CSJ - STP6872-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6872-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6872-2023 Radicación nº 131373 (Aprobado Acta n°125) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada INVERSIONES MACAYA S.A.S, a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2023 1, mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 9 de junio de 2023.CUI. 11001020500020230055201
Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 2 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 05001310501920210038300.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y del análisis de las
amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y del análisis de las piezas procesales, se tiene que Daniella Cardona Zuluaga promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones Macaya S.A.S.; y María Zapata Zuluaga, en calidad de representante legal de la sociedad, que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín radicado bajo el número 05001310501920210038300.
Narró que mediante sentencia de 24 de enero de 2023 el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a Inversiones Macaya S.A.S. al pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, absolviéndola de la indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al tiempo se absolvió a María Zapata Zuluaga de las pretensiones en razón a que la verdadera empleadora de la demandante fue Inversiones Macaya S.A.S Adujo que la decisión fue apelada por ambas partes y, a través de sentencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado, revocándola en cuanto a la sanción moratoriaCUI. 11001020500020230055201
Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 3 establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para, en su lugar, condenar a la demandada a su pago.
A juicio de la accionante la determinación que el Tribunal emitió vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, «debido a que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional»; y, en defecto sustantivo «por indebida motivación al no aplicar el precedente jurisprudencia[l] correcto para los casos de contrato realidad respecto a la condena al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del código [sic] sustantivo [sic] del trabajo [sic]».
Censuró que el Tribunal:
[…] tejió una tesis sin fundamento acerca de la mala fe en su proceder, para lo cual solamente valoró una prueba desconociendo todo el acervo probatorio en su conjunto, dado que no tuvo en cuenta ni mencionó en parte alguna de su providencia la prueba testimonial arrimada, prueba con la cual quedó claro y establecido que es independiente la forma de prestar los servicios de todos los diseñadores que se enganchan contractualmente como contratistas a la sociedad hoy accionante […].
Agregó que con las pruebas allegadas demostró que siempre actuó con la «conciencia clara y diáfana de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios». Por lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitó dejar «sin efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado en cuanto a la condena impuesta
de servicios». Por lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitó dejar «sin efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado en cuanto a la condena impuesta por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código [sic] sustantivo [sic] del trabajo [sic] […]».
III. FALLO IMPUGNADOCUI. 11001020500020230055201
Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 4 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, al considerar que, la determinación adoptada por Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín fundamentó su decisión en las reglas propias del asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación a la sana crítica. 5.- Asimismo, recalcó que, aunque la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos resulta susceptible de modificaciones por vía de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo la apoderada judicial de Macaya S.A.S., lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías. 7.- Al efecto, indicó que la tutela de primera instancia desconoció los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y que, al dejar de valorar las
en el quebranto de sus garantías. 7.- Al efecto, indicó que la tutela de primera instancia desconoció los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y que, al dejar de valorar las pruebas de forma íntegra y objetiva, vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad.
V. CONSIDERACIONESCUI. 11001020500020230055201
Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 5 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín del 30 de marzo de 2023, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales y su desarrollo va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración.CUI. 11001020500020230055201 Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 6 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad
todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230055201 Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 7 improcedente. Del caso en concreto. 13.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, es fuerza concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, en este caso la actuación censurada es del 30 de marzo de 2023; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.1.- Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de
vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.1.- Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 13.2.- Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los impugnantes, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con claridad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.CUI. 11001020500020230055201 Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 8 14.- Puntualmente, la parte recurrente afirma que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar, de manera integral e imparcial las pruebas aportadas por la sociedad demandada en relación con la procedencia de la condena al pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral. 14.1.- Sobre el particular, la autoridad accionada estableció que el problema jurídico radicaba en «Determinar si procede la sanción
Código Sustantivo Laboral. 14.1.- Sobre el particular, la autoridad accionada estableció que el problema jurídico radicaba en «Determinar si procede la sanción moratoria del artículo 65 por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo», aspecto sobre el cual considero: «Se solicita por parte de apoderada de la demandante que se imponga a la sociedad demandada la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por cuanto en el presente caso es evidente la inexistencia de buena fe por parte del empleador. Para resolver la solicitud de la apelante es necesario recordar que la imposición de la sanción solicitada, precisa de tres elementos: i) terminación del contrato de trabajo ii) quedar adeudando salarios y prestaciones sociales, y iii) que el empleador actué de mala fe. En lo que toca con las dos primeras condiciones es evidente que en el presente caso se cumplen, puesto que, i) el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó desde el 4 de agosto de 2020 y ii) desde aquella fecha se adeudan a la actora sus prestaciones sociales, liquidadas por el juez de primera instancia en la suma de $1. C854.000, debiendo establecerse si la conducta de la deudora en este caso estuvo precedida de buena fe. Para este fin es necesario recordar que la jurisprudencia en materia laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores para exonerarse de
Para este fin es necesario recordar que la jurisprudencia en materia laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del CST presentar unas razonesCUI. 11001020500020230055201 Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 9 satisfactorias y atendibles que lo sitúen dentro del concepto de buena fe liberatoria, aspecto explicado con claridad en la sentencia con radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia, expresó: Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia. En el caso bajo estudio, el empleador demandado señaló que desde el inicio de la relación jurídica existente con la demandante actuó bajo el entendimiento de que estaban frente a un contrato de prestación de servicios, razón atendida por el juez de primera instancia para como causal demostrativa de buena fe, por lo que absolvió del pago de la sanción, pese a lo anterior esta Sala al analizar los supuestos bajo los cuales se desarrolló
servicios, razón atendida por el juez de primera instancia para como causal demostrativa de buena fe, por lo que absolvió del pago de la sanción, pese a lo anterior esta Sala al analizar los supuestos bajo los cuales se desarrolló la relación entre las partes, advierte como lo hizo el a-quo en su momento que existen elementos a partir de los cuales tal vinculación debe reputarse como laboral, aspecto al que se suma que desde el mismo momento precontractual, la futura trabajadora solicitó que se le precisaran las condiciones en que sería contratada, recibiendo respuestas evasivas de su empleadora, quien no le precisó que su vínculo contractual sería civil, esta situación se hace evidente en las líneas 208 a 243 del archivo 09 […]» 15.- Conforme se extrae del apartado que viene de citarse , se observa que la Corporación accionada fundamentó razonablemente su determinación, en la concurrencia de conductas evasivas de la demandada refractarias al postulado de buena fe, que hacían procedente la sanción invocada por la trabajadora con fundamento en el artículo 65 del CST.CUI. 11001020500020230055201 Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 10 16.- En las condiciones anotadas, fluye que la decisión cuestionada no contiene defectos que la develen arbitraria o constitutiva de vías de hecho, lo cual torna improcedente el amparo reclamado. 17.- Cabe precisar que la sola inconformidad con la determinación adoptada no implica la violación de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto contiene un criterio razonable de interpretación y no
17.- Cabe precisar que la sola inconformidad con la determinación adoptada no implica la violación de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto contiene un criterio razonable de interpretación y no desarrolla alguna de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, situación que de manera acertada condujo a la Sala Laboral a negar el amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI. 11001020500020230055201
Inversiones Macaya S.A.S Número interno 131373 Tutela Impugnación 11
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria