CSJ - STP6871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6871-2024 Radicación n° 137434 Acta 133. Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yobany Alex Barrera López, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1. ANTECEDENTES 1 Al trámite fue vinculada la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434
YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ
2 HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “2. Antecedentes: El apoderado judicial de YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ afirmó que, el 06 de agosto de 2002, su representado fue condenado a la pena de trece años y seis meses de prisión. De igual manera, señaló que, el 28 de febrero del 2011, el mencionado ciudadano fue capturado para cumplir con la pena impuesta. -. Señaló que, el 22 de septiembre de 2016, le fue concedida la prisión
febrero del 2011, el mencionado ciudadano fue capturado para cumplir con la pena impuesta. -. Señaló que, el 22 de septiembre de 2016, le fue concedida la prisión domiciliaria y, el 28 de septiembre de 2017, se le otorgó la libertado condicional. -. Así las cosas, aseguró que, el 29 de enero del año en curso, le solicitó al despacho demandado que procediera [a] declarar la prescripción de su pena, pues habían transcurrido más de 10 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia y las víctimas no reclamaron dentro del término de ley. -. Por lo anterior, señaló que, el 26 de febrero del año que avanza, esa sede judicial negó su solicitud, en un auto que no permitía recurso alguno. -. En ese sentido, señala que su representado sigue vinculado a un proceso, que tiene sus obligaciones prescritas por más de 19 años, pues, al no otorgarse la extinción de su pena, no puede gozar de su libertad plena. -. Advirtió que el tutelante trabaja como conductor y no tiene solvencia para pagar dicha obligación que le fue impuesta, pues sus ingresos solo le permiten sostener su núcleo familiar.
3. Pretensiones: La parte demandante solicitó que se ordene al despacho accionado que acceda a la extinción de la pena, en favor del señor YOBANY
ALEX BARRERA LÓPEZ.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto deCUI: 11001220400020240103001
ALEX BARRERA LÓPEZ.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto deCUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434 YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ 3 subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó los medios de defensa con que contaba al interior del proceso para controvertir el auto de 25 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado ejecutor negó su solicitud de liberación definitiva. Además, dejó transcurrir más de un año para acudir a este mecanismo excepcional a fin de controvertir esa decisión. Agregó, que el despacho accionado acreditó que, mediante auto de 21 de marzo de 2024, se pronunció de manera desfavorable sobre la prescripción de las penas. Determinación contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, pendiente de ser tramitado. Finalmente, señaló que no se acreditó perjuicio irremediable, en tanto el accionante trabaja como conductor y lo que percibe como salario no está afectado por algún proceso de cobro coactivo, como lo informara la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió que su desacuerdo se dirige contra el auto de 26 de febrero de 2024, no susceptible de ser recurrido. Aseguró que, posterior a ese pronunciamiento, el juez ejecutor “de una forma errónea dicto (sic) otro auto corrigiendo el anterior”. Solicitó revocar el fallo recurrido, para,
posterior a ese pronunciamiento, el juez ejecutor “de una forma errónea dicto (sic) otro auto corrigiendo el anterior”. Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra elCUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434 YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ 4 fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Yobany Alex Barrera
para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Yobany Alex Barrera López, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no agotar los medios de defensa con que contaba al interior del proceso para controvertir los argumentos del juez ejecutor para negar su liberación definitiva. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que no era susceptible de ser recurrido el auto de 26 de febrero de 2024, que dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior -23 de enero de 2023-, mediante el cual fue negada su libertad definitiva por no acreditar el pago de los perjuicios a la víctima y a los que fue condenado en la sentencia de primer grado.CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434
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5 De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación
seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. En este asunto, no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434 YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ 6 -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. El referido presupuesto impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En este asunto, mediante sentencia de 6 de agosto de 2002, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Yobany Alex Barrera López como responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Impuso i) pena principal de 162 meses de prisión; ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años; y, iii) el pago de perjuicios morales en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5 CC-T-016-19.CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434
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7 Con fallo de 7 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “declaró que el sentenciado (…) no se hace
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7 Con fallo de 7 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “declaró que el sentenciado (…) no se hace acreedor a la prisión domiciliaria como sustitutiva del a prisión (…)”. Confirmó en lo demás la decisión de primer grado. En la actualidad, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En lo relevante, con auto de 28 de septiembre de 2017, otorgó al accionante la libertad condicional por un período de prueba de 60 meses y “21.89” días (sic), previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso el 5 de octubre de 2017, en la cual aceptó las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre otras: “3.- Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.”. Con proveído de 25 de enero de 2023, el juzgado ejecutor negó la libertad definitiva al accionante. Consideró que, aun cuando cumplió el período de prueba fijado, “no ha acreditado el cumplimiento de la obligación de pagar los daños y perjuicios a que fue condenado (…), tampoco existe evidencia de haber pedido exoneración por causa justificada”. Por ello, lo requirió “para que se sirva acreditar el pago de los perjuicios impuestos en el fallo de condena, so pena de iniciar los trámites de revocatoria del subrogado de la libertad condicional”. Decisión no recurrida.
se sirva acreditar el pago de los perjuicios impuestos en el fallo de condena, so pena de iniciar los trámites de revocatoria del subrogado de la libertad condicional”. Decisión no recurrida. El 19 de enero de 2024, el actor, por conducto de apoderado judicial, solicitó la extinción de la pena y, de manera subsidiaria, la prescripción de la obligación pecuniaria -perjuicios morales-.CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434
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8 Con auto de 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de “prescripción de la acción civil para el pago de los perjuicios”, indicó: “1. La competencia de estos despachos judiciales se circunscribe única y exclusivamente a las previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Pena (sic) (Ley 906 de 2004), esto es, a ejecutar la pena una vez el fallo se encuentra en firme y verificar que el mismo se cumpla.
2. Dentro de las funciones atribuidas a estos juzgados no se encuentra la de decretar la prescripción de la acción civil, pues que (sic) no es un asunto relacionado con la fase de la ejecución de la pena.
Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a esta petición, como quiera que se advierte que carece de competencia para ello.”. Y, tratándose de la extinción de la sanción, adujo: “(…) [D]e la revisión de las diligencias, advierte este Juzgado que ya por auto
frente a esta petición, como quiera que se advierte que carece de competencia para ello.”. Y, tratándose de la extinción de la sanción, adujo: “(…) [D]e la revisión de las diligencias, advierte este Juzgado que ya por auto signado del 25 de enero de 2023, este Despacho, ilustró suficientemente a los sujetos procesales sobre la improcedencia de conceder en este caso la liberación definitiva de las penas impuestas a YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado el pago de los perjuicios tasados en el fallo de condena. En estas condiciones este Despacho no tiene por qué pronunciarse sobre tópicos ya resueltos ante lo cual, solo hay lugar a disponer estarse a lo resuelto en las aludidas decisiones, por lo que en esta ocasión, se ha de mantener lo allí decidido. (…) Debe finalmente acotarse que la negativa a la declaratoria de la liberación definitiva la pena no se antoja caprichosa, pues su razón de ser estriba en la imperativa aplicación de la ley, aspectos que ya fueron analizados en las decisiones referidas. Finalmente, por el Centro de Servicios Administrativos requiérase al penado YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ para que acredite el pago de los perjuicios a los que fue condenado. Entérese el contenido del presente auto al condenado y a su defensa.”. Decisión comunicada al condenado, así como a su defensor el 11 de marzo de 2024. Al día siguiente -12 de marzo de 2024- , al despacho ingresó solicitud del abogado, en la cual se lee:CUI: 11001220400020240103001
marzo de 2024. Al día siguiente -12 de marzo de 2024- , al despacho ingresó solicitud del abogado, en la cual se lee:CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434 YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ 9 “(…) [A]cudo a su Despacho con el fin de solicitar a Usted Señor Juez, se me expidan copias o se me envie (sic) el link del proceso pada notificarme de la ultima (sic) resolución donde se niega la extinción de la pena del procesado por haber cumplido el tiempo necesario, y (sic) igualmente haber operado el fenómeno de la prescripción de las obligaciones de acuerdo al Código civil Colombiano.”. Luego, promovió esta acción de tutela con miras a que: “se ordene al Señor JUEZ 20 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (sic), dar aplicación a la ley EXTINCION (sic) DE LA PENA impuesta a mi prohijado YOBANY ALEX BARRERA LOPEZ (sic), por configurarse los presupuestos sustanciales y procesales exigidos por la misma, esto es extinción de la pena por el tiempo, y prescripción de los perjuicios en razón a que la victima (sic) dejo (sic) vender (sic) los términos para cobrar los mismos.”. En el traslado de la acción constitucional, el despacho accionado allegó las providencias adoptadas al interior del asunto censurado, incluso, una proferida el 21 de marzo de 2024, esto es, en trámite de esta tutela, mediante la cual negó la extinción de la sanción penal por prescripción.
allegó las providencias adoptadas al interior del asunto censurado, incluso, una proferida el 21 de marzo de 2024, esto es, en trámite de esta tutela, mediante la cual negó la extinción de la sanción penal por prescripción. Determinación adoptada con ocasión del escrito presentado por el abogado del condenado el 12 de marzo de esta anualidad (ver ut supra pág. 9). Contra esa decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el propósito de: “revocar la decisión tomada en auto de fecha 21 de marzo del presente año, por ya haber resuelto o consecutivamente declarar la nulidad del auto de fecha 26 de febrero del 2024 y dar respuesta a la solicitud elevada con anterioridad en los términos de ley ”. (Resalta fuera del texto original). Además de ello, el referido abogado, una vez conoció el informe rendido por el juez ejecutor en curso de este trámite constitucional, allegó memorial ante el Tribunal de primera instancia para expresar su inconformidad, así: “(…) la Señora Juez con providencia pasada que no tenía recurso me resolvió (sic) por tal motivo al no tener otro medio de defensa opte (sic)CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434 YOBANY ALEX BARRERA LÓPEZ 10 por la tutela para mi cliente. Pero con fecha de ayer me resolvió nuevamente sin dejar sin valor el auto anterior (…)”. Con ese panorama, se advierte que la discusión frente al auto de 26 de febrero de 2024, que motivó la interposición de la acción de tutela, se
sin valor el auto anterior (…)”. Con ese panorama, se advierte que la discusión frente al auto de 26 de febrero de 2024, que motivó la interposición de la acción de tutela, se prolongó al interior de la actuación, en tanto, pese a que no era susceptible de ser recurrida, ante el nuevo pronunciamiento -21 de marzo de 2024-, el apoderado judicial del aquí accionante impetró su nulidad, de manera subsidiaria a los recursos ordinarios que interpuso contra la reciente decisión. En la actualidad, las diligencias están al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encargado de resolver la alzada, a cuyo cargo está dilucidar la controversia igualmente planteada en esta sede constitucional. A partir de esa realidad, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues se está a la espera de que la citada Corporación resuelva el recurso de apelación , cuyos argumentos guardan correspondencia con los expuestos en la demanda constitucional, se itera, anular la decisión de 26 de febrero de 2024. En esas condiciones, será la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien decidirá acerca del acierto o no de esa determinación. Ello releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.CUI: 11001220400020240103001
competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.CUI: 11001220400020240103001 Tutela de 2ª instancia nº. 137434
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.