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CSJ - STP6873-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6873-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6873-2024 Radicación n° 137631 Acta 133. Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Robert Andrés Muñoz Zapata en relación con el fallo proferido el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendidos contra el Juzgado Ciento Cuarenta y Siete de Instrucción Penal Militar y Policial. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por el Tribunal a quo, como sigue:CUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

2 “La información que entrega el señor MUÑOZ ZAPATA, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) con ocasión de la agresión física que dice haber recibido en abril 11 de 2018 por el patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía del Departamento de Risaralda, señor LEANDRO FABIO QUICENO PAREJA, y los daños que al parecer este le generó a un saco y a un celular, formuló queja ante la Personería Municipal de Santuario (Rda.), quien

Comando de Policía del Departamento de Risaralda, señor LEANDRO FABIO QUICENO PAREJA, y los daños que al parecer este le generó a un saco y a un celular, formuló queja ante la Personería Municipal de Santuario (Rda.), quien en esa misma fecha lo envió a medicina legal -otorgándosele 5 días de incapacidad-, y ordenó remitir el trámite a la Fiscalía 20 Local de Santuario; (ii) en la aludida Fiscalía se tuvo la actuación por cinco años, sin resolver el asunto por lesiones personales, y en abril de 2023 la remitió por competencia al Juzgado 147 IPMYP, del cual se le comunicó que no se había constituido en parte civil, lo que desconoce que fue él quien interpuso la denuncia; (iii) en marzo 22 de 2024 recibió oficio de ese despacho, para que compareciera a notificarse de la decisión emitida en marzo 14 en la investigación preliminar N° 040, y al hacerlo en abril 01 de 2024, no se le entregó ni conoció el auto de archivo para interponer la apelación, pero aun así el juzgado corrió términos e indicó que el proveído había quedado ejecutoriado en marzo 27 de 2024; y (iv) al haberse archivado el expediente se vulneró el debido proceso al no permitírsele interponer recursos y “amañar” los términos, dejándose de lado su calidad de víctima. Pide se protejan los derechos que estima conculcados y se ordene al Juzgado 147 IPMYP que reabra la investigación y se continúe el trámite hasta el juicio”

EL FALLO RECURRIDO

calidad de víctima. Pide se protejan los derechos que estima conculcados y se ordene al Juzgado 147 IPMYP que reabra la investigación y se continúe el trámite hasta el juicio”

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Señaló la Corporación que, aunque el accionante afirma que no fue notificado oportunamente del auto del 14 de marzo de 2024 que ordenó el archivo, en todo caso, al verificar el expediente se constató que, sí se leCUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

3 enviaron comunicaciones y como no compareció, se notificó por estado según lo dispone el artículo 341 de la Ley 522 de 1994. Decisión que es susceptible de recursos conforme lo indica el artículo 459 ibídem, de manera que será al interior de esa actuación donde deberá promover el desarchivo, que ahora intenta por vía constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró argumentos similares a los de la demanda y agregó que afronta un perjuicio irremediable porque lleva seis años esperando justicia, fue víctima de una tentativa de homicidio, pero erróneamente el delito se calificó como lesiones personales dolosas por la autoridad judicial accionada, quien además decidió archivar el proceso, pese a su manifestación de no querer conciliar. Insistió en que no fue notificado oportunamente de la decisión de

personales dolosas por la autoridad judicial accionada, quien además decidió archivar el proceso, pese a su manifestación de no querer conciliar. Insistió en que no fue notificado oportunamente de la decisión de archivo porque recibió la comunicación el 22 de marzo de 2024; agregó que se desconoció el derecho a la igualdad porque los demás sujetos procesales si fueron notificados personalmente y a él se le envió por la empresa de mensajería 472. Refirió que en la comunicación del 1º de abril de 2024 se le informó que podía solicitar la reapertura de la indagación con la condición de “desvirtuar el auto de archivo, presentar pruebas y presentar la reapertura con abogado”; circunstancias que restringe su derecho de defensa porque no es posible controvertir un auto “amañado, incluso con unCUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

4 presunto falso testigo” y que carece de recursos para contratar un profesional del derecho. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por Robert Andrés Muñoz Zapata ,

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por Robert Andrés Muñoz Zapata , por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión de improcedencia adoptada por el a quo, por las razones que pasan a exponerse.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

5 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea

o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

6 Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial

identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 5 CC-T-016-19.CUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

7 distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.

Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

7 distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…6.

2. Caso concreto.

Robert Andrés Muñoz Zapata insiste en que fue notificado extemporáneamente del auto emitido en la indagación preliminar no. 40, por el Juzgado Ciento Cuarenta y Siete de Instrucción Penal Militar y Policial, el 14 de marzo de 2024 que resolvió:

PRIMERO: INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN PENAL FORMAL dentro de la Indagación Preliminar No..40 en del señor Patrullero LEANDRO FABIO QUICENO PAREJA, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.419.960 expedida en Chinchiná - Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, se profiere Auto Inhibitorio.

SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias, encuentre en firme este proveído.

Ahora bien, como se verificará más adelante, es desacertada la

SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias, encuentre en firme este proveído.

Ahora bien, como se verificará más adelante, es desacertada la afirmación de la notificación extemporánea y en todo caso, frente a la 6 CC. ST-418/03CUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

8 anterior decisión Robert Andrés Muñoz Zapata tiene la posibilidad de solicitar su revocatoria, según lo indica la Ley 522 de 1999: “Artículo 459 . Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo”. De manera que, el accionante cuenta con mecanismos de defensa al interior de la indagación preliminar no. 40; lo que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Señala además el interesado que presentó esta acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable porque lleva seis años esperando justicia; empero, si era tal la afrenta a sus derechos fundamentales, no se entiende cómo hasta ahora acude a este mecanismo; lo que denota que no

para evitar un perjuicio irremediable porque lleva seis años esperando justicia; empero, si era tal la afrenta a sus derechos fundamentales, no se entiende cómo hasta ahora acude a este mecanismo; lo que denota que no requiere una protección urgente e inmediata , ni se advierte un daño que exija la intervención del juez de tutela, cuando no ha agotado todos los recursos en el proceso ordinario.

Otro argumento que aduce el impugnante es que carece de recursos para solicitar la reapertura de la indagación, para cuyo efecto, además se le exige desvirtuar el auto de archivo que es “amañado, incluso con un presunto falso testigo”; sobre el particular es necesario referir que esos aspectos debe alegarlos al interior de la indagación preliminar no. 40, ante el Juzgado Ciento Cuarenta y Siete de Instrucción Penal Militar y Policial. Lo anteriorCUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

9 porque el juez constitucional no puede interferir en asuntos ajenos a sus facultades. De otra parte, aunque el interesado es reiterativo en indicar que recibió el oficio de esa notificación a través de la empresa de mensajería 472 hasta el 22 de marzo de 2024, no allegó prueba alguna en ese sentido y en todo caso, no se aprecia situación lesiva de los derechos que reclama porque la autoridad convocada informó que notificó por estado el 20 de marzo anterior y que el día 27 siguiente a las seis de la tarde, quedó en firme la decisión. Entonces, si en gracia de discusión se admitiera que la comunicación fue recibida en la fecha que indica el actor, evidentemente se advierte que

marzo anterior y que el día 27 siguiente a las seis de la tarde, quedó en firme la decisión. Entonces, si en gracia de discusión se admitiera que la comunicación fue recibida en la fecha que indica el actor, evidentemente se advierte que contó con dos días (26 y 27) para presentarse al juzgado a notificarse y promover los recursos, pero compareció hasta el día 1º de abril. Y frente a la censura del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad porque a los demás sujetos procesales se les notificó personalmente, es del caso señalar que aquellos atendieron oportunamente el llamado de la autoridad judicial y concurrieron al despacho para ser notificados de esa manera, conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 522 de 19997. 7 Artículo 341 . Formas de notificación. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal. Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.CUI: 66001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

10 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia al ser evidente que, aunque se emitió auto inhibitorio y se dispuso el

Tutela de 2ª instancia nº. 137631 Robert Andrés Muñoz Zapata

10 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia al ser evidente que, aunque se emitió auto inhibitorio y se dispuso el archivo de las diligencias, Robert Andrés Muñoz Zapata puede postular su desarchivo, conforme ha quedado argumentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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