CSJ - STP6869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6869-2024 Radicación n° 137773 Acta 133. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Edna Rocío Parra Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Al trámite fue vinculada la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001023000020240062700
Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 2 Del escrito del tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el día 22 de noviembre de 2023, mediante Acta de Grado N° 7763, el establecimiento educativo Universitaria de Colombia le confirió a la accionante el título de abogada1. El 28 de diciembre de 2023, la convocante solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Se le asignó, en consecuencia, el número de radicación 434112. El 24 de enero de 2024, fue expedida a razón de la petición mencionada, la tarjeta profesional de abogado en favor de Edna Rocío
radicación 434112. El 24 de enero de 2024, fue expedida a razón de la petición mencionada, la tarjeta profesional de abogado en favor de Edna Rocío Parra Gómez, pero de carácter provisional 3, a esperas de la realización del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 20184. Por otra parte, refirió que el 18 de abril de 2024, se expidió la Sentencia SU-128 de 2024, por medio de la cual, la Corte Constitucional amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiera emitido tarjetas profesionales con vigencia provisional, antes de la implementación del referido examen de Estado. Dispuso el alto foro constitucional 1 Folio 8 de Documento Digital “0003Demanda” 2 Folio 10, ibídem. 3 Folio 11, ibídem. 4 ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.CUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 3 inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la
Edna Rocío Parra Gómez 3 inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018; y, además, lo siguiente: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de
la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional Octavo. PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esta providencia.” La accionante resaltó que existe una orden de amparo en favor de quienes presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023, al disponerse la entrega de la tarjeta en mención de carácter definitiva sin necesidad de realizar el Examen de Estado.CUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773
horas del 26 de diciembre de 2023, al disponerse la entrega de la tarjeta en mención de carácter definitiva sin necesidad de realizar el Examen de Estado.CUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 4 Agregó, que el 14 de mayo de 2024 recibió un correo electrónico por parte el Consejo Superior de la Judicatura5, en el que se le informó que, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 5 del Acuerdo PCSJA2412163, la invitaban a consultar su citación al Examen de Estado para abogados 2024-16. Así las cosas, interpuso la actual reclamación constitucional, tras estimar vulnerado su derecho superior a la igualdad, en la medida que el Consejo Superior de la Judicatura debería expedirle la tarjeta profesional de carácter definitiva, y aplicar, las órdenes dadas en la decisión SU-128 de 2024, a todas las personas independiente de la fecha en que radicaron la solicitud. Consideró que, el no hacerse en la forma antes descrita, supone un tratamiento diferenciado a personas que se hallaban –a su juicioen idénticas condiciones. Esto debido a que, se generó un trato desigual entre quienes cumplieron con todos los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado antes del 26 de diciembre de 2023 y aquellas que lo hicieron después de esta fecha. Concretamente, para la gestora constitucional, en la decisión SU-128 de 2024 se amparó el derecho en favor de quienes (i) radicaron la
lo hicieron después de esta fecha. Concretamente, para la gestora constitucional, en la decisión SU-128 de 2024 se amparó el derecho en favor de quienes (i) radicaron la 5 comunicacionurna@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Folio 18 de Documento Digital “0003Demanda.”CUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 5 solicitud antes de las cero horas de 26 de diciembre de 2023, graduadas de pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a los que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, en el sentido de disponerse la entrega de la mencionada tarjeta de carácter definitiva, sin necesidad de obligarlas a hacer el Examen de Estado; mientras que, (ii) aquellas que radicaron después de esa data , no se ven cobijadas con esa orden, sino que, en desmedro de sus intereses, se ven abocadas a realizar el examen en comento. Para la gestora, todas las personas, independiente de la fecha en que hubieran realizado la inscripción, debieron ser acogidas por la misma orden dispuesta en la sentencia en mención.
