de 2023, al correo electrónico dannypalacios@live.com, le dio a conocer el trámite establecido para el pago de las medidas de indemnización administrativa ordenadas, en esteTutela 1ª instancia n° 131587
CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 10 caso, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la sentencia proferida en contra del postulado Atanael Matajudio Buitrago, radicado No. 110016000253201400103, en la cual fue incluida y reconocida como víctima. En lo relevante, le hizo saber que el Fondo para la Reparación de las Víctimas de esa entidad, una vez la incluyera en la resolución correspondiente, así se lo notificará con el fin de que aquella solicite el pago ante el banco que se indique y en el monto establecido en salarios mínimos mensuales legales fijados en la sentencia ejecutoriada. A partir de las anteriores premisas y verificados los anexos de la solicitud de amparo, se advierte que entre los documentos aportados ninguno da cuenta de que la accionante hubiese presentado solicitud ante las accionadas con el propósito referido, ni por escrito, caso en el cual debió allegar las copias del o de los memoriales radicados o, eventualmente, el número de identificación con que fue registrado su requerimiento, en los eventos en que asegura lo efectuó verbalmente; a lo que se suma que las accionadas, durante el traslado de la demanda de amparo, no dieron cuenta de la existencia de alguna postulación pendiente de ser resuelta y tendiente a lograr el pago de la prestación económica reclamada, en especial, la Unidad accionada en la referida comunicación
amparo, no dieron cuenta de la existencia de alguna postulación pendiente de ser resuelta y tendiente a lograr el pago de la prestación económica reclamada, en especial, la Unidad accionada en la referida comunicación partió de las pretensiones esbozadas en el libelo para brindar la información a la cual se hiciera alusión, sin hacer alusión a un requerimiento previo que provocara su pronunciamiento, en los términos señalados. Al respecto, la Corte Constitucional (CC T – 131 de 2007) ha precisado que, para acceder a la protección de derechos fundamentales, el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada y no, comoTutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 11 aconteció en el presente asunto, realizar afirmaciones que no cuentan con respaldo documental alguno, pues ello no permite establecer, cuando menos, que radicó alguna solicitud, la fecha y medio a través del cual procedió en tal sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales, dado que en este evento no aparece acreditado que, previamente a la interposición de la presente acción constitucional, la accionante hubiese agotado las gestiones administrativas para lograr el
fundamentales, dado que en este evento no aparece acreditado que, previamente a la interposición de la presente acción constitucional, la accionante hubiese agotado las gestiones administrativas para lograr el pago de la prestación económica reconocida en su favor ; por lo que, con independencia de su estado de vulnerabilidad, en atención a que fue reconocida como víctima del conflicto armado, la carga que se le exige a quien demanda la protección de sus derechos fundamentales cuando estime que los mismos están siendo conculcados, en el presente asunto no se encuentra colmada3. En las condiciones conocidas, no hay lugar a forzar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 3 CC C – 086 de 2016 «La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena feaquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar,
relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena feaquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos».Tutela 1ª instancia n° 131587 CUI 11001020400020230126900 KARINA PAOLA TRUJILLO BERDUGO 12 para que emitan la respuesta reclamada por la actora, dado que, se itera, la acción de tutela no fue concebida como un medio coercitivo para forzar la emisión de una respuesta antes del plazo establecido por el legislador o para impulsar trámites administrativos o judiciales que tienen un término y/o procedimiento definido, comoquiera que, dado su carácter
emisión de una respuesta antes del plazo establecido por el legislador o para impulsar trámites administrativos o judiciales que tienen un término y/o procedimiento definido, comoquiera que, dado su carácter eminentemente preventivo, lo que se busca es que: «el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya»4. En suma, no es posible predicar que actualmente existe omisión por parte de las accionadas ; así como tampoco vulneración de derechos que habilite emitir alguna orden; y, en el anterior contexto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Karina Paola Trujillo Berdugo.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 349 de 9 de junio de 2015, M. P.: Dr. Alberto Rojas Ríos.Tutela 1ª instancia n° 131587
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria