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CSJ - STP6873-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6873-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6873-2023 Radicación nº 131414 (Aprobado Acta n° 125) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de su Directora de acciones constitucionales, en contra del fallo de tutela de 10 de mayo de 2023 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por GUILLERMO DE LOS SANTOS CHARRIS GUTIÉRREZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°

08001310500520210004900.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 14 de junio de 2023.Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701

Radicado interno 131414 Tutela impugnación 2 3.- Fueron expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito introductor y del análisis de las pruebas, se puede extractar que, el actor inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Colfondos S.A., pretendiendo que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de Ahorro individual, para que, como consecuencia, se ordenara la devolución y traslado de las cotizaciones «bonos, rendimientos y demás emolumentos a COLPENSIONES». Durante el trámite en mención, se llevó a cabo las audiencias de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS., por consiguiente, el día 31 de agosto de 2021 al surtirse la diligencia del segundo articulado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la plataforma Teams llevó a cabo interrogatorio de partes, efectuando los siguientes interrogantes: En el minuto 10:17 el señor Juez pregunta: ¿Jura decir la verdad en la declaración que va a rendir? A lo que la parte demandante responde: si lo juro. En el minuto 10:28: Juez pregunta: ¿Señor Guillermo usted desde donde se encuentra rindiendo esta declaración?

Demandante responde: En mi casa.

Juez pregunta: ¿Señor Guillermo usted está rindiendo esta declaración desde un celular un computador o un portátil?Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez

esta declaración?

Demandante responde: En mi casa.

Juez pregunta: ¿Señor Guillermo usted está rindiendo esta declaración desde un celular un computador o un portátil?Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701

Radicado interno 131414 Tutela impugnación 3

Demandante responde: Un portátil.

A partir del minuto 10:47 en adelante: Juez pregunta: ¿usted se encuentra acompañado de alguna persona?

Demandante responde: No.

Juez pregunta: ¿Podría por favor darle vuelta a la cámara? - Mientras el demandante le da vuelta a la cámaraJuez expresa: esto es muy serio señor Guillermo y el despacho se acaba de percatar que hay otra persona que está acompañándolo indicándole respuestas, esto es muy serio, esto lo puede llevar a la cárcel, ¿si usted continúa con esa actitud he sido claro?

Demandante responde: Si señor, ya giré el computador.

Minuto 11:39 en adelante: Juez pregunta: ¿Usted estaba acompañado de otra persona?

Demandante responde: Si, de un amigo que se encuentra aquí pero está pendiente de otra cosa.

Juez pregunta: Cuando el despacho le haga una pregunta responda con la verdad.

Demandante responde: aja dígame.

Juez pregunta: ¿Me está escuchando?

Demandante responde: ¿Cómo?

Juez pregunta: ¿Me alcanza a escuchar señor Guillermo?

Demandante responde: ¿usted cómo dijo, usted cómo dice?

Minuto 12:12 en adelante: Juez pregunta: No le mienta al despacho, porque si había otra persona con usted y dijo que no, ¿me está escuchando?

Demandante responde: Si, lo estoy escuchando.

Juez pregunta: ¿Está comprendiendo lo que se le está diciendo?

Juez pregunta: No le mienta al despacho, porque si había otra persona con usted y dijo que no, ¿me está escuchando?

Demandante responde: Si, lo estoy escuchando.

Juez pregunta: ¿Está comprendiendo lo que se le está diciendo?

Demandante responde: Si señor.Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701

Radicado interno 131414 Tutela impugnación 4

Juez pregunta: ¿Qué grado de escolaridad tiene usted?

Demandante responde: ¿Grado de qué?

Juez pregunta: ¿Qué grado de escolaridad tiene usted?

Demandante responde: ¿De estudios?

Juez pregunta: Si señor.

Demandante responde: Bachiller comercial hasta cuarto de bachillerato.

Juez pregunta: Es decir que tiene la capacidad para comprender lo que se le pregunta.

Demandante responde: Si, eso fue en el año...., eso hace rato que terminé de estudiar cuando estaba joven.

Juez pregunta: Señor Guillermo, hágame un favor, voltee la cámara. Ponga

la cámara hacia la calle.

Demandante responde: Hacia la calle.

Juez pregunta: No, usted póngase para la calle, No, usted póngase detrás vamos a cambiar de posición.

Demandante responde: ¿Cómo así?

Juez pregunta: Póngase contra la pared, contra el vidrio, así, exacto, voltee más la cámara por favor, necesito ver el fondo.