PRETENSIONES La demandante pretende, en términos de su escrito de tutela, lo siguiente:
1. Que se declare la vulneración del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que me expida la tarjeta profesional de abogado definitiva, por cuanto se puede establecer el
ordene al Consejo Superior de la Judicatura que me expida la tarjeta profesional de abogado definitiva, por cuanto se puede establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y demás normativas vigentes, independientemente de la fecha en la que presente la solicitud, que para mi caso fueron 2 días después del 26 de diciembre de 2023, y se me incluya en virtud de los efectos inter pares en la providencia SU-128/24.
2. Que se inaplique por inconstitucional la disposición de la Sentencia SU128/24 que establece como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva el haber presentado la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, por ser contraria al derecho a la igualdad y al principio de no discriminación.
3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado sean evaluadas y tramitadas de manera equitativa, sin discriminación por razones de temporalidad, y en estricto cumplimiento de los requisitos legales y académicos vigentes.CUI: 11001023000020240062700
Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 6 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ratificó que, el 28 de diciembre de 2023, Edna Rocío Parra Gómez realizó la preinscripción
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ratificó que, el 28 de diciembre de 2023, Edna Rocío Parra Gómez realizó la preinscripción del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Y que, al haberse también inscrito para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2024-I, fue admitida para la aplicación de la prueba por medio de la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024. Resaltó que, en el caso puntual, la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se materializó el 28 de diciembre de 2023, de manera que la reclamante no es destinataria del amparo derivado de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 de la Corte Constitucional, por medio del cual se dispuso emitir la tarjeta profesional de carácter definitivo a quienes hubieran realizaron la petición de la misma antes del 26 de diciembre de esa anualidad. Asimismo, recalcó que tiene el deber legal de cumplir con los lineamientos dispuestos por la sentencia en comento, de ahí que no se puede predicar vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante. La Corte Constitucional se refirió al presente caso y recordó que
“la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela y, cuando la sentencia haCUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 7 sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, esta regla no admite ninguna excepción.” 7 Recordó que, frente al descontento de la convocante, se tiene como única opción restante la presentación del incidente de nulidad, dentro de los términos y por las razones específicas definidas que ha establecido la jurisprudencia de esa Corporación. En todo caso, recalcó que el presente amparo era “abiertamente improcedente”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de Edna Rocío Parra Gómez , al no expedirle la tarjeta profesional de carácter definitivo, en razón del trato diferencial derivado de la sentencia SU-128 de 2024. Para la actora, se perfecciona una desigualdad originada en el fallo antes mencionado, al disponerse que los graduados que solicitaron su tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023, debía expedírseles
Para la actora, se perfecciona una desigualdad originada en el fallo antes mencionado, al disponerse que los graduados que solicitaron su tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023, debía expedírseles 7 Folio 2 de Documento Digital “0014Memorial”CUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 8 con carácter definitivo, sin necesidad de realizar Examen de Estado; mientras que aquellos que –como ellaradicaron la petición después de esa fecha, no están cobijados por esa directriz constitucional, sino que, deben realizar el Examen de Estado. Así las cosas, dos escenarios de discusión se advierten en el presente asunto, el primero, tiene que ver con la presunta vulneración en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, al no expedir, en favor de la actora, la tarjeta profesional con carácter definitiva. Y, en segundo lugar, subyace un cuestionamiento a la sentencia SU-128 de 2024, al haber beneficiado a un grupo de personas en desmedro de otras que están en igualdad de condiciones. Por lo tanto, con el fin de garantizar una línea esquemática de solución, la Sala se referirá a los puntos problemáticos antes descritos en ese mismo orden. Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos
conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.CUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 9 En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente instaurar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal
de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. En este caso concreto, Edna Rocío Parra Gómez , presentó tutela en contra de l Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tras considerar que debíaCUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 10 expedirle en su favor la tarjeta profesional de abogada de carácter definitiva por la aplicación igualitaria de los efectos de la decisión SU-128 de 2024. Sin embargo, de los anexos de la tutela no se constata que la reclamante hubiera agotado el medio de defensa que tiene a su disposición, esto es, radicado una solicitud en tal sentido ante la autoridad accionada. Lo que se percibe es que la accionante aspira que la Unidad accionada, de manera oficiosa, aplique de forma igualitaria los efectos de la sentencia SU -128 de 2024. Pero, como se dijo, no mencionó –mucho menos demostró- en el libelo introductorio la presentación de una solicitud en la que exija lo que, ahora, en sede de tutela pretende obtener, siendo ese el medio de defensa judicial que tiene para encauzar su pretensión.
