CSJ - STP6868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6868-2024 Radicación n° 137725 Acta 133. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por J.H.A.Z., en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al hábeas data, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso de radicación 11001310405520070024701. Al trámite se vinculó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial deTutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z.
Bogotá, así como las partes, intervinientes y autoridades en la actuación destacada. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y los informes de los accionados, se extrae que, en contra del convocante se adelantó proceso penal n° 11001310405520070024701, el cual le correspondió al Juzgado
accionados, se extrae que, en contra del convocante se adelantó proceso penal n° 11001310405520070024701, el cual le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de dos años de prisión por el delito de homicidio culposo. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Indicó el actor que, el 17 de abril de 2024, elevó “derecho de petición”, con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicitó información sobre el estado del proceso y, además, se realizara la anonimización en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI, del asunto que se siguió en su contra antes mencionado. Agregó el accionante que, el 22 de abril de 2024, la Colegiatura le respondió en el sentido de indicarle que, en efecto, se torna visible en las bases de datos el proceso penal en comento y, atendiendo que, en la plataforma pública de consulta de la Rama Judicial, se advertía de la emisión de un auto que declaró la prescripción de la pena, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que verificara esa situación. Así dispuso el Tribunal: 2Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z. dentro de los 2 días siguientes a la notificación verifique cuáles autoridades judiciales conocieron del proceso y las incluya como destinatarias de la
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J.H.A.Z. dentro de los 2 días siguientes a la notificación verifique cuáles autoridades judiciales conocieron del proceso y las incluya como destinatarias de la información que debe remitir sobre el archivo del proceso penal, incluyendo, de ser necesario, a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, para que éstas puedan ocultar la información respecto la actuación que manejaron y alimenten la base de datos de la Rama Judicial.1 Luego, J.H.A.Z. promovió la actual acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos superiores en el hecho de que, en la actualidad, al revisar en la página web de la Rama Judicial en consulta de procesos, siguen apareciendo sus datos personales y la información del trámite que cursó en su contra. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se acceda a su pretensión dirigida a la anonimización de datos personales. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 17 de abril de 2024, el convocante presentó una solicitud de anonimización respecto del proceso citado. Estableció que, en dicha oportunidad, no se allegó al despacho evidencia o certificación de autoridad judicial que constatara la terminación y archivo del proceso, por lo que, procedió a revisar el estado del mismo y encontró 1 Folio 8 de Expediente Digital “0003Expediente_Digitalizado” 3Tutela de primera instancia Nº 137725
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proceso, por lo que, procedió a revisar el estado del mismo y encontró 1 Folio 8 de Expediente Digital “0003Expediente_Digitalizado” 3Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z. una anotación de fecha 14 de mayo de 2014, en la que se decretó la prescripción de la pena de prisión y las accesorias impuestas. Por lo anterior, agregó, mediante el auto de 22 de abril de 2024, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que verificara, cuáles fueron las autoridades que conocieron del proceso para incluirlas como destinatarias de la información y así pudieran ocultar los datos respecto de la actuación. Resaltó el Tribunal accionado que, no recibió ninguna respuesta de parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relativa al cumplimiento de la orden antes mencionada. Por esta razón, afirmó, no tiene certeza sobre la efectiva terminación del proceso seguido en contra del reclamante. En conclusión, consideró que no ha incurrido en una conculcación de los derechos fundamentales invocados en la tutela. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, en auto de 14 de mayo de 2014, decretó la prescripción de la pena que se le impuso al reclamante por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Y
Seguridad de Bogotá indicó que, en auto de 14 de mayo de 2014, decretó la prescripción de la pena que se le impuso al reclamante por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Y que, conforme a la solicitud impetrada por el actor, mediante auto de 23 de abril de 2024, se efectuó el ocultamiento del proceso en cuestión al día siguiente. Aportó constancias en ese sentido. 4Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z.
La Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de La Judicatura señaló que no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de consulta de procesos nacional unificada. Aseguró que, el sistema de Justicia Siglo XXI, es un registro de actuaciones judiciales, de manera que: “las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , en similar sentido, desarrolló la diferenciación entre los antecedentes penales y las anotaciones procesales que se efectúan en la página de la Rama Judicial. Insistió en que los despachos judiciales son los que tienen la competencia funcional para ocultar los datos cuya eliminación pidió el accionante. Agregó que, en el caso en concreto, lo que realmente procede es el ocultamiento al
que los despachos judiciales son los que tienen la competencia funcional para ocultar los datos cuya eliminación pidió el accionante. Agregó que, en el caso en concreto, lo que realmente procede es el ocultamiento al público de la información reportada del proceso en que se vio involucrado el convocante. La Coordinación de Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió al presente asunto y aseguró que, al revisar las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial en el aplicativo Siglo XXI, se realizó el ocultamiento solicitado por el convocante el 25 de abril de 2024. Señaló que, por lo mismo, no era posible la consulta de ese proceso en la página de la Rama Judicial para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, sin que posterior a ello se observara la petición del accionante tendiente a la actualización de la información. 5Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de J.H.A.Z., al no acceder a la solicitud de 17 de abril
superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de J.H.A.Z., al no acceder a la solicitud de 17 de abril de 2024, de “anonimización” de datos personales en la base de datos pública de la Rama Judicial, en relación con el proceso penal de radicación 11001310405520070024701 que se registra a cargo de esa Magistratura. Pues bien, atendiendo el eje temático planteado por el reclamante, se impone traer a colación la postura que esta Sala ha asumido frente al ocultamiento de información y anonimización de los datos en el nuevo sistema de consulta de procesos nacional unificada y los requisitos para una solicitud en ese sentido. Del sistema “Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada” Esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541; CSJ STP5065-2023, 25 may. 2023, rad. 130736) ha precisado 6Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z. que, mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-.
En este sentido se ha indicado:
pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-.
En este sentido se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet
www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). En consecuencia, la existencia de información en la base de datos de la Rama Judicial no vulnera derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó, sin reflejar un reporte negativo a manera de antecedente penal. En otras palabras, el sistema de consulta de la página web de la
se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó, sin reflejar un reporte negativo a manera de antecedente penal. En otras palabras, el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, no está dispuesto para acreditar la existencia o no de antecedentes judiciales, pues dicha función actualmente está asignada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y su finalidad es que 7Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z. permitir que la ciudadanía en general tenga información sobre los procesos en curso. Ahora bien, cuando una actuación penal ha finalizado porque se declaró la cesación de procedimiento o preclusión o se decretó la extinción de la sanción penal y el ciudadano involucrado en dicha actuación solicita el ocultamiento de la información, no puede entenderse que eso traduzca en una eliminación total del registro. Ello por cuanto, ningún derecho es absoluto, por ende, el derecho al olvido tiene unos límites, en virtud de los cuales, so pretexto de éste, no puede pretenderse la eliminación de cualquier vestigio sobre la existencia de un proceso, pues corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades judiciales guardar la memoria sobre los asuntos que conocieron. Memoria que, ante la necesaria digitalización de la administración de justicia, conllevó la creación del Sistema de Gestión Siglo XXI, cuyos datos son los que refleja el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, en las actuales condiciones, eliminar cualquier dato implicaría dejar sin posibilidad de
Siglo XXI, cuyos datos son los que refleja el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, en las actuales condiciones, eliminar cualquier dato implicaría dejar sin posibilidad de identificación, un asunto que sí existió y que, dada la naturaleza de la información, debe ser preservada. Ahora, frente a los requisitos para la solicitud de ocultamiento y/o anonimización, al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden: 8Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z. «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a
lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)».