Juez pregunta dirigiéndose a la apoderada del demandante: Dra. Karen es importante que de esto se instruya a los demandantes porque es inaudito que en una audiencia este pasando eso que pasó allí. A la persona se vio que salió corriendo por la parte de atrás y eso es inaudito. Es la misma persona que está de tras (sic) de la doctora Karen esto es muy serio.

que en una audiencia este pasando eso que pasó allí. A la persona se vio que salió corriendo por la parte de atrás y eso es inaudito. Es la misma persona que está de tras (sic) de la doctora Karen esto es muy serio.

Demandante responde: Yo me encuentro en la audiencia me encuentro solo.

Juez pregunta: Haga silencio que el despacho ya lo descubrió en la mentira, haga silencio por favor.

Demandante responde: Bueno listo.

Seguidamente, la parte pasiva que intervino en la audiencia coadyuvó todo lo contemplado por el administrador de justicia, asegurando el censor queGuillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 5 «a[l] darles la palabra a los apoderados de las demandadas, los cuales, muy convenientes, aprovecharon lo establecido por el señor Juez» Posteriormente, en el minuto 16:50 de la mencionada diligencia el juez de conocimiento apreció que, frente a la situación decantada, no era posible practicar el interrogatorio y procedió a declarar confeso al demandante, en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso, «respecto de los hechos materia de confesión contenidos en la contestación de la demanda o respecto de las excepciones que se contengan en la contestación de la demanda». Conforme a lo discernido, emitió sentencia declarando probada las excepciones propuestas por las partes demandadas, como consecuencia, las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a la anterior determinación, la apoderada de la allí actora, acá

excepciones propuestas por las partes demandadas, como consecuencia, las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a la anterior determinación, la apoderada de la allí actora, acá memorialista, radicó apelación que fue desatada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, en sentencia del 21 de septiembre de 2022, notificada el 27 de septiembre siguiente, fallo que confirmó lo considerado por el a quo. Sostuvo, que el apoderado que lo representó no le informó sobre la decisión de segunda instancia, quedando en un estado de debilidad manifiesta y como argumento refirió, que en la actualidad presenta diagnósticos consistentes en «trastornos psiquiátricos depresivos, acompañados de ansiedad, en cual al momento de ciertas labores presenta incoherencia en sus palabras y periodos leves de amnesia, siendo además una persona con una educación muy básica que poco o nada conoce sobre los procesos litigiosos y el uso de la tecnología dentro o fuera de una audiencia como la que aconteció el 31 de agosto de 2021» con una evolución de más de «10 años».Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 6 El fundamento de su petición constitucional se centra en advertir, que el Tribunal accionado incurre en vía de hecho por defecto fáctico, pues la sentencia que confirmó la decisión de primer grado se fundamentó sin contar con el suficiente «apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal de la confesión presunta».

Tribunal accionado incurre en vía de hecho por defecto fáctico, pues la sentencia que confirmó la decisión de primer grado se fundamentó sin contar con el suficiente «apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal de la confesión presunta». Pretende el libelista a través de este medio tuitivo que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se disponga «REVOCAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022» como también, la decisión de primer grado, en consecuencia, el juez constitucional ordene «se provea nuevamente sentencia valorando la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas al expediente» y lo que considere deba prosperar «para la protección efectiva de los derechos fundamentales del señor GUILLERMO DE LOS SANTOS

CHARRIS GUTIERREZ».

EL FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, indicó que, pese a que no se cumple con la residualidad de la acción porque el demandante no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizaría dicho presupuesto, dada la relevancia constitucional. 5.- Concluyó, luego de realizar un análisis del asunto, que debía ampararse los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió decisión únicamente con la confesión ficta que declaró el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla en audiencia de fallo llevada a cabo el 31 de agosto de 2021, sin realizar un análisis de fondo de

de Barranquilla emitió decisión únicamente con la confesión ficta que declaró el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla en audiencia de fallo llevada a cabo el 31 de agosto de 2021, sin realizar un análisis de fondo de los demás acervos de valor que le permitieran analizar en conjunto lasGuillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 7 realidades fácticas del debate, por lo tanto, esa ocurrencia es susceptible de amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN 6.- Fue interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, quien sostuvo que los jueces se rigen por el principio de autonomía judicial, lo cual les permite apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre a través de una argumentación suficiente.

6.1.- Adicionalmente, la entidad indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 6.2.- Asimismo, refirió que no es la tutela el mecanismo idóneo para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse como una tercera instancia del debate. 6.3.- Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General

pensiones establecidas por la Corte Constitucional se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso». 6.4.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, bajo su criterio de la no materialización de un vicio, defecto o vulneración deGuillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 8 derechos fundamentales realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

IV. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.- Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez procura a través de este mecanismo expedito que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 21 de septiembre de 2022 y en su

8.- Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez procura a través de este mecanismo expedito que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 21 de septiembre de 2022 y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que se valoren la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas. 9.- Con el propósito de desatar el trámite de impugnación, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. 9.1.- Por lo anterior, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va 2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 9 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1.1Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1.1Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 9.2.- En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia de la acción constitucional por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el defecto fáctico, lo cual hace necesaria la intervención del juez constitucional3. 10.- Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: (…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos

juez constitucional3. 10.- Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: (…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de 3 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 10 casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 4 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 5 y la prevalencia del derecho sustancial 6, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’7”8 10.1.- Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 10.2.- Superados lo reseñado, corresponde a la Corte verificar si existe

decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 10.2.- Superados lo reseñado, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. 11.- En efecto, tras constatar el contenido de sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no realizó un análisis íntegro para verificar si en el proceso administrativo de traslado de regímenes se tuvo en cuenta los aspectos trazados por la Sala de Casación Laboral para que se efectúen tales solicitudes. 12.- En específico, el Tribunal de instancia, basó su decisión únicamente en la confesión ficta realizada por el Juzgado de conocimiento, pues sobre el particular estimó: 4 Ver sentencia T-259 de 2012 5 T411-04 M.P. Correa y T-886 de 2013 6 T-573-97, T-329-96 M.P. 7 T-567-98 8 Sentencia T-521 de 2015.Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 11 «[…] se denota que el a quo especificó cuáles fueron los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y cada una de las excepciones a aplicar, lo que no mereció reproche por parte de las partes en la oportunidad procesal, por consiguiente, al tener en cuenta la declaración presunta del demandante, quedó establecido que la demandada Colfondos

a aplicar, lo que no mereció reproche por parte de las partes en la oportunidad procesal, por consiguiente, al tener en cuenta la declaración presunta del demandante, quedó establecido que la demandada Colfondos S.A. le informó al actor de manera suficiente respecto del traslado y de sus consecuencias, que la afiliación se hizo de manera consiente y voluntaria, se le indicaron tanto las ventajas como las desventajas del traslado, es por ello que al analizar en su conjunto los medios de prueba, resulta evidenciado que Colfondos S.A. cumplió con su ineludible deber de informar al afiliado de las implicaciones que le generaba el cambiar de régimen pensional que lo cobijaba, recibiendo la asesoría debida al momento del traslado de régimen pensional, por lo que se deriva que resulta plenamente procedente declarar eficaz el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Individual con solidaridad, debiéndose absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y como a esa conclusión arribó el a quo, se impone a confirmar la sentencia apelada.» 13.- Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan del verdadero criterio que sobre este tema ha trazado la Sala de Casación Laboral, como lo es la sentencia SJ STL10800-2022 de 3 de agosto, precisó que, aunque puede darse aplicación a las consecuencias de que trata el artículo

verdadero criterio que sobre este tema ha trazado la Sala de Casación Laboral, como lo es la sentencia SJ STL10800-2022 de 3 de agosto, precisó que, aunque puede darse aplicación a las consecuencias de que trata el artículo 205 del CGP por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS., ese tipo de elementos de valor instituyen una presunción legal, lo que implica que la confesión ficta puede admitir prueba en contrario. 13.1.- De igual modo, la Sala de Casación Laboral en sentencias SJ SL4167-2020, CSJ SL43232021, CSJ SL1048-2022 y CSJ SL488-2022, decisiones en las que se precisó que la prueba nombrada «puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar.Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 12 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)». 13.2.- Bajo el tenor expuesto, se advierte que la litis puesta en

SL1357-2018 SL 4323-2021)». 13.2.- Bajo el tenor expuesto, se advierte que la litis puesta en consideración del Tribunal que conoció de la actuación en segunda instancia, consistió en la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por lo cual no debió limitar los medios de convicción a lo desatado en la declaratoria efectuada en primera instancia, sino que debió precisar si la determinación recurrida gozaba del análisis íntegro del acervo probatorio. 14.- Así las cosas, tal como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, resulta claro que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que las explicaciones expuestas en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla. 15.- Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez CUI 11001020500020230039701 Radicado interno 131414 Tutela impugnación 13

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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