menos demostró- en el libelo introductorio la presentación de una solicitud en la que exija lo que, ahora, en sede de tutela pretende obtener, siendo ese el medio de defensa judicial que tiene para encauzar su pretensión. En esos términos, se impone considerar que, frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, el amparo es improcedente. Ahora bien, como, del argumento de la actora, se advierte un cuestionamiento a la sentencia SU -128 de 2024, en concreto, a las órdenes impartidas en ese fallo, se ocupará la Sala en ese aspecto, el cual, desde ya se anticipa, es abiertamente improcedente. Sentencia SU-128 de 2024 y sus efectosCUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 11 En relación con el ejercicio profesional de la carrera de derecho, el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 preceptúa: «para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)». Canon declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-594/20198. Los destinatarios de esa normativa, conforme al artículo 2 ibidem, son las personas que inicien la carrera de derecho después de la
condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-594/20198. Los destinatarios de esa normativa, conforme al artículo 2 ibidem, son las personas que inicien la carrera de derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, vale decir, el 28 de junio de 2018. Presupuesto igualmente declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-138/20199. Para efectos de materializar tal exigencia, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018”. Entre tanto, el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 de 9 de abril de 2024, que derogó el Acuerdo 11985 de 29 de agosto de 2022, prevé que para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el 8 «bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado». 9 «(…) [E]n desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o
un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.».CUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 12 Registro Nacional de Abogados10 y «el abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024»11. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128/2024, notificada al Consejo Superior de la Judicatura el: “21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m.”12, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, sección Noticias, resolvió inaplicar por inconstitucional tal precepto, al considerar que: «243. En conclusión, la creación y expedición de una tarjeta profesional que
la Rama Judicial, sección Noticias, resolvió inaplicar por inconstitucional tal precepto, al considerar que: «243. En conclusión, la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricci ón injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo dem ás con graves implicaciones para la seguridad jur ídica, el principio de confianza leg ítima y el acceso de la ciudadan ía a la administración de justicia.». Corolario de lo anterior, amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales con vigencia provisional, antes de cumplir con el deber de implementar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, con efectos inter pares, resolvió: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir (…) la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 10 Artículo 1. 11 Artículo 11 Transitorio.
a expedir (…) la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 10 Artículo 1. 11 Artículo 11 Transitorio. 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicadoCUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 13 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen
vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.». Tutela contra tutela Es abundante la jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que, según el precedente CC SU-627-2015, que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en elCUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 14 derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 14 derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Ahora bien, en la misma decisión se ha dicho que tales excepciones no aplican si la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En cuyo evento solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse ante la Corte Constitucional. En el sub examine , es claro que la tutela no tiene vocación de procedencia, en la medida que se cuestiona un fallo constitucional antecedido de un trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional. Es claro que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al haber sido la sentencia SU-128 de 2024 el producto de la revisión realizada por la Corte Constitucional para un grupo de tutelas acumuladas. En cuyo escenario, el único medio habilitado sería el incidente de nulidad ante la misma Corporación, mismo que, de hallar procedente la interesada, puede promover, de cumplir con los requisitos establecidos para tal fin. En resumen, frente al cuestionamiento a la sentencia SU-128 de 2024, el actual amparo constitucional deviene improcedente. En suma, de todo lo dicho, la presente tutela es abiertamente improcedente, dado que, en lo relacionado con la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la actora no radicóCUI: 11001023000020240062700 Tutela de primera instancia N°137773 Edna Rocío Parra Gómez 15 solicitud ante esa entidad en la que pretenda lo que ahora en sede constitucional exige; y, además, frente a la Corte Constitucional, por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela radicada por Edna Rocío Parra Gómez, por las razones ut supra.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.