CSJ - STP6868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP6868-2020 Radicación n° 896/110849 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Luis Humberto Luengas Gaitán , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, trámite al cual fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG).1 1 También conocido como COMEBLa Picota.Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por e l A quo constitucional de la forma como sigue: El demandante refirió que Luengas Gaitán se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá Comeb –Picota, a órdenes del
sigue: El demandante refirió que Luengas Gaitán se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá Comeb –Picota, a órdenes del proceso 110016000000201600652, dentro del que fue condenado, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 4 de octubre de 2016, por lavado de activos, contrabando agravado, falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que, el 5 de junio de 2019, su representado solicitó la concesión de la libertad condicional, ante el juzgado ejecutor y que, con auto 380 del 19 de septiembre de 2019, se resolvió reconocerle redención de pena por 4 meses y 8,5 días, por trabajo y enseñanza, a la vez que se le negó el beneficio deprecado. Explicó que tal negativa tuvo como fundamento que, pese a haber descontado las tres quintas partes de la pena, al momento de estudiar la valoración de la conducta punible, se encontró que fueron más los aspectos negativos – pertenecer a una organización criminal dedicada al contrabando en la frontera con Venezuela, que legalizaba inventarios de
se encontró que fueron más los aspectos negativos – pertenecer a una organización criminal dedicada al contrabando en la frontera con Venezuela, que legalizaba inventarios de material de contrabando, que utilizó una fachada de exportación de chatarra para ingresar tales productos al país y luego exportarlos y que fue beneficiado con varios cheques, producto de tales conductas, de las cuales tenía conocimientoque los positivos, aun cuando, mediante preacuerdo, el condenado hubiese aceptado la responsabilidad endilgada. 2Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán Advirtió que, el 19 de marzo de 2020, por intermedio de un nuevo defensor, Luengas Gaitán presentó nuevamente una petición de libertad condicional, en la que se presentaron nuevos argumentos que no fueron planteados en el escrito del 5 de junio de 2019 ni objeto de estudio en la providencia del 19 de septiembre de 2019. (…) Señaló que, con auto 100-2020 del 30 de marzo, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de la solicitud de libertad condicional, resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 19 de septiembre de 2019, mediante el que se le negó la libertad condicional por haberse calificado la conducta como grave, determinación contra la que no procedía ningún recurso, cuyos fundamentos fueron que: (i) contra el auto del 19 de marzo se presentó recurso de alzada que no fue sustentado dentro
haberse calificado la conducta como grave, determinación contra la que no procedía ningún recurso, cuyos fundamentos fueron que: (i) contra el auto del 19 de marzo se presentó recurso de alzada que no fue sustentado dentro del término legal; y,(ii) que no se observaron nuevas circunstancias a estudiar respecto del sentenciado. (…) Agregó que la demanda fue presentada en un término razonable, que identificó los hechos que generaron la vulneración y que el juzgado accionado pone en peligro la vida y salud de su prohijado frente a un posible contagio del Covid-19. (…) Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se :«REVOQUE la decisión de 30 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Medida de Aseguramiento y se ordené el estudio de la solicitud de libertad condicional presentada el 19 y 24 de marzo 2020, atendiendo al precedente constitucional contemplado en la Sentencia C-757 de 2014».
FALLO RECURRIDO
3Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante. Explicó que la decisión adopta el 19 de septiembre de
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante. Explicó que la decisión adopta el 19 de septiembre de 2019 por el juzgado accionado, además de no haber sido recurrida por el actor con base en los recursos de ley , se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Adicionalmente, indicó que el sustanciatorio proferido el 30 de marzo de 2020 por la aludida autoridad, consistente en estarse a lo resuelto en auto anterior, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el interesado, toda vez “que, para esa misma solicitud (libertad condicional), ya había hecho estudio y análisis de los presupuestos para la concesión que, como se dijo, no cumplía”. Pues, la autoridad accionada analizó “la gravedad de la conducta, de acuerdo con los hechos y consideraciones tenidas en cuenta por el juez de conocimiento, como era deber del despacho a la hora de analizar la procedencia de tal beneficio”. Enfatizó que la demanda de tutela no puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el
tal beneficio”. Enfatizó que la demanda de tutela no puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el 4Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán proceso penal, en el cual, “con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se dirimió el litigio”. Así, añadió que el condenado “podrá pedir la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, de conformidad con el Decreto 546 de 2020, de considerar que cumple con los requisitos para tal beneficio”. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien insistió en que el reo cumple los presupuestos exigidos para acceder a un nuevo estudio acerca de la libertad condicional, pues la postulación presentada en este año contiene elementos novedosos que no han sido analizados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que el juez de ejecución de penas en comento estudie tal petición. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de este Distrito Judicial, al ser su superior jerárquico.
2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de este Distrito Judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá 5Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Luis Humberto Luengas Gaitán , tras considerar que (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir el interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, que le negó la libertad condicional, aunado a que el mismo es razonable; (ii) el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, en sustanciatorio de 30 de marzo de 2020 , no estaba en la obligación de pronunciarse nuevamente sobre esa postulación, toda vez que se trata de un asunto que había sido resuelto previamente; y (iii) el condenado puede solicitar al mencionado juez de ejecución de penas la prisión domiciliaria transitoria, con base en el Decreto Legislativo 546 de 2020, si lo estima pertinente. La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración
La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica per se la obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución 6Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada , puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala).
podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En el presente asunto, se advierte que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en interlocutorio de 19 de septiembre de 2019 , negó a Luis Humberto Luengas Gaitán la libertad condicional, pues, al analizar la gravedad de la conducta punible, advirtió que fueron más los aspectos negativos –pertenecer a una organización criminal dedicada al contrabando en la frontera con Venezuela, que legalizaba inventarios de material de contrabando, que utilizó una fachada de exportación de chatarra para ingresar tales productos al país y luego exportarlos y que fue beneficiado con varios cheques, producto de tales conductas, de las cuales tenía conocimientoque los positivos : celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el citado juzgado expresó: En conclusión de las observaciones de acuerdo a la valoración de la conducta punible efectuada por el Juzgado de Conocimiento, resulta claro que resultan más aspectados negativos que se tuvieron en cuenta para las circunstancias del señor Luis Humberto Luengas Gaitán, lo cual permite 7Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán concluir al Juzgado que fueron más las circunstancias que permitieron indicar que la conducta fue valorada de esa
7Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán concluir al Juzgado que fueron más las circunstancias que permitieron indicar que la conducta fue valorada de esa manera por el Juzgado de Conocimiento, muy a pesar que la conducta se haya celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que acepta la responsabilidad endilgada. Posteriormente, el interesado, a través de un nuevo apoderado especial, realizó la misma postulación, frente a la cual la judicatura de penas demandada dispuso, mediante proveído de 30 de marzo de 2020 , estarse a lo resuelto en auto anterior, comoquiera que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en la determinación primigenia. Entonces, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Luengas Gaitán, abordar otra vez el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2019 , y que, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada. Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas
pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión 8Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán adoptada por el fallador accionado ( CSJ STP 13552-2017, Rad. 93500). Por último, la Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, en cuanto a que el interesado puede ejercer el beneficio otorgado por el Decreto Legislativo 546 de 2020, a la población privada de la libertad, en aras de obtener la prisión domiciliaria transitoria y, de ese modo, alcanzar la anhelada libertad. Con base en lo argumentado, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia n º 896 Luis Humberto Luengas Gaitán Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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