Caso concreto En esta oportunidad el debate se sitúa –en principioen sede del Tribunal Superior de Bogotá, dado que, a juicio del actor, se vulneran sus derechos al no accederse a la solicitud de anonimización deprecada el 17 de abril de 2024, en relación con el proceso penal que se le siguió en su contra de radicación 11001310405520070024701, a cargo de esa Colegiatura. Valga precisar que el inconformiso del accionante se limita a cuestionar la anotación que, por cuenta del Tribunal, aún reposa en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, pues, de las respuestas 9Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z. recibidas en esta acción se conoce que también solicitó lo mismo con
sistema de consulta web de la Rama Judicial, pues, de las respuestas 9Tutela de primera instancia Nº 137725
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J.H.A.Z. recibidas en esta acción se conoce que también solicitó lo mismo con destino al registro por parte del juez ejecutor, petición que fue resuelta favorablemente. Se verifica, entonces, que en contra del actor se adelantó proceso penal n° 11001310405520070024701, el cual le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de dos años de prisión por el delito de homicidio culposo. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. También se sabe que el 17 de abril de esta anualidad, J.H.A.Z. solicitó a la Colegiatura accionada, la anonimización del proceso en mientes, al haber operado en su favor la prescripción de la pena, sin mayores datos ni información. La Sala en mención, dio respuesta al actor en auto de 22 de abril de 2024, en el sentido de indicarle que, atendiendo que, en la plataforma pública de consulta de la Rama Judicial, se advertía de la emisión de un auto que declaró la prescripción de la pena, era procedente ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que verificara esa circunstancia: (…)dentro de los 2 días siguientes a la notificación verifique cuáles autoridades judiciales conocieron del proceso y las incluya como
Penas de Bogotá que verificara esa circunstancia: (…)dentro de los 2 días siguientes a la notificación verifique cuáles autoridades judiciales conocieron del proceso y las incluya como destinatarias de la información que debe remitir sobre el archivo del proceso penal, incluyendo, de ser necesario, a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, para que éstas puedan ocultar la información respecto la actuación que manejaron y alimenten la base de datos de la Rama Judicial.2 2 Folio 8 de Expediente Digital “0003Expediente_Digitalizado” 10Tutela de primera instancia Nº 137725
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En esos términos, desde ya advierte esta Sala que la respuesta otorgada por la accionada no se ofrece atentatoria de derechos superiores del actor, pues, para dar curso a la solicitud de anomimización y/o ocultamiento, es necesario que se acredite –como se vio ut supraa través de una providencia, que se extinguió la pena impuesta o se aporte certificación de la autoridad judicial sobre el particular. En este caso, de la revisión de la solicitud elevada por el interesado el pasado 17 de abril, se constata que solo se relacionaron como anexos la copia de la cédula de ciudadanía, de la licencia de conducción y un “pantallazo” de la información que aparece en la página web de la Rama Judicial. Es decir, ante la insuficiencia documental advertida, deviene plausible que la Sala Penal accionada hubiera estimado que no se había
conducción y un “pantallazo” de la información que aparece en la página web de la Rama Judicial. Es decir, ante la insuficiencia documental advertida, deviene plausible que la Sala Penal accionada hubiera estimado que no se había sustentado en debida forma la postulación, situación que resulta apenas coherente con el deber de acreditación de quien promueve una petición al interior de una actuación judicial. A lo anterior se suma que, para dar por demostrada la efectiva extinción de la pena, la Magistratura decidió requerir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de acopiar dicha información, de lo cual obra constancia de haberse enviado correo electrónico. No obstante, la última autoridad no se ha pronunciado. 11Tutela de primera instancia Nº 137725
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Se resalta que el requerimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al centro de servicios en mención es un aspecto mencionado en la actual demanda tutelar, de lo cual se corrió traslado, sin que, en el informe de tutela, esa autoridad se hubiera referido a dicha circunstancia. El escenario antes descrito impone concluir que, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá existe ausencia de vulneración, en la medida que, frente a la solicitud del accionante, no accedió a la misma al no haberse demostrado la extinción de la pena en su favor; y, además, porque, en un ejercicio adicional, dispuso el acopio
vulneración, en la medida que, frente a la solicitud del accionante, no accedió a la misma al no haberse demostrado la extinción de la pena en su favor; y, además, porque, en un ejercicio adicional, dispuso el acopio de la información a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que ésta dependencia hubiera respondido el requerimiento. Lo último, en consecuencia, supone que la vulneración al derecho al debido proceso en su componente postulación, se sitúa en cabeza del centro de servicios judiciales en comento, al no haber dado trámite al pedimento del Tribunal, pese haberse comunicado por correo electrónico el 22 de abril hogaño. Luego, se amparará dicha prerrogativa y, en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, responda el requerimiento hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 22 de abril de 2024. 12Tutela de primera instancia Nº 137725
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De otra parte, comoquiera que, de la información acopiada en esta tutela, se puede avizorar que la condena en contra del actor no se encuentra vigente, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:
encuentra vigente, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, a fin de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Cui: 11001020400020240102600
J.H.A.Z.
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de J.H.A.Z., en consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, responda el requerimiento hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 22 de abril de 2024.
TERCERO: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor en esta providencia.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. 14